MINTRANSPORTE - Concepto 20201340034471 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340034471 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
La movilidad es de todos
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340034471
CU DO T SC UO AE
04-02-2020 Bogotá D.C, 04-02-2020
Señor:
SEBASTIÁN AGUDELO JARAMILLO
Carrera 18 No. 50 — 05 juridicaauxiliar Obusesarmenia.com.co Armenia — Quindío Asunto: Transporte — renovación y reposición de vehículos — transporte especial Respetado Señor: En atención a su comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de radicado número 20193030149162 del 20 de diciembre de 2019, mediante el cual consulta aspectos relacionados con la renovación y reposición de vehículos en transporte especial, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “ARTÍCULO 2.2.1.6.14.5. Suspensión de ingreso, actualmente continua limitado el ingreso de 1ota nueva (micro buses) POR RENOVACIÓN? o ya se expidió algún acto administrativo levantando dicha restricción para vincular al parque automotor micro buses nuevos por renovación.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones
de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en Lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En atención a su primer interrogante, es preciso señalar que En atención a su escrito de consulta, es preciso señalar que el Decreto 1079 de 2015 —Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, establece: “Artículo 2.2.1.6.2.1. Radio de acción. El radío de acción de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial será de carácter Nacional. () Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación Il, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co - PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
La movilidad: — esde todos
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340034471
C D VY ON U E TO
04-02-2020 Artículo 2.2.1.6.7.1. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 16. Capacidad transportadora.
La capacidad transportadora puede ser global u operacional. La capacidad transportadora Global es el número de vehículos que se requieren para atender las necesidades de movilización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.2.1 del presente decreto. (---) Artículo 2.2.1.6.14.4. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 44. Desintegración obligatoria. Los vehículos que al 14 de marzo de 2017 se encuentren vinculados a las Empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial tendrán el siguiente esquema de transición, para que sean retirados del servicio público y desintegrados: 31 de diciembre de 2017: modelos 1989 y anteriores 31 de diciembre de 2018: modelos 1994 y anteriores 31 de diciembre de 2019: modelos 1999 y anteriores A partir del año 2020, los vehículos que cumplan el tiempo de uso deberán salir anualmente del servicio y ser desintegrados. Parágrafo. A los vehículos que al 25 de febrero de 2015 se encontraban debidamente vinculados a una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, solo les será aplicable la inmovilización de que trata el artículo 2.2.1.6.2.3 del presente decreto, una vez se haya cumplido el término establecido en este artículo Artículo 2.2.1.6.14.5. Suspensión de ingreso. A partir del 25 de febrero de 2015, queda suspendido en todo el territorio nacional el ingreso por incremento de vehículos clase automóvil, campero, camioneta y microbús, destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor Especial, por un período de un (1) año o hasta tanto el Ministerio de Transporte adetante un estudio de oferta y demanda que determine las necesidades de incremento de estas clase de vehículos. Parágrafo T”. Solamente se podrá efectuar el registro inicial o matrícula de vehículos clase automóvil, campero, camioneta y microbús, destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial por reposición. Excepcionalmente y previa reglamentación del Ministerio de Transporte, en el evento que se determine que existe una demanda insatisfecha, se podrá autorizar el ingreso de nuevas unidades. Parágrafo 2. La capacidad transportadora disponible de las empresas habilitadas y de las que se habiliten a partir del 25 de febrero de 2015, podrá ser utilizada únicamente por vehículos ya registrados en el servicio público dentro de la misma modalidad.” Teniendo en cuenta la norma en cita y frente al artículo 2.2.1.6.14.5 del Decreto 1079 de 2015 consultado en su petición, es de anotar que frente a la suspensión de ingreso por incremento de vehículos clase automóvil, campero, camioneta y microbús a partir del 25 de febrero de 2015, el Ministerio de Transporte mediante contrato 401 de 2016, realizó una consultoría para la estimación de la oferta y demanda de servicio público de transporte terrestre automotor especial, el cual concluyó “que la flota vinculada es de 98.275 vehículos y corresponde al 74% de la capacidad autorizada. En el caso de los vehículos livianos (automóvil, campero y camioneta), la capacidad vinculada es del 73.5% se estima que
en el mercado se encuentren vinculados 43.317 vehículos, en el caso de los microbuses se llega casi al 80% de la capacidad autorizada con 31.340 vehículos y en buses se alcanza el 71% con 23.618.” Vale indicar que la mencionada suspensión se encuentra condicionada a la presencia de alguna de estas dos condiciones: 1e Por un período de un (1) año o Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación lI, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co — PORS-WEB: http://gestiendocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 La movilidad es de todos
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2. Hasta tanto el Ministerio de Transporte adelante un estudio de oferta y demanda que determine las necesidades de incremento de esta clase de vehículos, estudio que se llevó a cabo mediante Contrato de Consultoría No. 401 de 2016, en el que se determinó entre otras cosas, que la capacidad transportadora global autorizada presenta una sobre oferta de vehículos cercana al treinta por ciento (30%), razón por la cual, continua vi-gente la referida suspensión.
En consecuencia, el ingreso de vehículos nuevos clase automóvil, campero, camioneta y microbús,
destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, solo se podrá efectuar: a) Por reposición o b) Cuando la empresa se encuentre en el supuesto establecido en el parágrafo 4 del artículo 2.2.1.6.7.2 modificado por el artículo 17 del Decreto 431 de 2017, esto es: “Las empresas habilitadas entre el 25 de febrero de 2015 y el 14 de marzo de 2017, que tengan capacidad transportadora asignada y que al 14 de marzo de 2017 no hayan podido coparla, podrán ingresar vehículos nuevos para dicho efecto y solo podrán solicitar incremento cuando cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo” Por lo expuesto, frente al tema objeto de consulta se debe indicar que la capacidad transportadora se debe fijar a las empresas en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial con el parque automotor que estas soliciten, siempre que las mismas cumplan los presupuestos de hecho y de derecho para ser fijada, no obstante, a la fecha esta solo puede ser copada con vehículos nuevos clase automóvil, campero, camioneta y microbús, destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial por reposición y por cambio de empresa, hasta que se mantenga la precitada suspensión de ingreso por incremento de esta clase de vehículos. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el
artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, SOL ANGÉL CALA ACOSTA Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E) Proyecto: Ángela Aldana Naranjo — Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legalfb/ Reviso: Dora Ines Gil La Rotta - Coordinadora Grupo Conceptos y Apayo Legal Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321