MINTRANSPORTE - Concepto 20201340136661 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340136661 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340136661
20201340136661 13-04-2020 Bogotá D.C, 13-04-2020 Señor (es):
T.C JOSE RICARDO ARCHILA ZAPATA
Jefe Seccional Tránsito y Transporte Cundinamarca Avenida Calle 17 No. 130-42 ditra.setra-decun@policia.gov.co
Bogotá D.C Asunto: Tránsito – viabilidad convenios organismos de tránsito y Policía Nacional
DITRA.
Respetado Señor: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de documento radicado con número 20193210381412 mediante el cual consulta aspectos relacionados con la viabilidad de realizar convenios entre los organismos de tránsito y la policía nacional con el fin de realizar actividades de control de velocidad, esta Oficina Asesora de
Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) Emitir un concepto en el que se indique si es viable o no que la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional – Seccional Cundinamarca (Unidades de tránsito y transporte municipal vinculadas al convenio interadministrativo firmado entre la Policía Nacional y la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca) brinde acompañamiento a los funcionarios de la concesión SIETT Cundinamarca, cuando estos estén realizando actividades de control de velocidad en las vías nacionales que se encuentran dentro de los perímetros urbanos de los municipios. (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de
enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: 1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340136661 13-04-2020 El quinto inciso del artículo 1 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010 señala lo siguiente: “(…) Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la
calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. (…)” De acuerdo con la norma en cita la seguridad es uno de los principios rectores de tal modo que bajo esta premisa y con el ánimo de garantizar la circulación segura se realizan actividades de control de velocidad en las vías nacionales de ahí que si se observa algún conductor que vaya a más de la velocidad señalada en el artículo 106 y 107 de la Ley 769 de 2002 modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 1239 de 2008 que al tenor rezan: Artículo 106 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 1 de la Ley 1239 de 2008: “(…) Límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales. En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los 80 kilómetros por hora. El límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar, será de sesenta (60) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora. (…)” Artículo 107 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 2 de la Ley 1239 de 2008: “(…) Límites de velocidad en carreteras nacionales y departamentales. En las carreteras nacionales y departamentales las velocidades autorizadas para vehículos públicos o privados,
serán determinadas por el Ministerio de Transporte o la Gobernación, según sea el caso teniendo en cuenta las especificaciones de la vía. En ningún caso podrá sobrepasar los 120 kilómetros por hora. Para el servicio público, de carga y de transporte escolar el límite de velocidad en ningún caso podrá exceder los ochenta (80) kilómetros por hora. Será obligación de las autoridades mencionadas, la debida señalización de estas restricciones. Parágrafo. La entidad encargada de fijar la velocidad máxima y mínima, en las zonas urbanas de que trata el artículo 106 y en las carreteras nacionales y departamentales de que trata este artículo, debe establecer los límites de velocidad de forma sectorizada, razonable, apropiada y coherente con el tráfico vehicular, las condiciones del medio ambiente, la infraestructura vial, el estado de las vías, visibilidad, las especificaciones de la vía, su velocidad de diseño, las características de operación de la vía. (…)” De tal manera que las velocidades en las vías urbanas y carreteras municipales serán determinadas por la autoridad de tránsito en el distrito o municipio respectivo que en ningún caso será superior a 80km y en las carreteras nacionales y departamentales las velocidades autorizados son determinadas por esta cartera ministerial o por la gobernación según sea el caso que en ningún caso podrá ser superior a 120km. 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2
Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340136661 13-04-2020 Ahora bien, comprendiendo que los organismos de transito son definidos por el artículo 2 de la Ley 1310 de 2009 que a señala: “(…) Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción. (…)” Así mismo, estos organismos de transito son autónomos y tienen como función organizar, dirigir y controlar el transito dentro de su respectiva jurisdicción, a su vez estos de acuerdo al artículo 7 de la Ley 769 de 2002 deben tener un cuerpo de agentes de tránsito que bien podrán ser empleados oficiales o miembros de la Policía Nacional conforme al parágrafo 4 del mentado artículo que expresa: “(…) Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial. (…)”
En cuanto a lo referente a la jurisdicción y competencia de los agentes de tránsito y policía de tránsito, procedemos realizar análisis conforme a lo colegido por el Honorable Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil No. 11001-03-06-000-2010-00097-00(2034) del Consejero Ponente Augusto Hernández Becerra, ante consulta realizada por el Ministerio de Interior y de Justicia y los conceptos emitidos por esta cartera ministerial así: En cuanto a la jurisdicción de los agentes departamentales y distritales de tránsito, señala la citada consulta: “De acuerdo con el artículo 4° de la ley 1310 de 2009, son competentes para ejercer sus funciones “los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no haya organismos de tránsito”. En tanto que la ley 769 de 2002 asigna a la Policía Nacional competencia sobre las carreteras nacionales, guarda silencio respecto de las carreteras departamentales y demás vías especificadas en el artículo 16 de la ley 105 de 1993. La ley 1310 de 2009 no señala tampoco de forma expresa su competencia; dicha ley, en el artículo 4º, se limita a reproducir el texto del literal e) del artículo 6º de la ley 769 de 2002, conforme al cual son organismos de tránsito en “su respectiva jurisdicción” las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.
(…) Finalmente, teniendo en cuenta que cada entidad territorial sólo puede tener un organismo de tránsito y a su vez un sólo cuerpo especializado de tránsito y transporte, la autoridad de tránsito del respectivo organismo territorial de tránsito puede elegir, según las necesidades particulares del municipio, distrito o departamento, si contrata los servicios de control del tránsito en su jurisdicción con el cuerpo especializado de la Policía Nacional, o con otro organismo de tránsito municipal, o si organiza su policía de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 8° inciso tercero de la ley 105 de 1993, la cual prescribe: 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340136661 13-04-2020 “Las funciones de la policía de tránsito serán ejercidas por los cuerpos especializados de tránsito. Los Departamentos y los Municipios, de más de cincuenta mil habitantes, con población urbana con más del 80%, conforme al censo aprobado, podrán organizar su policía de tránsito, siempre que lo requieran, para el normal tránsito de sus vehículos.”
Las autoridades de tránsito locales ejercen jurisdicción sobre las vías que estén dentro del perímetro urbano y rural del municipio o distrito. Es interesante agregar que el parágrafo del artículo 44 de la ley 105 de 1993 prevé, también, la modalidad de “asociaciones de Municipios creadas con el fin de prestar servicio unificado de transporte”.1 (Subraya fuera de texto) Ahora bien, en cuanto a la celebración de contratos o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito, la sala de consulta civil del Consejo de Estado indicó: “El parágrafo 4° del artículo 7° de la ley 769 de 2002 permite a los organismos de tránsito de los distritos, municipios y departamentos celebrar convenios o contratos con la Dirección General de la Policía Nacional para que esta preste en dichas entidades territoriales los servicios de policía de tránsito y transporte, en los siguientes términos: “Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial.” De otra parte el artículo 4° de la ley 1310 de 2009, posibilita a los municipios la celebración de los expresados convenios “con otros municipios”, así: “Cada organismo de tránsito contará con un solo cuerpo especializado de
agentes de tránsito y transporte, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares.” En cuanto a la competencia de la autoridad de conocimiento, manifestó la Sala de Consulta y Servicio Civil: “De conformidad con el artículo 288 de la Constitución, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales y, por consiguiente, también a las autoridades de tránsito y transporte, serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. Adicionalmente, el artículo 209 de la Carta dispone que “las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.” De este marco constitucional derivan los principios de colaboración, coordinación y 1 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil No. 11001-03-06-000-2010-00097-00(2034) del Consejero Ponente Augusto Hernández Becerra. 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340136661 13-04-2020 solidaridad que ha definido la legislación de tránsito y transporte. Es así como el artículo 3° de la ley 105 de 1993 establece como principio el de la colaboración entre entidades en los siguientes términos: “3. DE LA COLABORACIÓN ENTRE ENTIDADES: Los diferentes organismos del Sistema Nacional de Transporte velarán porque su operación se funde en criterios de coordinación, planeación, descentralización y participación.” En el mismo sentido, el artículo 5º de la ley 1310 de 2010 señala, como una función de los cuerpos de agentes de tránsito y transporte, la “solidaridad” entre ellos mismos y entre ellos, la comunidad y demás autoridades.” Con fundamento en dichos principios, constitucionales y legales, la ley 769 de 2002 estableció dos reglas complementarias en los artículos 3° y 7°. Dice el primero así: ARTÍCULO 3°. AUTORIDADES DE TRÁNSITO (Modificado por el artículo 2° de la ley 1383 de 2010). (…) PARÁGRAFO 4°. La facultad de autoridad de tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Por su parte, el inciso 4º del artículo 7º del Código Nacional de Tránsito dice así: “Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación.”
(…) En efecto, de acuerdo con el numeral 2 de dicha disposición constitucional, “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses”, y en tal virtud tendrán el derecho de “Ejercer las competencias que les correspondan.” La ley ha conferido la calidad de “autoridades de tránsito” a Gobernadores y Alcaldes, a los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital, a los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. Bajo la suprema dirección de los Gobernadores y los Alcaldes, como autoridades de tránsito en sus respectivas jurisdicciones, actúan los organismos de tránsito, que “son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción.” De cada organismo de tránsito, a su vez, depende un cuerpo de agentes de tránsito, que son agentes departamentales, municipales o distritales. A estas autoridades territoriales (y no a otras) compete conocer “de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción” (artículo 134 de la ley 769 de 2002), y adelantar los procedimientos administrativos especiales de control, preventivo y sancionatorio regulados en la ley, incluido el comparendo. Es derecho constitucional de los departamentos, municipios y distritos ejercer estas competencias, que son suyas, y que expresan en su más alto sentido el principio fundamental de autonomía de las entidades territoriales.
(…) En todo caso, la asunción de conocimiento por parte de cualquier autoridad procede únicamente para la iniciación del procedimiento, según se estipula en el artículo 1344y siguientes de la ley 769 de 2002, quedando claro, de conformidad con el artículo 135 del mismo Código, que la autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad encargada de su recaudo, dentro de las doce horas siguientes, la copia de la 5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340136661 13-04-2020 orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta, y que cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. De igual forma, el agente de tránsito que en tales circunstancias hubiere conocido de un accidente remitirá, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, copia del respectivo informe y croquis al “organismo de tránsito” competente para lo pertinente, y
a los centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia (art. 145), o a la autoridad instructora competente en materia penal si los hechos dieren lugar a ello (art. 149). En síntesis, hasta aquí es preciso señalar que la prestación del servicio de los agentes de tránsito puede ser opcional, ya sea con personal capacitado por los Organismos de Tránsito o con los agentes de la Policía Nacional, en todo caso, a través de un solo cuerpo especializado. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que en virtud del criterio de jurisdicción territorial la competencia de los agentes de tránsito dependerá de la vía de que se trate, así: Los agentes de tránsito de la Policía Nacional ejercen jurisdicción sobre las vías nacionales; que se encuentren por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. Los organismos de tránsito departamentales tendrán jurisdicción sobre las vías departamentales, por fuera del perímetro urbano y rural de los distritos y municipios, y en los municipios donde no exista autoridad de tránsito; y, Las autoridades de tránsito locales que ejercen vigilancia y control sobre las vías que estén dentro del perímetro urbano y rural del municipio o distrito. Así las cosas, es contrario a la ley que los cuerpos de policía nacional con funciones de policía de tránsito ejerzan sus funciones en municipios dotados de organismos de tránsito propios, los cuales actúan por medio de sus agentes de tránsito. En efecto, según se ha expuesto, no es viable que dos autoridades de tránsito ejerzan funciones en la misma
jurisdicción, dado que la ley se ha propuesto, precisamente, deslindar las jurisdicciones con criterio territorial para que se distingan con toda precisión los ámbitos de actuación de los diversos organismos, autoridades y cuerpos especializados de agentes de tránsito en el orden nacional, departamental, municipal y distrital. En consecuencia, cuando los cuerpos de policía nacional con funciones de policía de tránsito invaden la jurisdicción asignada por la ley a las entidades territoriales, actúan por fuera de su propia jurisdicción, que de acuerdo con la ley son las carreteras nacionales que se encuentren por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios, violan la regla legal conforme a la cual los cuerpos especializados de agentes de tránsito actuarán únicamente en su respectiva jurisdicción. Así las cosas, si la vía es de carácter nacional, pero esta se encuentra o atraviesa el perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, la competencia para conocer de las infracciones al tránsito es de los Agentes de Tránsito del Organismo de Tránsito de la jurisdicción del municipio o distrito donde se cometió la infracción. 6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340136661
20201340136661 13-04-2020 Finalmente, es preciso manifestar que los Organismos de Tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de la policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía, con el fin de velar por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, PABLO ALFONSO AUGUSTO CARRILLO Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, AbogadoGrupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Dora Inés Gil La Rotta - Coordinadora, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Completo y cargo 7 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2
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