MINTRANSPORTE - Concepto 20201340010371 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340010371 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: T No.: 20201340010371
N AA AOO
16-01-2020 Bogotá D.C, 16-01-2020
Señor: HAROLD ANDRÉS VÉLEZ SERNA Abogado Externo Secretaria de Transito y Movilidad - Alcaldía de Dosquebradas haroldvelezsQhotmail.com
Avenida Simón Bolivar, Centro Administrativo CAM Dosquebradas - Risaralda Asunto: Tránsito - Aplicación del parágrafo 3 del artículo 152 de la Ley 769 de 2002.
Respetado señor: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de radicado 20193030147152 de 12 de diciembre de 2019, mediante el cual consulta aspectos relacionados con la oposición a la realización de la prueba física de alcoholemia mediante alcoholsensor, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “L..) Señores Ministerio de Transporte, la presente es con el fin de solicitar en esta dependencia se vienen generando diariamente dudas en cuanto a la aplicación de la norma suscrita en el código Nacional de Tránsito artículo 152 parágrafo 3 el cual reza: “PARÁGRAFO 30. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smalv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) diías hábiles” Lo anterior obedece a que los presuntos contraventores y/o abogados argumentan que se está violando el debido proceso ya que están siendo sancionados por una falta, la cual no se encuentra tipificada en el código de tránsito cuando los presuntos infractores soplan el alcoholsensor, pero no con el suficiente aire que permita la toma correcta de la prueba. (...)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.
Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Emp' ial Gran Estación l, C do Esfera, Pisos $ y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. ? Línea gratuita nacional 018000 112042 htto:7Zwww.mintransporte.Env.co - PQRS-WEB: htip://sestiondecumentalmintransporte.gov.co/par?
Atención al Cludadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
Para contestar cite: ARadicado MT No.: 20201 9O 16-91-2020 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de
la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: La Ley 1696 de 2013 “por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.” Estableció las sanciones penales y administrativas a la conducción bajo el influjo de alcohol u otras sustancias psicoactivas modificando el artículo 110 de la Ley 599 de 2000 para el caso de las disposiciones penales y para el caso de las disposiciones administrativas el artículo 26, articulo 131 y el articulo 152 modificados por la Ley 1383 de 2010.Tal como se manifiesta por parte del consultante el parágrafo 3 del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 señala: “(...) Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smalv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) dias hábiles. (...)”
De tal manera que deben darse algunos presupuestos para la comisión de esta conducta tales como el requerimiento por parte de la autoridad de tránsito para realizar la prueba de alcoholemia con alcoholsensor o clínica de alcoholemia, que el conductor se oponga a la realización, pese a que se den las plenas garantías. Ahora bien, la honorable Corte Constitucional ha señalado mediante Sentencia C-633 de 2014 cuál es la plenitud de garantías señalando lo siguiente: “(...) El significado que se confiera a tal expresión es de indiscutible importancia porque permite optimizar los derechos de los conductores. Aunque la tey no establece cuáles son, la Corte advierte que existirán plenas garantías cuando las autoridades de tránsito informan al conductor de forma precisa y clara (í) la naturaleza y objeto de la prueba, (1) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (¡ii) los efectos que se desprenden de su realización, (1v) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se ínicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor reguerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto. En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (Wii) la competencia técnica del
funcionario para realizar la prueba correspondiente. [ Es decir se brinde la información de manera clara y precisa por parte de la autoridad de transito respecto de la naturaleza y el objeto de la prueba, el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, los efectos que se desprenden de su 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación !I, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 218000 112042
Sttp: //v ww.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: ht€¡:,:¡'l¿cv…stím:du-:ur_r__x_ef¿x_tgLmir1;gans;;crce £o0v.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
Para contestar cite: IOO AAO AN 16-01-2020 realización, las consecuencias que siguen de la decisión de no permitir su práctica, el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor, antes de asumir una determinada conducta al respecto, así mismo el conductor podrá exigir de la autoridad de tránsito la acreditación de la regularidad de Los instrumentos que se emplean (como por ejemplo verificar que
el alcoholsensor se encuentre debidamente calibrado conforme al numeral 7.2.2.3 de la Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a través de Aire Aspirado) y la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente (certificación de capacitación emanada por el Instituto Colombiano de Medicina Legal). De manera que, para realizar la prueba de alcoholemia se emanó la Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a través de Aire Aspirado contenida en la Resolución 1844 de 2015 del Instituto Colombiano de Medicina Legal y en sus artículos 1 y 2 señalan: Artículo 1 de la Resolución 1844 de 2015 “(...) Adoptar en todas sus partes, la segunda versión de la “Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado”, la cual hace parte integral de la presente resolución (...) Articulo 2 ibídem “(...) La Guía que se adopta mediante la presente resolución, tiene como destinatarios a todas las Entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencías Forenses y demás autoridades o funcionarios autorizados para realizar la prueba de alcoholemia, así como a la ciudadanía en general. (...)” En consecuencia se adopta esta guía y es conocida por la ciudadanía en general, así como por las autoridades o funcionarios autorizados para realizar la prueba de alcoholemia, es decir tanto por quien realiza la prueba como por quien es sujeto de la misma. Por atro lado, en el numeral 7.3.2.6 de la Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Aspirado la cual hace parte integral de la Resolución 1844 de 2015 se manifiesta: “(...) Dar instrucciones al examinado para que respire, retenga el aire y luego sople de manera sostenida dentro de la boquilla hasta que se le indique que pare (cuando se complete el volumen requerido de aíre, el analizador lo mostrará por medio de una señal específica que indica que la muestra ha sido tomada). No se debe utilizar la opción "Manual" para la obtención de la murestra de aire espirado en aquellos equipos que la tienen. Las mediciones obtenidas con esta opción carecen de validez (...)” Acorde con la norma en cita la autoridad de tránsito debe dar al examinado instrucción de respirar, retener el aire y luego soplar de manera sostenida dentro de la boquilla hasta que se le indique que pare, donde se le mostrará una señal específica que indica que la muestra ha sido tomada. Averida La Kaperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación |l, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Caloambla. Teléfonos Linea de servicio al ciudadano: (67+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 bttn://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: htin://gestiandes mental.mintranspoerte.dov.co/aarí Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 lE
Para contestar cite: O RadicaDd o M9T N U TOO
16-01-2020 Si habiéndose dado dicha instrucción por parte de la autoridad de tránsito el conductor del
automotor no la acata o la acata en parte realizando mal dicha prueba desobedeciendo las instrucciones del alcoholsensorista, es evidente que no está permitiendo que se lleve a cabo la realización de la prueba física y bajo este aspecto es aplicable el parágrafo 3 del artículo 152 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, C X¡ N SOL ANGEV CALA ACOSTA Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña - Abogado, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal . …J// Revisó: Dora Ines Gil La Rotta - Coordinadora, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación Il, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op.?2
Línea gratuita nacional 018000 112042 htp://www.,mintransporte.gov.co - PQRS-WEB: http;//ZestiendocumentalLmintransporte.gov.co/pcr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321