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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340080901 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340080901 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020
  • Lamovilidad -es de todos

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340080901

E EV YE

03-03-2020 Bogotá D.C., 03-03-2020 Señora

MARÍA ANTONIA MARTÍN MATEUS

Alcaldesa Municipal Carrera 4 No. 5-21, Palacio Municipal. Tibirita - Cundinamarca.

Asunto: Transporte - Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de

Pasajeros. Respetado Señor, En atención a su comunicación radicada con el No. 20203210044662 del 29 de 2020, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “1. ¿Es posible que mientras la empresa ASOTRANSTIBIRITA adelanta el trámite correspondiente para la habilitación del servicio de transporte en la modalidad de individual, el municipio les pueda expedir Tarjeta de Operación Temporales para los vehículos que actualmente prestan el servicio individual lo puedan seguir prestando?

2. En el caso de que el municipio no pueda expedir las tarjetas de operación temporales para prestar el servicio de transporte individual ¿Qué acciones debe adelantar el Municipio frente a las tarjetas de operación para la prestación del servicio individual que fueron expedidas el año anterior por la Alcaldía y que se encuentran actualmente vigentes? 3. ¿Qué pasaría con los vehículos a los que ya se les venció la tarjeta de operación que autorizaba la prestación del servicio en la modalidad de individual en el evento que no se les pueda expedir la tarjeta de operación temporal a la que se hace referencia en el numeral 1

de estas orientaciones?” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con los numerales 8.1, y 8.7, del artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 moadificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1, Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencías del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación Il, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pagr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 La movilidad -es de todos

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CAO E EE U AE

03-03-2020 Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así:

La Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, establece en los artículos 5, 9, 11 y 23: “Artículo 5. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o, jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente estatuto”. “Artículo 9. El servicio público de Transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente. (.) “Artículo 11. Las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación, para efectos de esta ley, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada Modo de transporte para la prestación del servicio público de transporte. ( “Artículo 23. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de

transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada Modo de transporte” El Decreto 1079 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, establece en los artículos 2.2.1.3.3, 2.2.1.3.7.1, 2.2.1.3.7.4 y 2.2.1.3.2.1: “Artículo 2.2.1.3.3. Modificado por el Decreto 2297 de 2015, artículo 22 Servicio público de transporte terrestre automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y de lujo. El Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y de lujo, es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co - PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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COOOOOO 03-03-2020 constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino. El recorrido será establecido libremente por las partes contratantes. ( “Artículo 2.2.1.3.2.2. Empresas nuevas. Ninguna empresa nueva podrá entrar a prestar el servicio hasta tanto la Autoridad de transporte competente le otorgue la habilitación correspondiente. Cuando las autoridades de control y vigilancia constaten la prestación del servicio sin autorización, ésta se le negará y no podrá presentar una nueva solicitud de habilitación antes de doce (12) meses” “Artículo 2.2.1.3.6.2. Vinculación. La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de éste al pargue automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa, y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente” “Artículo 2.2.1.3.7.1. Ingreso de los vehículos al parque automotor. Las autoridades de transporte competentes no podrán autorizar el ingreso de taxis al servicio público de transporte, por incremento, hasta tanto no se determinen las necesidades del equipo mediante el estudio técnico de que tratan los artículos siguientes. Entiéndase como Ingreso de taxis al servicio público individual de transporte, la vinculación

de vehículos al parque automotor de este servicio en un distrito o municipio. El ingreso podrá ser por incremento o por reposición. Será por incremento cuando la vinculación implique un aumento en el número de vehículos de esa modalidad que operan en la respectiva localidad. Será por reposición cuando la vinculación se realice para sustítuir otro vehículo que se encuentre matriculado en el servicio público. (.)” “Artículo 2.2.1.3.7.4. Asignación de matrículas. La asignación de nuevas matrículas por parte de la autoridad de transporte competente se hará por sorteo público de modo que se garantice el libre acceso de todos los interesados en igualdad de condiciones. La omisión de este procedimiento constituirá causal de mala conducta por parte del servidor público” “Artículo 2.2.1.3.2.1. Modificado por el Decreto 2297 de 2015, artículo 42 Habilitación. Las empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros, deberán solicitar y obtener habilitación para operar en el nivel básico y/o de lujo. La habilitación lleva implícita la autorización para la prestación del servicio público de transporte en esta modalidad, en el o los niveles de servicio autorizados. La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la meodalidad solicitada y en el o tos niveles de servicio que le sean autorizados. Si la empresa, persona natural o jurídica, pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad

diferente, deberá acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad, los requisitos de habilitación exigidos. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación lI, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co - PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 La movilidad es de todos

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TT 03-03-2020 Parágrafo 1%. Las autoridades de transporte competentes deberán conocer y resolver las solicitudes de habilitación de empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros. No podrá resolverse negativamente la solicitud por razones asociadas a la congelación del parque automotor. En estos casos, la empresa de transporte, una vez habilitada, podrá vincular vehículos por cambio de empresa. Parágrafo 2%. Las empresas, personas naturales o jurídicas, actualmente habilitadas en el servicio de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros, se consideran autorizadas para prestar el servicio básico. Podrán prestar el servicio en el nivel de lujo mediante la modificación de su habilitación, presentando la respectiva solicitud ante la autoridad de transporte competente, la cual deberá cumplir con las condiciones fijadas en

el artículo 2.2.1.3.2.9, del presente decreto. Parágrafo 3%. Las empresas que a la entrada en vigencia del presente parágrafo deseen habilitarse deberán solicitarlo ante la autoridad competente, y cumplir los requisitos establecidos en el presente Capítulo, de acuerdo con el nivel de servicio solicitado. Parágrafo 4%. Las plataformas tecnológicas que empleen las empresas de transporte debidamente habilitadas, para la gestión y prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, deben obtener la habilitación del Ministerio de Transporte. Para ello, demostrarán el cumplimiento de las condiciones de servicio que establezca el Ministerio de Transporte, como la posibilidad de calificar al conductor y al usuario, identificar el vehículo que prestará el servicio e individualizar el conductor. (...)” Conforme a las normas precitadas, el Servicio público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi es aquel que se presta bajo la responsabilidad de empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas en esta modalidad por la autoridad de transporte competente, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino e incluso el recorrido. Así mismo, se establece que la capacidad transportadora en la modalidad de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, es del municipio de manera global y no de las empresas de transporte o propietarios de vehículos, toda vez, que en el inciso segundo del artículo 2.2.1.3.7.1., en cita, dispone que el ingreso de taxis al servicio público individual, es la vinculación de estos

al parque automotor del distrito o municipio. Capacidad transportadora que debe ser fijada por la autoridad competente, como resultado de un estudio técnico en el que se determine la necesidad de equipo, razón por la cual en esta modalidad de servicio no se asigna capacidad transportadora a las empresas cuando se les otorga habilitación. Determinado el número de unidades que requiere el municipio, estas deben ser asignadas a través de un sorteo público en el que se permita la participación de todos los interesados en adquirir vehículo para matricularlo y vincularlo a una de las empresas habilitadas en ese distrito o municipio, ya sea en el nivel de servicio básico o lujo. La vinculación de equipos se formaliza con la suscripción del contrato de vinculación entre las empresas de transporte habilitada para el servicio individual y los propietarios de los equipos y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente. En cuanto a la habilitación de empresas en la modalidad de Servicio Público de Transporte 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co - PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 La movilidad | es de todos

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CU O EE IOO

03-03-2020 Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, en los niveles de servicio básico y lujo, no está limitada por la existencia de empresas habilitadas o porque este congelado el ingreso de parque automotor, toda vez que con la habilitación, se autoriza la prestación del servicio, y la vinculación de vehículos dependerá de la voluntad de los propietarios para vincularse a una empresa determinada, conforme a lo establecido en el Inciso 2, del Parágrafo 12, del artículo 2.2.1.3.2.1., en cita. De lo expuesto, frente a sus interrogantes, se debe precisar: T Que el Servicio público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi solo puede ser prestado por empresas de transporte (Personas jurídicas o naturales) legalmente constituidas y debidamente habilitadas para esa modalidad por la autoridad de transporte competente. Que una empresa no puede prestar el servicio en esta modalidad (Servicio Individual) hasta que no se habilite por parte de la autoridad, aunque cuente con habilitación para otras modalidades, y en consecuencia no puede realizar viajes o prestar servicios ocasionales por fuera de su radio de acción, ni expedir las respectivas planillas en los términos establecidos en la Resolución 2433 de 2018 del Ministerio de Transporte “por la cual se reglamenta el procedimiento para la expedición, control y registro en línea de la Planilla Única de Viaje Ocasional para los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, de Pasajeros por Carretera y Mixto, se incorpora el trámite con su respectiva tarifa en el Registro Nacional

Automotor (RNA) del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y se dictan otras disposiciones”. Que en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi no se asigna a las empresas de transporte capacidad transportadora, pues esta pertenece de forma global al distrito o municipio. Que asignada la autorización de matrículas de vehículos en esta modalidad de servicio en un distrito o municipio, los propietarios de los automotores son los que determinan a que empresa se vincularan. Que no existe reglamentación que establezca la expedición de tarjetas de operación de forma temporal para esta modalidad de servicio. Que por ser la tarjeta de operación la que le otorga el derecho a un vehículo a prestar el servicio bajo la responsabilidad de una empresa de transporte habilitada, si ésta se expidió sin cumplir las formalidades de orden legal o reglamentario, o la empresa no los cumple, la administración deberá tomar las acciones legales y ante entes de control, Contraloría, Procuraduría Fiscalía, Superintendencia de Transporte, y podría proceder a la revocatoria de estas conforme a lo dispuesto en el Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. En cuanto a los vehículos que venían prestando el servicio y que se les venció la tarjeta de operación, la administración municipal deberá constatar los actos administrativos 5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá

Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co — PORS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte,gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 La movilidad es de todos

Para contestar cite: ORadicado MT UNo .: O202013400 80901 03-03-2020 mediante los cuales se autorizó la matrícula de los mismos en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.3.7.4 del Decreto 1079 de 2015, para determinar si es procedente que estos continúen prestando el servicio bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente habilitada en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Finalmente se debe indicar que la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi se encuentra reglamentada en el Capítulo 32, Titulo 12, Parte 22, del Libro 2%, del Decreto 1079 de 2015 y sus modificaciones. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que

trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, SOL ÁNGEL CALA ACOSTA Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E) C.C. Dirección Territorial de Cundinamarca, Correo Electrónico: adupontermintransporte.gov.co.

Elaboró: Pedro Nel Salinas Hernández - Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal — Revisó: Dora Inés Gil La Rotta - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal

Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación ll, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co - PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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