MINTRANSPORTE - Concepto 20201340019641 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340019641 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
La movilidad es de todos
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340019641
CEAUNO ONO
24-01-2020 Bogotá D.C., 24-01-2020 Señor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GÓMEZ jose.rodriguezQessa.com.co Floridablanca - Santander Asunto: Tránsito. Cobro coactivo a cargo de los Organismos de Tránsito.
Respetado señor: En atención a su correo electrónico enviado a la Contraloría Municipal de Floridablanca, a su vez trasladado al Ministerio de Transporte mediante oficio No.CMF-2019-PC-1312 -el cual fue radicado en planta central bajo el MT-20193210925172 del 17 de diciembre de 2019-, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia, en los siguientes términos: PETICIÓN “Necesito urgente saber si de verdad la secretaria de transito (sic) de Ftoridablanca puede negar la devolución de un pago por concepto de levantamiento de medida que es un hecho comprobado que fue impuesta a mi cédula 91181676 por un parte causado por otra persona.
Es decir, el cobro no puede ser reembolsado porque el levantamiento de medida se paga así Usted no tenga ninguna relación con el origen de la medida (el parte se impuso a un homónimo pero la medida me la pusieron a mi). Incluso se burlaron de mi señora esposa cuando ella fue a llevar la carta para radicarla, diciéndole que para que pagaban una cosa que no tenían que pagar?. Pero si le crean un proceso judicial a uno y la DTFF (sic) le dice que la única manera de limpiar su nombre es
pagando el tevantamiento de medida en claro abuso de la posición dominante, entonces me pregunto quién debe defenderme como ciudadano Colombiano? Porque pueden tener un mecanismo de colaboración, entre la oficina de cobro coactivo de Girón y el DTFF (sic) para hacer poner una medida de embargo pero luego dicen, de malas porque yo cobré porque otro embargó y no es mi culpa?. Agradezco respetuosamente que de su parte, sean claros si nada pueden hacer porque sean respetados mis derechos y me avisen si debo recurrir a la Tutela y en caso tal de que así sea; no sigan negando las entidades territoriales la responsabilidad sobre algo que le puede pasar a cualquiera... Y pasar por esto.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación lIl, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/
Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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CATI IS UO EEO
24-01-2020 Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho se referirá de manera general y en lo competente al tema objeto de análisis, así: Sobre el particular, en tratándose de inconsistencias que llegaren a presentarse frente a la imposición de comparendos por presuntas infracciones a las normas de tránsito, se resalta el procedimiento contravencional y la comparecencia en audiencia pública por parte de presuntos infractores y práctica de pruebas, invocando apartes del artículo 135 (modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22) y siguientes de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, que señalan: “Artículo 135. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22). Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. E
La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones... El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado sí así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite (...) Artículo 136. (Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 205, con excepción de los parágrafos 1? y 29). Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:
7. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro
Integral de Atención... (.) Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles,
Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso (...) Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co - PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pagr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 La movilidad es de todos
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CU ICO EEO OU CO
24-01-2020 En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley (...)” (Subrayas nuestras). Así las cosas, este Despacho subraya que la comparecencia a la audiencia pública llevada a cabo en el procedimiento contravencional por infracción a las norma de tránsito, es la etapa procesal en la cual el presunto contraventor tiene la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa ante las autoridades de tránsito, para que sean decretadas las pruebas conducentes
y las de oficio que se consideren útiles por la autoridad -según lo establece el inciso segundo del punto 3% del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 (modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 205, con excepción de los parágrafos 1% y 2%) y así, determinar la veracidad de los hechos por la autoridad competente y adoptar los correctivos que correspondan. A este tenor, es preciso referirse al inciso segundo del artículo 3% de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, el cual señala que las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, etc. y además, que en materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, así como de presunción de inocencia -entre otros-. Ahora bien, en tratándose de las facultades de cobro coactivo y el procedimiento establecido para las Entidades Públicas, se invoca apartes del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, que establecen: “Artículo 5%. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional,
territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario (...)” (Subrayas nuestras). Así mismo, el Decreto 1625 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria”, en apartes del artículo 3.1.2. y siguientes, dispone: “Artículo 3.1.2. Contenido mínimo del reglamento interno del recaudo de cartera. El Reglamento Interno del Recaudo de Cartera a que hace referencia el artículo 3.1.1 del presente decreto deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:
1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad.
2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva.
3. Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigtiedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras.
(.) Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación Il, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2
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MOO VAO ERAN
24-01-2020 Artículo 3.1.5. Procedimiento aplicable. Las entidades objeto de laLey 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita (...)” (Subrayas nuestras). Del mismo modo, el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece: “Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
7. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el
Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las
reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código (...)” A su vez, se resalta que las entidades públicas en ejercicio de sus funciones frente al recaudo de rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial y que estén investidas de jurisdicción coactiva, deberán establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera -conforme lo dispuesto en el numeral 1, artículo 22 de la Ley 1066 de 2006-. A este tenor, cabe presentar apartes del artículo 3.1.2. del Decreto 1625 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.”, a saber: “Artículo 3.1.2. Contenido mínimo del reglamento interno del recaudo de cartera. El Reglamento Interno del Recaudo de Cartera a que hace referencia el artículo 3.1.1 del presente decreto deberá contener como mínimo los siguientes aspectos (...)
3. Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigiiedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras.” (Subrayas nuestras).
Conforme lo anterior, cabe señalar que la citada normatividad alusiva al procedimiento contravencional y el cobro coactivo, es explicita, resaltando que no existen excepciones para desatender las condiciones establecidas por el Estatuto Tributario, las Leyes 769 de 2002 y 1066 de 2006, el Decreto 1625 de 2016 y demás normas reglamentarias, subrayando sobre el
caso examinado, la facultad de los Organismos de Tránsito para efectuar el cobro coactivo por motivo de imposición de multas e infracciones, cumpliendo el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera y demás condiciones del ordenamiento legal aplicable sobre la materia. Adicionalmente, se resalta lo dispuesto en el artículo 2313 del Código Civil, el cual establece que si por error se ha realizado un pago, y se prueba que no debió llevarse a cabo, se tiene derecho para repetir lo pagado. A este tenor, se colige que en evento de realizarse un pago al cual no se está obligado, el afectado deberá presentar el caudal probatorio que demuestre Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación Il, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá N Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co - PORS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 La movilidad es de todos
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CU O AO EE T E TN 24-01-2020 no estar obligado el pago de dicha obligación, para que las autoridades competentes adopten las medidas que correspondan. Así las cosas, es pertinente puntualizar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las
funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura, no obstante, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según Lo dispone el artículo 3 (modificado por el artículo 22 de la Ley 1383/2010) del Código Nacional de Tránsito Terrestre, siendo improcedente que este Ministerio intervenga en las decisiones emitidas por los entes de tránsito, ya que invadiría sus funciones administrativas y su competencia. Por último, frente a presuntas inconsistencias en la actividad ejercida por los Organismos de Tránsito -—verbigracia irregularidades en el coactivo y/o demás actividades de su competencia-, se subraya la discrecionalidad de todo ciudadano de acudir a los Entes de Control, refiriéndonos sobre el caso examinado a la Superintendencia de Transporte, entidad encargada de vigilar y controlar los Organismos de Tránsito y demás entes de apoyo, conforme lo dispone el parágrafo 3% del artículo 3% de la Ley 769 de 2002 y las funciones delegadas mediante Decreto 101 de 2000 y sus modificatorias, así como las funciones delegadas y establecidas por los artículos 42 y 52 del Decreto 2409 de 2018, respectivamente. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en
el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculaftes. Cordialmente,
SOL ÁNGEL CALA ACOSTA
Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E)
Con copia: Contraloría Municipal de Floridablanca
Carrera 8 No. 10 - 42 Local 1 Edificio Torre Di Bari - Casco Antiguo Floridablanca Floridablanca - Santander Elaboró: Mario A. Herrera Zapata/Abogado Grupo Conceptos y Apoyo LegalW Revisó: Dora Inés Gil La Rotta/Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal/X/ Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co - PQRS-WEB: http://eestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321