MINTRANSPORTE - Concepto 20201340135341 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340135341 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340135341
20201340135341 13-04-2020 Bogotá, 13-04-2020 Señor (es):
MAURICIO ALZATE
Calle 3 No. 56 – 64 gestionhumana@k-ros.com.co Bogotá Asunto: Transporte – aplicación Resolución 1122 de 2005 - velocímetro para vehículos automóvil, camioneta y van. Respetado señor, En atención al documento radicado a esta Cartera Ministerial bajo número 20203210117892 del 27 de febrero de 2020 mediante el cual señala consulta que la obligatoriedad de la instalación del velocímetro de conformidad con la Resolución 1122 de 2005 para los vehículos tipo automóvil, camioneta y van, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) El presente para consultar si la Resolución 1122 de 2005 está en vigencia ya que no aparece dentro de las resoluciones de la página del MINISTERIO DE TRANSPORTE. De continuar vigente la resolución mencionada, pregunto si el velocímetro es de obligatoriedad el para los vehículos tipo AUTOMOVIL, CAMIONETA y VAN del servicio de transporte especial de pasajeros. Gracias por la atención, quedo atento a la respuesta.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la
aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En atención a su consulta, es importante señalar que la Resolución 1122 de 2005 por la 1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340135341 13-04-2020 cual se establecen medidas especiales para la prevención de la accidentalidad de los vehículos de transporte público fue derogada parcialmente por la Resolución 2747 de 2006, así las cosas, se citará lo que sigue vigente así: “Artículo 1º. Las empresas de transporte público de pasajeros por carretera y de servicio público especial, deberán dotar a sus equipos autorizados para la prestación del servicio, de una serie de elementos al interior de los mismos que
permitan el control de la velocidad por parte de los usuarios y de la misma empresa de transporte. Igualmente, los propietarios de vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio escolar conforme al Decreto 174 de 2001 y los vehículos de servicio particular pertenecientes a los establecimientos educativos, también deberán instalar los mismos elementos de control de velocidad de que trata el presente artículo. Los elementos mencionados deberán contener como mínimo: a) Un dispositivo sonoro que se active cuando se sobrepase el límite máximo de velocidad autorizado por el Código Nacional de Tránsito Terrestre; b) Una pantalla digital que registre la velocidad a la que transita el vehículo; c) Un sistema de almacenamiento de información que guarde la placa del vehículo, los eventos en que se exceda la velocidad permitida por más de un (1) minuto y que registre como mínimo: ▪ Hora del día. ▪ Fecha. ▪ Velocidad máxima alcanzada en cada evento. ▪ Tiempo que duro el exceso de la velocidad permitida de cada evento. ▪ Un sistema de lectura de información; d) Un sistema de chequeo; e) Una calcomanía de información a los usuarios. Parágrafo. Las empresas deberán verificar permanentemente el estado de funcionamiento de los elementos de control de velocidad descritos en el presente artículo. Artículo 2º. El dispositivo sonoro de que trata el artículo 1º de la presente resolución deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes aspectos técnicos: a) Intensidad, frecuencia y forma de medición: Emitirá una señal acústica no menor a 75 (setenta y cinco), ni mayor a 90 (noventa) decibeles (db), medida a 10
centímetros de este y frecuencia comprendida entre 1.500 (mil quinientos) y 4.000 (cuatro mil) hertz; b) Tipo de señal: La señal acústica deberá ser de emisión continua y uniforme o corresponder a un mensaje de voz (referente al exceso de velocidad); c) Tipos de alarma: Tipo 1: Dispositivo sonoro que se activa una vez el vehículo alcance los 61 km/h (sesenta y un kilómetros por hora) y se desactiva solamente cuando se alcance una velocidad menor a 58 km/h (cincuenta y ocho kilómetros por hora). 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340135341 13-04-2020 Tipo 2: Dispositivo sonoro que se activa una vez el vehículo alcance los 81 km/h (ochenta y un kilómetros por hora) y se desactiva solamente cuando se alcance una velocidad menor a 78 km/h (setenta y ocho kilómetros por hora). Tipo 3: Dispositivo sonoro que cuenta con una llave o elemento físico o electrónico de seguridad que le permite modificar la velocidad de activación o
desactivación, permitiendo cumplir únicamente las velocidades de activación y desactivación contempladas en las alarmas tipo 1 y tipo 2; d) Ubicación: La alarma o dispositivo sonoro se deberá instalar en la parte delantera del vehículo, dentro del área dispuesta para los pasajeros. Dicha alarma también deberá ser audible para el conductor del vehículo; e) Tipo de alarma de acuerdo con la modalidad de servicio: ▪ Los vehículos de transporte público de pasajeros por carretera deberán instalar la alarma Tipo 2. ▪ Los vehículos de transporte público especial que movilicen pasajeros únicamente dentro de las zonas urbanas, los vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar y los vehículos de propiedad de los establecimientos educativos que prestan el servicio de transporte escolar deberán instalar la alarma tipo 1. ▪ Los vehículos de transporte público especial que presten servicio dentro de las zonas urbanas y en carreteras deberán instalar la alarma tipo 3. La activación de la llav e de seguridad será responsabilidad de los acompañantes o monitores de ruta, para el caso del transporte escolar, y de los Gerentes de las empresas cuando se trate de otro tipo de servicio diferente de este. Artículo 3º. La pantalla digital de que trata el artículo 1º de la presente resolución deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes aspectos técnicos: a) Dimensiones: Deberá tener un mínimo de dos (2) dígitos de cuarenta y cinco (45) milímetros de altura, en los vehículos clase bus y buseta, y quince (15) milímetros de altura, en los vehículos clase microbús, camioneta y automóvil.
Serán de color rojo, verde o ámbar y llevarán el texto km/h, del mismo tamaño de los dígitos, al lado derecho de la cifra registrada para indicar que esta corresponde a los kilómetros por hora de velocidad que registra el vehículo, de acuerdo a como se muestra en la siguiente figura: b) Ubicación: La pantalla digital deberá instalarse en la parte superior delantera del vehículo, dentro del área dispuesta para los pasajeros y la cifra que marque deberá corresponder con la velocidad en kilómetros por hora que desarrolle el vehículo. La velocidad que registre la pantalla digital deberá, también, corresponder con la registrada por el velocímetro del vehículo que sirve de guía para el conductor del mismo. Artículo 4º. El sistema de chequeo de que trata el artículo 1º de la presente resolución consistirá en un elemento mecánico o electrónico que permita verificar el funcionamiento del dispositivo sonoro y la pantalla digital, el cual una vez sea activado, en estado de reposo, deberá emitir el sonido del dispositivo sonoro y marcar en la pantalla digital la cifra de la velocidad máxima autorizada para transitar, es decir, sesenta (60) kilómetros por hora en la alarma tipo 1, ochenta (80) kilómetros por hora en la alarma tipo 2 y la velocidad correspondiente a la activación en que se tenga la alarma tipo 3. Parágrafo 1º. Las autoridades de tránsito podrán en cualquier tiempo verificar la 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2
Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340135341 13-04-2020 existencia y funcionamiento de estos dispositivos. Asimismo, cada vez que se realice la revisión técnico-mecánica de los vehículos de transporte público de pasajeros por carretera de servicio público especial y de los demás vehículos autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar, deberá realizarse dicha verificación. Artículo 5º. Para informar sobre la existencia del dispositivo de control de velocidad a los usuarios de los vehículos de transporte público de pasajeros por carretera, de servicio público especial, los vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar y los vehículos de propiedad de los establecimientos educativos que prestan el servicio de transporte escolar, deberá colocarse una calcomanía con el siguiente texto: Este vehículo cuenta con una alarma para el control de la velocidad, que se activa en el caso en que el conductor sobrepase los límites autorizados por el Código Nacional de Tránsito, de 60 km/h en ciudad y de 80 km/h en carretera. Presente su queja por la violación de dichos límites de velocidad, ante las autoridades y las directivas de la empresa.
Teléfonos: Policía de Carreteras: Número 767 (celular) ó 4288080 (Bogotá)
Empresa: Tránsito urbano:
Parágrafo. La calcomanía a que hace referencia el presente artículo será de fondo blanco y letras negras. Las letras serán tipo arial con una altura mínima siete (7) milímetros en los vehículos clase bus, buseta y microbús y cuatro (4) milímetros en los vehículos clase camioneta y automóvil. La información sobre el teléfono del tránsito urbano deberá corresponder al de las autoridades de la ciudad en donde tiene sede principal la empresa o el colegio y deberá colocarse únicamente en los vehículos de servicio público especial, los vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar y los vehículos de propiedad de los establecimientos educativos que prestan el servicio de transporte escolar. Artículo 6º. La medición de la velocidad podrá realizarse a través de señal satelital o sobre elementos eléctricos o mecánicos del vehículo, siempre que se garantice la activación de la alarma sonora cuando se sobrepasen los límites de velocidad autorizados y se logre que la medición sea concordante con la velocidad registrada por el velocímetro del vehículo. Artículo 7º. Para la instalación del dispositivo sonoro, la pantalla digital, el sistema de almacenamiento de información, el botón de chequeo y la calcomanía enunciados en los artículos anteriores, los vehículos de transporte público de pasajeros por carretera, de servicio público especial, los vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar y los vehículos de propiedad de los establecimientos educativos que prestan el servicio de transporte escolar, contarán con el siguiente plazo:
MODELOS DE LOS VEHICULOSPLAZO DE INSTALACION
2005 a 1999 Hasta el 31 de agosto de 2005 1998 a 1991 Hasta el 30 de septiembre de 2005 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340135341 13-04-2020 1990 y anteriores Hasta el 30 de noviembre de 2005 Parágrafo. Los vehículos que con anterioridad a la expedición del presente acto administrativo instalaron los dispositivos sonoros y luminosos para el control de velocidad, con base en lo reglamentado en las Resoluciones números 4110 de 2004 y 865 de 2005, tendrán plazo hasta el 30 de noviembre de 2005 para dar cumplimiento a lo exigido en la presente disposición. Artículo 8º. Los vehículos clase campero que prestan el servicio público de transporte de pasajeros por carretera quedan exentos de la instalación del dispositivo sonoro, la pantalla digital, el botón de chequeo y la calcomanía exigidos en la presente resolución. Artículo 9º. Una vez vencidas las fechas previstas en el artículo 7º de la presente
resolución, las terminales de transporte no permitirán el despacho de los vehículos de transporte de pasajeros por carretera que no porten el dispositivo sonoro, la pantalla digital, el sistema de almacenamiento de información, el botón de chequeo y la calcomanía exigidos en esta disposición. Artículo 10. Todos los vehículos homologados por el Ministerio de Transporte y que se matriculen en cualquier Oficina de Tránsito del país, cuyo modelo corresponda a los años 2007 o posteriores, que se ensamblen, fabriquen, importen al país, para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros por carretera, el servicio público especial y el servicio privado de transporte escolar, deberán garantizar que estos equipos cuenten con los elementos para el control de velocidad descritos en la presente resolución, además de lo señalado en el artículo 11 de la misma. Artículo 11. Los vehículos modelo 2007 y posteriores deberán traer de fábrica un tacógrafo digital o aparato de control, con la finalidad de indicar, registrar y almacenar, automática o semiautomáticamente, datos referentes a la marcha de dichos vehículos y los tiempos de trabajo de sus conductores, de conformidad con el reglamento técnico que expida el Ministerio de Transporte en un plazo no mayor de dos (2) meses. (…)” Conforme a las disposiciones establecidas en las Resoluciones 1122 de 2005 y 2747 de 2006, el dispositivo de control de velocidad lo deben portar los vehículos vinculados al parque automotor de las empresas habilitadas en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, de servicio público especial y vehículos
particulares autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar, incluidos los pertenecientes a los establecimientos educativos, y con relación a los vehículos vinculados al parque automotor de las empresas habilitadas en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor mixto, no están obligados a contar con el referido dispositivo. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento 5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340135341 13-04-2020 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente,
PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO
Jefe Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: Ángela Aldana Naranjo – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Reviso: Dora Ines Gil La Rotta – Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal 6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321