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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340040731 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340040731 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

La movilidad es de todos

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340040731

U AECOEOET OO

07-02-2020 Bogotá D.C, 07-02-2020

Señor: HERNÁN FIGUEROA GARCÍA hefigaGhotmail.com

Carrera 16 No. 35-18 oficina 403 edificio Turbay Bucaramanga - Santander Asunto: Transporte — Procedimiento para sancionar a una empresa de transporte por abandono de ruta en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo, Metropolitano, Distrital y Municipal.

Respetado Señor: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de radicado 20193030145552 de 05 de diciembre de 2019 mediante el cual consulta aspectos relacionados con el abandono de ruta en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo, Metropolitano, Distrital y Municipal esta Oficina Asesora de Juriídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(...) Por medio del presente escrito y con todo respeto, me permito hacer la siguiente consulta:

1. Cuál es el procedimiento legal que la autoridad pública de transporte debe abocar para sancionar una empresa de transporte con la infracción a las normas de transporte denominado “Abandono de Ruta” esto es para la modalidad de transporte publico terrestre automotor colectivo metropolitano de pasajeros. 2. En qué momento se configura la caducidad de la facultad sancionatoria de la autoridad pública de transporte para sancionar a una empresa de transporte habilitada en la modalidad de transporte publico terrestre automotor colectivo metropolitano de

pasajeros con la infracción a la norma de transporte denominada “Abandono de Ruta” 3. Que procedimiento legal debe llevar a cabo la autoridad pública de transporte para revocar, adicionar o modificar un acto administrativo por medio del cual le haya adjudicado y autorizado a una empresa de transporte publico terrestre auitomotor unas rutas y unas capacidades transportadoras para prestar el servicio de transporte publico terrestre automotor colectivo metropolitano de pasajeros. 4. Que derechos fundamentales le estaría vulnerando la autoridad pública de transporte a uina empresa de transporte si han transcurrido más de diez años al conocer de la infracción a la norma de transporte denominada como “Abandono de Ruta” y a la fecha de hoy no la ha sancionado ni ha decretado la caducidad de la facultad sancionatoria por haber dejado de pasar tanto tiempo y que debe hacer la empresa transportadora de servicio público para que esta autoridad pública de transporte cumpla la ley. (...)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co - PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqgr/

Atención al Ciudadano: Sede Central lanac a Viernas de R2 a m - AN aa Cádida Nastal 114904

La movilidad es de todos Para contestar cite: do MT No.: 20201340040731 I ROO A 07-02-2020 “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Frente a su petición es importante resaltar que el abandono de ruta en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo, Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros es definido en el artículo 2.2.1.1.8.6 del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporteq”ue al tenor reza: “(...) Se considera abandonada una ruta cuando se disminuye injustificadamente el servicio autorizado en más de un 50% cuando la empresa no inicia su prestación en el término señalado en el acto administrativo correspondiente. Cuando se compruebe que la empresa de transporte abandona una ruta adjudicada, durante treinta (30) días consecutivos, la autoridad de transporte competente revocará el permiso, reducirá la capacidad transportadora autorizada y procederá a la apertura de la licitación pública correspondiente. (...)” Para la realización de esta conducta se presuponen unos elementos tales como que se disminuya el servicio en un 50% o que no se inicie su prestación en el término señalado en la resolución que otorga el permiso de operación, contiene una delimitación temporal estableciéndose que serán 30 días consecutivos en que haya dicha reducción o no se haya prestado el servicio, la autoridad de transporte competente revocará el permiso, reducirá la capacidad transportadora autorizada y procederá a la apertura de la licitación pública correspondiente. Es menester recórdar que la Ley 336 de 1996 “ "Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte”. Contempló esta conducta de manera más general en el artículo 48 literal i) que señala: “(..) La cancelación de las Licencias, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, procederá en los siguientes casos: i) Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora. (...)” De tal manera que el abandono de ruta genera la cancelación del permiso de operación entendiéndose este según el Honorable Consejo de Estado como “el acto administrativo particular que lo autoriza a prestar el servicio en una ruta determinada”. ' ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, Radicación No: 05001-23-33-000-2007-03092-01

Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación lI, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 cp. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co — PORS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 Para contestar cíte' Radicado MT No

INOO GAO

07-02-2020 Ahora bien, en el entendido de que de que la consulta va orientada al abandono de ruta como infracción al transporte, debe entenderse que toda sanción administrativa debe haber tenido previamente un proceso administrativo sancionatorio. Por otra parte, dicho procedimiento administrativo sancionatorio se rige por el artículo 50 y 51 de la Ley 336 de 1996 en concordancia con los artículos 47 al 52 de la Ley 1437 de 2011, se fundamenta en el debido proceso, la favorabilidad, el principio de proporcionalidad, la reserva de ley y el juez natural, derecho de defensa, contradicción y presunción de inocencia, principio de legalidad, principio de tipicidad. Tanto los artículos 50 y 51 de la Ley 336 de 1996 como el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 señala que las actuaciones administrativas iniciaran de la siguiente manera después de haberse dado las averiguaciones preliminares se formulara pliego de cargos y posteriormente

viene la etapa de descargos, al tenor los mencionados artículos establecen: Artículo 50 de la Ley 336 de 1996 “(...) Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales sobre la materia, cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cabrá recurso alguno, la cual deberá contener: a) Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos; b) Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y el desarrollo de la investigación; C) Traslado por un término no inferior a diez (10) días ni superior a treinta (30) días, al presunto infractor para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica. (...)” Articulo 51 Ibidem “(...) Presentados los descargos y practicadas las pruebas decretadas, si fuere el caso, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en el Código Contencioso Administrativo (...)” Artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 “(...) Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará

cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recUrso. Los investigados podrán, dentro de tos quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (...)” Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratu¡ta nacmnal 018000 112042 Atenc¡nn al |"uniadam º:udn Fontral Vunao < Miermar de G-2 5 aAM m Cidiz Nackal de -;”5¿'_"-- La movilidad ' es de todos

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340040731

I AEEA AN AE

07-02-2020 Respecto de lo cual la doctrina manifiesta que: “(...) En la actuación administrativa inicial pueden distinguirse dos momentos las averiguaciones preliminares y la investigación en sí.

Las averiguaciones preliminares tienen como finalidad establecer si existe mérito para adelantar un procedimiento sancionatorio y se advierte que ese resultado será comunicado al interesado... A la persona natural o jurídica sobre la que recae la indagación preliminar se le deberá comunicar el inicio de las diligencias para que ejerza su derecho de defensa. Ello se deriva de la expresa disposición de los artículos 3-1 y 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancía con el artículo 29 de la Constitución Política. Toda vez que alií se manifiesta que el derecho al debido proceso implica la plena garantía del derecho de representación, defensa y contradicción. Como puede advertirse, el pliego de cargos es un acto reglado pues debe individualizar al presunto infractor y señalar sin equívocos las normas que infringió y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, para fijar el marco factico y jurídico de la actuación administrativa sancionatoriay del ejercicio del derecho de defensa de la persona natural o jurídica investigada. El sujeto investigado cuenta con un término de quince días hábiles siguientes a la notificación personal del pliego de cargos para presentar sus descargos lo que le permitirá ejercer su derecho de defensa, ya que es la oportunidad para fijar su posición jurídica frente a la actuación administrativa sancionatoria, aportar o solicitar pruebas y controvertir las allegadas en su contra, el cual ha sido considerado como un derecho fundamental autónomo (...)'? De tal modo que en su primera fase se podría decir que el procedimiento administrativo

sancionatorio se compone de averiguaciones preliminares, formulación o pliego de cargos y culmina con la notificación del mismo para la realización de unos descargos dentro del plazo del literal c) del artículo 50 de la Ley 336 de 1996 garantizando así el derecho fundamental de defensa y contradicción del investigado. Ahora bien, con base en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 aduce que debe haber un periodo probatorio señalando lo siguiente: “(..) Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. (...)” Este periodo probatorio, según la doctrina “undamenta la defensa del investigadoy se desvirtúan los cargos en su contra y por esta razón debe rodearse de las garantías que lleven a ejercer a plenitud su derecho y otorguen al investigado la posibilidad de controvertir la decisión de la administración de rechazar las pruebas”. De tal modo que el derecho a la defensa inmersa dentro del debido proceso también es garantizado en esta actuación, siendo dicho acto una extensión del mentado derecho fundamental. ? Manual de Procedimiento Administrativo Sancionatorio, Juan Manuel Laverde Álvarez, Legis Editores 2016, Pág. l15a 120. 3 Manual de Procedimiento Administrativo Sancionatorio, Juan Manuel Laverde Á|varez, Legis Editores, 2016 Pág. 120. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá

Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co — PORS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 La movilidad es de todos

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AE UO 07-02-2020 Luego de haberse realizado las averiguaciones preliminares, darse la formulación de cargos conforme a las reglas del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, correr el traslado de dicho pliego para que el investigado ejerza su derecho a la defensa y se pidan o practiquen pruebas en un término no mayor a 30 días, otorgando de nuevo el derecho de contradicción y pronunciándose ahora en el fallo conforme al artículo 49 de la ley 1437 de 2011 que a su tenor establece: “(...) El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de tos alegatos. El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener:

1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar.

2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción.

3. Las normas infringidas con los hechos probados.

4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación. (...)”

De tal manera que la autoridad local encargada de la vigilancia y control en materia de transporte establecerá un contenido claro de la decisión, para el caso basado en el artículo 9 de la ley 105 de 1993 que establece los sujetos de susceptibles de ser investigados por la transgresión de las normas del transporte, al capítulo 9 de la Ley 336 de 1996 que contiene el título de las sanciones y procedimientos donde se señalan conductas, tipos de sanciones, graduación de las sanciones, esta última para el caso conforme al literal i) del artículo 48 y también al artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 que establece: “(...) Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:

1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados. 2, Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.

3. Reincidencia en la comisión de la infracción,

4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión. 5, Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción y ocultar sus efectos.

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.

6. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas. (...)” Sin embargo, es menester manifestar que para el caso del abandono de ruta contemplado en el articulo 2.2.1.1.8.6 del Decreto 1079 de 2015 ya fue señalada la sanción contenida en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996 siendo esta una ley especial y señalando que procede la cancelación del permiso de operación.

Esta decisión es susceptible de recursos tales como son la reposición y en subsidio o directamente de apelación conforme a las reglas del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 que a su tenor reza: Avenida La Esperanza (Calle 24) No, 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación I, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Linea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co - PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadana: Sede Central lanes a Viarnoc de -N a ra - AN am Cádida Dartal 141994 La movilidad es de todos

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340040731

OO EOD U E ENSUIDAE 07-02-2020 “(...) Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e inponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. (...)” Ahora bien, atendiendo a que hablamos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo, Metropolitano, Municipal y Distrital la autoridad local cuenta con un término para resolverse y es de acuerdo a la caducidad de la facultad sancionatoria que dispone el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 que señala: “(...) Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionarío encargado de resolver. (...)” De tal manera, que los recursos en contra del acto administrativo que contiene la decisión tienen fijado el término de 1 año so pena de que opere la perdida de competencia y se entiendan fallados a favor del recurrente. Para establecer aspectos generales es menester recordar que el artículo 9 de la Ley 105 de 1993 señaló quienes son sujetos de sanción por la transgresión a las normas de la siguiente manera: “C..) Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte.

Podrán ser sujetos de sanción:

1. Los operadores del servicio público de transporte y los de los servicios especiales. 2, Las personas que conduzcan vehículos,

3. Las personas que utilicen la infraestructura de transporte.

4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas.

5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte.

6. Las empresas de servicio público. (...)” El artículo 2.2.1.1.2.1 Decreto 1079 de 2015 estableció quienes son las autoridades de transporte en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo, Metropolitano,

Municipal y Distrital de la siguiente manera: Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2

Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co - PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 La movilidad es de todos

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340040731

IVEOA N O 07-02-2020 “(...) Artículo 2.2.7.1.2.1. Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes: En la Jurisdicción Nacional: el Ministerio de Transporte. “ En la Jurisdicción Distrital y Municipal: los Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución. En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley: la autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada. No se podrá prestar el servicio de transporte público de esta modalidad en un radio de acción diferente al autorizado. Las autoridades de transporte metropolitanas, municipales y/o distritales, no podrán autorizar servicios de transporte por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta. (...)” De acuerdo con la norma en cita en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo metropolitano será la autoridad única de transporte metropolitano o en el caso municipal los alcaldes municipales y/o distritales o en los que se delega la atribución y ratifica el artículo 2.2.1.1.2.2 ibiídem señalando:

“(...) La inspección, vigilancia y contro! de la prestación del servicio estará a cargo de los alcaldes metropolitanos, distritales y/o municipales según el caso, o de las autoridades a las que se les haya encomendado la función. (...)” De tal manera que quien procedería a imponer la sanción por abandono de ruta entendida como la cancelación del permiso de operación tal como lo manifiesta el articulo 48 literal i) de la Ley 336 de 1996 en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo, Metropolitano, Municipal y/o Distrital seria el alcalde metropolitano, distrital y/o municipal según el caso o a la autoridad en la que se haya encomendado la función pues tienen facultades de inspección, vigilancia y control, evidenciando entonces que el sujeto activo de la conducta seria la empresa de transporte perteneciente a esta modalidad. Para responder a su segunda consulta, procede este despachao a citar el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 que a su tenor reza: “(...) Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursnoo ss e deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. (...)” Así las cosas, la caducidad de la facultad sancionatoria se entendería a partir de los 3 años de la comisión de la conducta bien sea por acción u omisión, para el caso entendiéndose que el abandono de ruta es una conducta continuada se debe contar el término desde el día en que cesa la ejecución de la infracción. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co — PORS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atenrián al Cindadano' Sede Central l unes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 o.m.. Código Postal 111321 La movilidad es de todos

Para contestar cite: O

07-02-2020 Si se interpusieron los recursos dentro de los términos, el organismo que represente el estado tendrá 1 año para resolverlos, de lo contrario se da el fenómeno de la perdida de competencia. Ahora bien, para responder a su tercera consulta este despacho señala que la autoridad de transporte podrá bien iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio o bien puede

realizar la revocatoria del acto administrativo. Sin embargo, para que se dé la revocatoria del acto administrativo por el cual se otorga un permiso de operación en el entendido de que es un acto administrativo particular y que estos actos han sido definidos por el Consejo de Estado como: “(...) Es aguel que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas personales y subjetivas, generando consecuencias directas e inmediatas sobre personas que la misma decisión identifica o que podrían ser identificables. (...] Lo que incide, en que la forma de revocar debe ser acorde al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 que a su tenor reza: “(...) Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. (...)” Es decir solicitando el consentimiento del particular afectado, de manera expresa y escrita,

si este negare el consentimiento pues deberá acudirse a la jurisdicción administrativa y solo en el evento en que la administración considere que el acto se dio por medios ilegales o fraudulentos no acudirá a la conciliación como requisito de procedibilidad, pero en todos los casos garantizando el derecho de audiencia y defensa este último como fundamental. Respecto de la cuarta consulta, este despacho se permite señalar que no analiza casos concretos, así que no podría entrar a determinar qué derechos fundamentales pudieren haber sido vulnerados para el caso planteado, pero que para el reconocimiento de los que considere le han sido afectados puede ejercer su derecho de defensa ante la autoridad de transporte local de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.2.1 del Decreto 1079 de 2015 conforme a las garantías del debido proceso, así como acceder a la jurisdicción ordinaria. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda — Subsección, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Radicado No: 11001032500020 1000064 00 (0685-2010) 05 de julio de 2018. 8 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co - PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

La movilidad es de todos

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340040731

A U U 10 E E E NEO O

07-02-2020 En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, SOL ANGEL CALA ACOSTA Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E) Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, Abogado, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal.

Revisó: Dora Ines Gil La Rotta, Coordinador, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal.

Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2

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