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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340010401 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340010401 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

ISO 9001:2015 “La movilidad: É 150 0001 85 de tºdº$ = NEN cEnTiFICADA Cartficado No. 5G 2057000817 A

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340010401

CC EEOOO

16-01-2020 Bogotá D.C., 16-01-2020 Señora

FRANCY VIVIANA TOCORA SABOGAL

Directora de Procesos Administrativos SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SOACHA dpamovilidadQalcaldiasoacha.gov.co Carrera 7 No. 30B - 139 Local Sótano 1 y 2 Entrada 3 - Centro Comercial Gran Plaza Soacha - Cundinamarca Asunto: Tránsito. Licencia de conducción - Ciudadanos extranjeros.

Respetada señora: En atención a su oficio radicado en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado bajo el No.2019800246766?, el cual fue trasladado al Ministerio de Transporte mediante oficio No.20192400198121-AC, quedando radicado en planta central bajo los Nos.2019321087887220193210872382-20193030141942-20193210873942-20193210870252-20193210926672 de 2019, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN A)Respecto al marco legal aplicable a la conducción vehicular de ciudadanos extranjeros en el territorio nacional, la permanencia autorizada a su titular y la eventual comisión de infracciones, se presentan las siguientes inquietudes: 7. ¿Cuando ingresan a nuestro país de manera ilegal y realizan actividad de conducción

con licencia autorizada legalmente por el país de origen, que infracción a la norma de transito (sic) aplicaría, la infracción B1 (Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción) o la infracción D-1 (Guiar un vehículo sin haber obtenido la ticencia de conducción correspondiente) de la ley (sic) 769 de 2002?, de ígual forma, ¿de la anterior infracción se puede desprender alguna conducta punible tipificada en la ley (sic) 599 de 2000 o en cualquier norma que la modifique?

2. Ante la comisión de una infracción a las normas de tránsito por un extranjero, ¿cómo se debe realizar el procedimiento sancionatorio si está ejerciendo una actividad no autorizada como el transporte informal?, ¿cómo (sic) se hace efectivo el proceso de cobro coactivo si no tienen bienes reg¡strados a su nombre, cuentas bancarias o un trabajo formal, y como (sic) se puede investigar lo anterior con las autoridades del país de origen para hacer efectivo el cobro de las obligaciones derivadas por el no pago de las ordenes de comparendo?

3. En relación con los extranjeros que llegan a nuestro país de manera permanente, ¿cuánto tiempo de validez tiene la licencia de conducción expedida por el país de origen para transitar libremente en el territorio nacional?, ¿en (sic) el caso en que su oficio u ocupación sea la conducción de automotores, es el mismo término o debe expedir una licencia de conducción autorizada por el organismo de tránsito nacional?

B) En relación a la presunta comisión de infracciones de tránsito cometidas por menores de edad y la consecuente comparecencia de sus representantes, se presenta la siguiente inquietud:

Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ISO 9001:2015 La movilidad — º;M;A3fgq es de tºdº$ dÍERT¡F¡CA¡:ÍXL Certificado No. SG 2017000512 A

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340010401

AE EOOE AE ONO 16-01-2020 1. ¿cuál (sic) es el procedimiento que se debe seguir en el organismo de tránsito para obtener la participación en el procedimiento sancionatorio del defensor de familia y/o comisario de familia del lugar donde se cometió la infracción?” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.7. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones

de la oficina, presentados ante el Ministerío por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho se referirá de manera general y en lo competente al tema objeto de análisis, así: Respuesta a los numerales 1, 2 y 3 del literal A): Previamente, es necesario invocar el artículo 100 de la Constitución Nacional -alusivo a los derechos civiles de los extranjeros en Colombia-, a saber: “Artículo 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley (...)” (Subrayas nuestras). Sobre el particular, respecto a las licencias de conducción extranjeras es preciso invocar el artículo 25 de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, señalando: “Artículo 25. Licencias extranjeras. Las licencias de conducción, expedidas en otro país, que se encuentren vigentes y que sean utilizadas por turistas o personas en tránsito en el territorio nacional, serán válidas y admitidas para conducir en Colombia durante la permanencia autorizada a su titular, conforme a las disposiciones internacionales sobre la materia.” (Subrayas nuestras). A su vez, el artículo 1 del Decreto 1514 de 2012 “Por el cual se reglamenta la expedición de

documentos de viaje colombianos y se dictan otras disposiciones.”, señala: “Artículo 1%. Definición. El pasaporte es el documento de viaje que identifica a los colombianos en el exterior. Por lo tanto, todo colombiano que viaje fuera del país deberá estar provisto de un pasaporte válido, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados e Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PORS-WEB: http://gestiondacumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Cédigo Postal 111321 ISO 9001:2015 La movilidad - ¿ —E;g”;ºg'g… - es de t0d05 N NEN centiFiCADA. Certificado No. SG 20% 7000832 A Para contestar cite: do MT No.: 20201340010401 IT ROO A 16-01-2020 instrumentos internacionales vigentes. El pasaporte será expedido en documento especial otorgado únicamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores (...)” A su turno, el artículo 2.2.1.11.2.1. del Decreto 1067 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.” -modificado por el Decreto 1743 de 2015, artículo 48-, indica:

“Artículo 2.2.1.11.2.1. (Modificado por el Decreto 1743 de 2015, artículo 48). Del ingreso. La persona que desee ingresar al territorio nacional deberá presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento de viaje o de identidad válido, según el caso, y con la visa correspondiente cuando sea exigible. Así mismo, deberá suministrar la información solicitada por la autoridad migratoria, y cumplir los requisitos que se derivan de las causales de inadmisión establecidas en el artículo 2.2.7.11.3.2 del Decreto número 1067 de 2015 y en el articulo 51 del presente decreto. Los requisitos para el ingreso al territorio nacional estarán sujetos a lo establecido en los instrumentos internacionales vigentes (...)” De otro lado, el Decreto 834 de 2013 “Por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia.”, en cuanto al documento de identificación de un extranjero en el país colombiano, precisa en sus apartes: “Artículo 33. Cédula de Extranjería. La Cédula de Extranjería cumple única y exclusivamente fines de identificación de los extranjeros en el territorío nacional y su utilización deberá estar acorde con la visa otorgada al extranjero. Con base en el Registro de Extranjeros, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, expedirá a los extranjeros un documento de identidad, denominado Cédula de Extranjería. La autoridad migratoria expedirá dos clases de cédulas de extranjería, así: « Cédula de Extranjería para mayores de edad. - Cédula de Extranjería para menores de edad.

Los extranjeros mayores y menores de edad titulares de visas con vigencia superior a tres (3) meses, deberán tramitar ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la Cédula de Extranjería al momento de efectuar el registro de extranjeros 0 a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si este se realizó de manera electrónica (...) Artículo 34. Vigencia de la Cédula de Extranjería. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expedirá la Cédula de Extranjería por un término igual al de la vigencia de la visa del titular. Parágrafo transitorio. La Cédula de Extranjería expedida a quienes se les haya otorgado visa con término indefinido con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, deberá ser solicitada y expedida cada cinco (5) años. Artículo 35. Características de la Cédula de Extranjería. Las características de la Cédula de Extranjería serán establecidas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia mediante acto administrativo. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación l, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ISO 9001:2015

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VUN CEntiFICADA - de todos Certificado No. SG 2017000832 A

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340010401

I I U D TCEO

16-01-2020 Artículo 36. Documento de identidad. Los titulares de las categorías de visas que deban registrarse ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se identificarán dentro del territorio nacional con la respectiva Cédula de Extranjería. Los demás extranjeros se identificarán con el pasaporte vigente (...) Conforme las normas en cita, vale señalar que en virtud del artículo 33 del Decreto 834 de 2013, el documento de identificación en principio de un extranjero en el país colombiano será la Cédula de Extranjería, la cual, deberá estar acorde con la visa otorgada al extranjero; este documento deberá ser solicitado cuando se necesite la identificación de la persona extranjera siempre y cuando se encuentre en la obligación de tramitarla en cumplimiento de Los requisitos migratorios. Además, cabe mencionar que el Estado Colombiano a través del Ministerio de Relaciones Exteriores expide el pasaporte a los ciudadanos colombianos, igualmente en virtud del artículo 2.2.1.11.2.1 del Decreto 1067 de 2015 (modificado por el Decreto 1743 de 2015, artículo 48), el ingreso al territorio nacional por parte de extranjeros está condicionado al porte y presentación del pasaporte vigente -entre otros documentos-, en tal sentido, vale señalar que se entiende el pasaporte como un documento de viaje mediante el cual se consigna la entrada al territorio colombiano.

Del mismo modo, es importante resaltar que el ciudadano extranjero que tenga el carácter de residente en el territorio colombiano, deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 769 de 2002 y la Resolución 12379 de 2012 proferida por el Ministerio de Transporte, para efectos de obtener la licencia de conducción en Colombia, ya sea para conducir vehículos de servicio particular y/o público. De otro lado, de llegarse a incurrir en infracciones de tránsito en el territorio nacionalindistintamente si el presunto contraventor utiliza licencia de conducción nacional o extranjera-, deberá aplicarse el procedimiento contravencional contenido en la Ley 769 de 2002, la Resolución 3027 de 2010 proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones.” y demás reglamentos. A este tenor, cabe aludir al artículo 12£ del Código Nacional de Tránsito Terrestre, a saber: “Artículo 1%. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 19%). Ámbito de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación

y procedimientos de las autoridades de tránsito. (.) Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización.” (Subrayas nuestras). Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación Il, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http:/www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ISO 9001:2015 La m0Vi|¡d8d _ E —;DMPA3¡A —7 ' c:írícm:%í“' l es de tºdº$ Cerificado No, SO 20170008172 A

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340010401

CEEE D CAOIEDTE

16-01-2020 Adicionalmente, se invocan apartes del artículo 12 del Manual de Infracciones adoptado por la Resolución 3027 de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte -alusivos al porte de la licencia de conducción-, a saber: “Artículo T”. Codificación de las infracciones de tránsito. Los siguientes son los códigos asignados a las conductas que constituyen infracciones a las normas de tránsito, de acuerdo al monto de la multa impuesta (...)

B.01. Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción (...) B.02. Conducir un vehículo con la licencia de conducción vencida (...) La licencia de conducción es un documento encaminado a acreditar el lleno de los requisitos para poder ejercer la actividad de conducción, es por eso que habilita a su respectivo titular para manejar vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca el reglamento... D.01. Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente (...) Al respecto, se resalta que dependiendo de cada caso en particular y de los hechos que se vislumbren, es la autoridad de tránsito la encargada de determinar la ocurrencia o no de contravenciones y en evento de infringirse el ordenamiento legal vigente, la autoridad impondrá Los comparendos y sanciones que correspondan a la conducta que constituyó la infracción, atendiendo Lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, la Resolución 3027 de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte y demás reglamentos vigentes. Adicionalmente y hechas las aclaraciones precedentes, cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte, en tal sentido, es preciso tener en cuenta que en evento de presentarse la comisión de conductas punibles tipificadas como delito en la ley penal, dicha regulación

normativa no es del resorte de este Ministerio. Por otra parte, frente al procedimiento de cobro coactivo, exigible sin distinción para quienes circulan en el territorio nacional y se vean inmersos en incumplimiento por el pago de multas generadas por infracciones a las normas de tránsito-, se presentan las siguientes consideraciones: La Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016, en cuanto a la gestión del recaudo de cartera pública, estipuló en sus apartes: “Artículo 5% Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades piúblicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, inctuidos tos órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: hitp://gestiondocumental.mintransporte.Eov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321

ISO 9001:2015 La movilidad q;;Mggg1 es de tºdº$ -. VNEN cEntiFICADA. Certificado No. SG 72017000832 A

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340010401

CDO U O 0 16-01-2020 exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario (...)” (Subraya nuestra). Así mismo, el Decreto 1625 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria”, en apartes del artículo 3.1.2. y siguientes, dispone: “Artículo 3.1.2. Contenido mínimo del reglamento interno del recaudo de cartera. El Reglamento Interno del Recaudo de Cartera a que hace referencía el artículo 3.1.1 del presente decreto deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad.

2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva.

3. Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigtiedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras. (...) Artículo 3.1.5. Procedimiento aplicable. Las entidades objeto de laLey 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento

establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita. (...) Artículo 3.1.7. Determinación de la tasa de interés. Las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales continuarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en el ordenamiento nacional”. (Subrayas nuestras). A su turno el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece: “Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el

Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.” (Subrayas nuestras). Las citadas normas, señalan que las entidades públicas en ejercicio de sus funciones frente al recaudo de rentas o caudales públicos y que estén investidas de jurisdicción coactiva,

deberán aplicar lo dispuesto en el Estatuto Tributario, adoptando el reglamento interno de cobro de cartera para adelantar el recaudo. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co - PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.Eov.co/pagr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 : ISO 9001:2015 La movilidad _AN CONPORA - — 1so soo1 es de t0d0$ . VUN centiFICADA. Certificado No. SG 2017000812 A

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340010401

CU OCE MEO

16-01-2020 Respuesta al numeral 1 del literal B): En relación al procedimiento contravencional a cargo de las autoridades de tránsito en la conducción vehicular, se invoca apartes de los artículos 1 y 2 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, que señalan: “Artículo 1%. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 12). Ámbito de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas,

agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. (.) Artículo 2”, Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Licencia de conducción: Documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional.” A su vez, el artículo 19 de la citada norma establece los requisitos para obtener la licencia de conducción, así: “Artículo 19. (Modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 119). Requisitos. Podrá obtener una licencia de conducción para vehículos automotores quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: Para vehículos particulares: a) Saber leer y escribir. b) Tener dieciséis (16) años cumplidos. C) Aprobar exámenes teórico y práctico de conducción para vehículos particulares, ante las autoridades... d) Obtener un certificado de aptítud en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística registrado ante el RUNT. e) Presentar certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir expedido por una Institución Prestadora de Salud o como un Centro de Reconocimiento de Conductores, registrado ante el RUNT. Para vehículos de servicio público: Se exigirán los requisitos previstos en los literales a, d y e anteriormente señalados. Adicionalmente, tener por lo menos dieciocho (18) años cumplidos y aprobar el examen

teórico y práctico de conducción de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.” (Subrayas nuestras). Aunado a lo anterior, el artículo 138 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, consagra: “Artículo 138. Comparecencia. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos, de acuerdo con las funciones que le sean propias. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá . Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://eestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 - ISO 9001:2015 La movilidad .«.. a 1 es de tºdº$ : VUN cEntiFiCADA. Cemificado No. SG 20170008372A

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340010401

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16-01-2020 Parágrafo. Si resultare involucrado un menor de edad en la actuación contravencional, deberá estar asistido por su representante legal. o por un apoderado designado por éste, o por un defensor de familia.” (Subraya nuestra). De otro lado, respecto a contravenciones de policía cometidas por adolescentes, el artículo

190 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.” (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 91), señala en sus apartes: “Artículo 190. (Modificado por laLey 1453 de 2011, artículo 91). Sanción para contravenciones de policía cometidas por adolescentes Las contravenciones de policía cometidas por adolescentes serán sancionadas de la siguiente manera: Será competente para conocer el proceso y sancionar el Comisario de Familia del lugar donde se cometió la contravención o en su defecto el Alcalde Municipal. (.)”. Adicionalmente, el Código Civil respecto de los menores de edad, obligaciones civiles o meramente naturales y la responsabilidad por las culpas o delitos cometidos por sus hijos menores, establece en sus apartes: “Artículo 1504. (Modificado por la Ley 1996 de 2019, artículo 57). Incapacidad absoluta y relativa. Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores piúberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. (.) Artículo 2347.Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Inciso 22 (Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 65). Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.

(.) Artículo 2348.-Los padres serán siempre responsables del daño causado por las culpas o los delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de hábitos viciosos que les han dejado adquirir.“ (Subrayas nuestras). Ahora bien, en tratándose del Código Nacional de Tránsito Terrestre, cabe mencionar que el artículo 19 (modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 119), establece de manera excepcional la edad de 16 años como apta para obtener licencia de conducción, y por ende, la obligación de respetar y acatar todos los procedimientos para realizar la actividad de conducción. Así las cosas, cabe señalar que el procedimiento aplicable en materia contravencional por la comisión de infracciones a las normas contempladas en el Código Nacional de Tránsito, es el consagrado en el artículo 135 ibidem (modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22). A este tenor, se subraya que quien conocerá el caso en materia contravencional por la presunta comisión de infracciones es la autoridad de tránsito de la jurisdicción, y en evento de estar involucrado un menor de edad en calidad de presunto contraventor, dicho menor deberá estar asistido por su representante legal, o por un apoderado designado por éste, o por un defensor de familia de conformidad con señalado en el artículo 138 de la Ley 769 de 2002. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185

http://]www.mintransporte.gov.co - PORS-WEB: http://gestiondacumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321 ISO 9001:2015 La mºv¡¡¡dad - : porte V '_ISCEJMQA;I31 es de t0d05 : VUN CERTIFICADA. Certificado No. 5G 2017000832 A

Para contestar cite: Radicado MT No.: 2020134001

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16-01-2020 Visto lo anterior, es preciso subrayar que frente a la imposición de sanciones por infracción a las normas de tránsito, indistintamente si son cometidas por adultos y/o menores de edad, deberá aplicarse lo dispuesto en el parágrafo del artículo 138 de la Ley 769 de 2002transcrito en precedencia-, así como el procedimiento señalado en el artículo 135 ibídem (modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22) y siguientes. En este sentido, es necesario dejar en claro que las contravenciones de policía cometidas por adolescentes corresponden a diferente ordenamiento legal, aludiendo al artículo 190 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 91). En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo

28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,

SOL ÁNGEL CALA ACOSTA

Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E)

Con copia: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Calle 16 No. 68d - 89 Bogotá D.C.

Proyectó: Mario A. Herrera Zapata/Abogado G

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