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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340007641 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340007641 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

ISO 9001:2015 La movilidad “ M oe — = t0dºs e a V —CERT|F¡CA5ÍÁ“' Certificado No. $G 2017000832 A

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340007641

UO INEN NENO

15-01-2020 Bogotá D.C., 15-01-2020 Señor YUBER ANTONIO PALACIOS PALACIOS Fundación Colombiana de Seguridad Vial - FUCSVIAL yubeca310gmail.com Kra. 14 4 57 — 12 Barrio Trébol Cali Cali — Valle del Cauca.

Asunto: Tránsito. Procedimiento de Cobro Coactivo de las Infracciones de Tránsito.

En atención al oficio 20193210897282 de 2019, mediante el cual consulta sobre el procedimiento de cobro coactivo de las infracciones, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “PRIMERA. Pido a la MINISTRA DE TRANSPORTE o la OFICINA JURÍDICA del ministerio de transporte que me indigue que normas regulan el PROCESO DE COBRO COACTIVO DE LAS

INFRACIOENS (sic) DE TRANSITO (sic).

SEGUNDO. Pido se me indique como se debe notificar los mandamientos de pago. TERCERO. Pido se me indique en caso donde la autoridad de transito no conozca la dirección de los infractores o se devuelva la notificación por cualquier causal establecida en la resolución 3095 de 2011, como se debe surtir la notificación. CUARTA. Pido al ministerio de transporte, me índique cuando se interrumpe los términos

de prescripción con la elaboración del mandamiento de pago, cuanto tiempo tiene la autoridad de tránsito para enviar la citación y la notificación del mandamiento de pago. QUINTO. Pido se me indique en cuanto tiempo prescribe una multa de transito una vez se notifique le mandamiento de pago. SEXTO. Pido al ministerio de transporte que indigue si es legal que una secretaria de tránsito le entregue las facultades de Cobro coactivo a las entidades particulares con las que haya suscrito convenio interadministrativo para que emitan los mandamientos de pago. SEPTIMO (sic): Pido al ministerio de transporte que me indique si con la entrada en vigencia de la ley 1066 de 2006 y Decreto reglamentario 4473 de 2006, las entidades territoriales (Gobernaciones y Alcaldía) están en la obligación de crear el reglamento interno de cartera del que habla el artículo 2 de la ley 1066 de 2006.

OCTAVO: Pido al ministerio de transporte que me indique si el artículo 5 de la ley 1066 de 2006 establece que las autoridades deben seguir el procedimiento de cobro coactivo del estatuto tributario o por el contrarío deben aplicar en su totalidad el estatuto tributario

(Decreto 624 de 1989) y desconocer la ley especial artículo 159 de la ley 769 de 2002.

NOVENO: Pido al ministerio de transporte que indique sí en materia de prescripción de infracciones de transito (sic) existe antinomia entre el artículo 159 de la ley 769 de 2002 y el artículo 817 del Estatuto trbutario (Decreto 624 de 1989).

Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación Il, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pagr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ISO 9001:2015 La movilidad | . - —— —l a es de tºd05 VUN cEntiFICADA Certificado No. $G 2017000832 A

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340007641

CUO OCE

15-01-2020 DECIMO (sic): Pido al ministerio de transporte que indique las sentencias o jurisprudencia de las altas cortes que definen términos de prescripción de cobros coactivos”. MARCO NORMATIVO Y CONCEPTO Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. E 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.

Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto por lo que, este Despacho se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de consulta, así: Ahora bien, entendiendo que su escrito de consulta tiene por oabjeto el estudio de la prescripción en los procesos de cobro coactivo, sobre el tema este Despacho se pronunció a través del “CONCEPTO UNIFICADO PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE TRÁNSITO” con radicado No.20191340341551 del 17 de julio de 2019, presentando los siguientes apartes: C)

1. MARCO NORMATIVO Es pertinente señalar que la prescripción de la acción de cobro, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, el citado artículo establece: “Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, articulo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar

el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.” (.) De otra parte, la Ley 1066 de 2006 “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y dictan otras disposiciones”, adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016, en cuanto a la gestión del recaudo de cartera pública, estipulo: “Artículo 1%. GESTIÓN DEL RECAUDO DE CARTERA PÚBLICA. Conforme a los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público. Artículo 2%. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE TENGAN CARTERA A SU FAVOR. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación lI, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransperte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m, - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ISO 9001:2015

La movilidad “Mintr re —ISCIÁM;ASE;1 es de todos …- . % Te VNEN CENTIFICADA. Certificado No. $G 2017000832 A

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340007641

EEOOO CO 15-01-2020 actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:

1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. () Artículo 5%. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS.

Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.” “Una vez notificado el mandamiento de pago, para determinar a la interrupción del término de prescripción, el Estatuto Tributario preceptúa en su artículo 818, lo siguiente:

"ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN <Artículo

modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la dectlaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”. (.) Así mismo, en relación con el término que empieza a correr nuevamente a contarse una vez notificado el mandamiento de pago, se pronunció el juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga radicado 2015-0025 del 7 de septiembre de 2015, señalando: “No obstante, el Código Nacional de Tránsito no establece un término para que los organismos de tránsito realicen el cobro coactivo, razón por la cual, se hace necesario remitirse al Estatuto Tributario, el cual, en artículo 818...”

“Teniendo en cuenta lo anterior, el término de prescripción para la acción de cobro, una vez interrumpida con la notificación del mandamiento de pago, comienza a correr nuevamente por el término de tres (3) años, criterio concordante con el expuesto por el Ministerio público”. Aunado a lo anteríor, es importante traer a colación lo dispuesto frente a la suscripción de acuerdos de pago y el incumplimiento de los mismos, asi: “El Decreto 624 de 1989 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales", establece (...) “Artículo 818. Modificado por la Ley 6 de 1992, articulo 81. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ISO 9001:2015 La movilidad ¡ . _I . º_|;gmng:x3íg es de todos - a . VUN CEntiFICADA.

Certificado No. $6 2017000837 A

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340007641

CEC O1E AO AN 15-01-2020 admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. (e)” “Artículo 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo. Producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medío de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. Parágrafo, El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. (.7

2. CONSIDERACIONES (.) “Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en el término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho. (...)” “Si la autoridad de tránsito no adelanta el proceso de cobro coactivo en el término de

tres (3) años contado a partir de la ocurrencia del hecho, prescriben las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito y se extingue el derecho por no haberse hecho uso del mismo. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hay lugar. (-)” “El término de prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago (...)” “El mandamiento de pago en el proceso de jurisdicción coactiva se notifica personalmente al deudor, si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo, cuando se haga de esta forma, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar, no obstante la omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. (...)” “El término de notificación de notificación personal es de diez (10) días.” () “De no agotarse el trámite de notificación del mandamiento de pago en los términos señalados en el artículo 826 del Estatuto Tributario, con anterioridad al cumplimiento de los tres (3) años contados a partir de la ocurrencia de hecho de que trata la Ley 769 de 200?2, operaria el fenómeno de la prescripción. (..)” “Interrumpida la prescripción el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, por lo tanto y como quiera que en materia de multas por infracciones al tránsito existe norma especial la cual señala que estas prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá

Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185

Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321

ISO 9001:2015 La movilidad eS — 5 de tºdº$ | VUN CERTIFICADA Certificado No. SG 720170008372 A

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340007641

CDOT OO AY P 15-01-2020 se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, el término que se contaría nuevamente sería el de tres (3) años (...)” De otro lado, El Decreto 624 de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario (...), respecto a la actuación en el título de las normas generales establece lo siguiente: “Artículo 563 Modificado por el Decreto 13 de 2072, artículo 59. (éste declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-16 de 2013.). Dirección para notiíficaciones. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su úúltima declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicío de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere

informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluír mecanismos de búsqueda por número identificación personal. (Nota: Las expresiones señaladas en negrilla fueron declaradas exequibles por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-12 de

2013. Providencia confirmada en la Sentencia C-16 de 2013.).

Inciso adicionado por la Ley 2010 de 2019, artículo 103. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (.) Artículo 568. Modificado por el Decreto 19 de 2072, artículo 58. Notificaciones devueltas por el correo. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del

acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-12 de 2013.). Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.Bev.co - PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ISO 9001:2015 La movilidad n —¡¿;M;gf;1 es de tºdºs - _CERTIF!CA£!A Certificado No. $G 20170008172 A

Para contestar cite:

Radicado MT No.: 20201340007641

C QE OOOEOI

15-01-2020 Ahora bien, respecto al interrogante planteado en el numeral primero de su escrito de consulta es de resaltar que las normas que rigen el proceso de cobro coactivo se encuentran en la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, el Decreto 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”. Así las cosas, respecto al interrogante planteado en el numeral segundo y tercero de su escrito de consulta, es preciso señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 826 del Estatuto Tributario el mandamiento de pago se notifica personalmente al deudor, si vencido el término no comparece, el mandamiento de pago se notificará por correo, cuando se haga de esta forma, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar, no obstante la omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. Aunado a lo anterior, en el evento de desconocer la dirección de los infractores o esta notificación sea devuelta por el correo, los organismos pueden aplicar lo establecido en los artículos 563 y 568 del Estatuto Tributario citado en el análisis normativo del presente escrito, en concordancia con lo estipulado en el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera que haya adoptado la entidad de conformidad con lo indicado en los artículos 2 y 5 de la

Ley 1066 de 2006 y sus decretos reglamentarios. A su vez, respecto al interrogante planteado en el numeral cuarto de su escrito de consulta, cabe mencionar que la prescripción de las sanciones que se impongan por violación a las normas de tránsito se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, normatividad vigente que no estableció un tiempo perentorio para que la autoridad de tránsito envié la citación y la notificación del referido mandamiento. A su turno, respecto al interrogante planteado en el numeral quinto de su escrito de consulta, es pertinente manifestar que de conformidad con lo establecido en el artículo 818 del Estatuto Tributario el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe entre otros, por la notificación del mandamiento de pago y una vez interrumpida la prescripción en la forma prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago y como quiera que en materia de multas por infracciones al tránsito existe norma especial la cual señala que estas prescriben en el término de 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se mterrumpe con la notificación del mandam¡ento de pago, el término que se contaría nuevamente sería de tres (3) años. , Por su parte, respecto al interrogante planteado en el numeral sexto de su escrito de consulta, vale resaltar que el parágrafo 2 del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, establece que los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con los entes públicos

o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia en el cobro de multas, pero no para que deleguen las facultades que tienen las autoridades de tránsito respecto a la jurisdicción coactiva para el cobro. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación Il, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Te[efonos (57+1) 3240800 (5?+1) 4263185 Atención al C|udadano Sede Central Lunes aV |ernes de 8:30 a.m. - 4 :30 p m., línea Gratuita Nac¡onal 018000112042 Codrgo Postal 111321 5 - ISO 9001:2015 La movilidad “ U ANE CONTAÑÍA ME il . ISO 900 es de tºdº$ É a VNEN cERTIFICADA. Certificado No $G 2017000837 A

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340007641

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15-01-2020 De otro lado, respecto de la legalidad o no de la delegación de las facultades del cobro coactivo, la entidad no es competente para hacerlo, como quiera en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte, no obstante, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito,

dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3% (modificado por el artículo 2? de la Ley 1383/2010) del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Ahora bien, respecto al interrogante planteado en el numeral séptimo de su escrito de consulta, cabe mencionar que en virtud de Lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1066 de 2006, es obligación de las entidades públicas que tenga cartera a su favor, establecer el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera con sujeción a lo dispuesto en la referida Ley. En ese orden de ideas, respecto al interrogante planteado en el numeral octavo, noveno y décimo de su escrito de consulta, si bien el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 establece que las autoridades de tránsito deben seguir el procedimiento de cobro coactivo del estatuto tributario, respecto al término de prescripción se debe aplicar lo señalado por la norma especial, para lo cual se ha citado el pronunciamiento del juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga radicado 2015-0025 del 7 de septiembre de 2015, es decir el término que se contaría nuevamente sería de tres (3) años, mencionado en el “CONCEPTO UNIFICADO PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE TRÁNSITO” según Radicado 20191340341551 del 17-07 de 2019 (se anexa) . En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto

que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del CPACA, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, SOL ÁNGEL CALA ACOSTA Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E) Anexo: Concepto Unificado No.20191340341551 de 2019 en cinco (5) folios.

Proyectó: Amparo Ramirez Cruz - Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Lega[k Revisó: Dora Inés Gil La Rotta - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Fecha de elaboración: Enero 2020

Número de radicado que responde: “20193210897282 Tipo de respuesta Total (xx) Parcial ( )

Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación Il, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PORS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.Bov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 1SO 9001:2015 =a LamºVMO "¡d3d : Ispora t e -- M// f eoE rCOM ePAÑ nÍA "g_

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20191340341551

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17-07-2019

CONCEPTO UNIFICADO PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE TRÁNSITO.

En primer lugar, es preciso indicar que el Ministerio de Transporte de conformidad con lo establecido en el Decreto 087 de 2011, tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo. En segundo lugar, es necesario manifestar que serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito, Asimismo, es preciso resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 769 de 2002, los organismos de tránsito podrán hacer efectivas las multas por razón

de las infracciones a este código, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil. Visto lo anterior, es pertinente manifestar que los organismos de tránsito son autónomos e independientes y el Ministerio de Transporte no es el superior jerárquico de estos, por tanto sus decisiones no son sujetas de revisión por parte de esta cartera ministerial. No obstante y teniendo en cuenta que el Ministerio de Transporte es quien formula las politicas del Gobierno Nacional en materia de transporte y tránsito, este despacho se permite realizar las siguientes precisiones frente a la prescripción en materia de tránsito.

1. MARCO NORMATIVO Es pertinente señalar que la prescripción de la acción de cobro, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, el citado artículo establece: “Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, articulo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando elto fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá

iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo EmpresariaL Gran Estación l1, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombi

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