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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340149031 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340149031 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340149031

20201340149031 21-04-2020 Bogotá D.C., 21-04-2020 Señora

MARÍA ANTONIA MARTÍN MATEUS

Alcaldesa Municipal Carrera 4 No. 5-21, Palacio Municipal.

E-mail: contactenos@tibirita-cundinamarca.gov.co, mariantonia0209@gmail.com

Tibirita – Cundinamarca.

Asunto: Transporte - Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor

Individual de Pasajeros y Mixto. Respetada Señora, En atención a su comunicación radicada con el No. 20203210151532 del 12 de marzo de 2020, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN «“1) Cual es el procedimiento para la homologación de vehículos de transporte especial para transporte mixto.? 2) Cual es el procedimiento o trámite para la inclusión de un vehículo de transporte especial en el parque automotor de una empresa de transporte municipal habilitada para el transporte público en la modalidad “mixta”. 3) Conceptuar frente a la prestación del servicio de transporte escolar para un municipio de sexta categoría con una población a 30.000 habitantes, que requisitos existen para la suscripción de contratos y para la prestación del servicio. 4) Respecto del traslado de vehículos de transporte individual así como mixto, matriculados en un municipio diferente para la operación o prestación del servicio en este municipio, cual es el procedimiento si existe y que normatividad ampara las decisiones que se tomen respecto de la autorización de la prestación de dichos servicios.»

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con los numerales 8.1, y 8.7, del artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. 1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340149031 21-04-2020 Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Respecto de su primer y segundo interrogante: En principio se debe indicar que la homologación es definida en la Ley 769 de 2002 “por la

cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, como la confrontación de las especificaciones técnico mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad de vehículos, con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación; de este modo, el Ministerio de Transporte aprueba la homologación de vehículos destinados al servicio público de pasajeros y público, y particular de carga, de acuerdo con las características y especificaciones formuladas en modelos a escala por los importadores, ensambladores o fabricantes de vehículos (Automotores y no automotores, como los remolques y semirremolques) o carrocerías, que cumplan con las normas vigentes, para obtener su aprobación. Por su parte, el Decreto 2150 de 1995, por la cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la administración Pública, en el artículo 137 señala, que los equipos importados o producidos en el país, destinados al servicio privado de transporte, con excepción de los vehículos de carga, tendrán homologación automática, de acuerdo a normas técnicas internacionales de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación, facilidades para los discapacitados, entre otras, homologadas por las autoridades de transporte y ambientales del país de origen, en consecuencia, los vehículos destinados a la prestación de servicio público de transporte solo pueden ser matriculados en la modalidad para la que fueron homologados, así como los vehículos de servicio particular de carga y es responsabilidad de los organismos de tránsito verificar que las solicitudes de autorización de matrícula de vehículos corresponda con la homologación

de los mismos. Así mismo, la referida Ley 769 de 2002, en el artículo 29 establece: Artículo 29. Dimensiones y pesos. Los vehículos deberán someterse a las dimensiones y pesos, incluida carrocería y accesorios, que para tal efecto determine el Ministerio de Transporte, para lo cual debe tener en cuenta la normatividad técnica nacional e internacional. De lo expuesto, se debe señalar que los vehículos que transiten en el territorio colombiano, por las vías públicas o privadas abiertas al público, indistintamente del servicio (Público o particular) y la clase (Automóviles, camionetas, buses, etc.) de los mismos, deben cumplir las condiciones de homologación con las que fueron comercializados y registrados, entre estos los destinados a prestar el servicio en las modalidades de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y Transporte Mixto. En cuanto a la vinculación de vehículos en la modalidad Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto por cambio de empresa, los cuales se encontraban vinculados en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, el Decreto 1079 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340149031 21-04-2020 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, establece en el artículo 2.2.1.6.8.9: “Artículo 2.2.1.6.8.9. Prohibición de cambio de modalidad. De ninguna manera se permitirá el ingreso de vehículos de otra modalidad, al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. No se podrá realizar el cambio de modalidad de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial a otra modalidad, exceptuando el de los vehículos clase camioneta tipo carrocería doble cabina y camperos, al servicio mixto, siempre y cuando cuenten con la homologación para ésta última modalidad.” Conforme a la norma precitada, la regla general es la prohibición de cambio de modalidad de servicio de vehículos de servicio especial a otras modalidades, sin embargo por excepción se permite cuando se trata de camionetas doble cabina y camperos, siempre y cuando cuenten con homologación para esta última modalidad, en consecuencia, serán las autoridades de transporte del orden municipal, previo a la autorización de vinculación de un vehículo que constaten si efectivamente éste cumple con esa condición de homologación para esta última modalidad de servicio. Respecto de su tercer interrogante: El Decreto 1079 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del

Sector Transporte” define la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y establece que autoridad cumple las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la misma, en los artículos 2.2.1.6.4 y 2.2.1.6.1.2 del Decreto 1079 de 2015, así: “(…) Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente capítulo (…)” “Artículo 2.2.1.6.1.2. Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público de Transporte terrestre Automotor Especial estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o haga sus veces. Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 2º. El control operativo de los vehículos estará a cargo de las autoridades de tránsito competentes, a través de su personal especializado. La Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o ejerza sus funciones, por medio de personal debidamente identificado, podrá participar en los operativos que realicen las autoridades de tránsito” Entre los diferentes modos de contratación del servicio se encuentra el mencionado en el

numeral 1 del artículo 2.2.1.6.3.2 del Decreto 1079 de 2015 modificado por el artículo 7 del 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340149031 21-04-2020 Decreto 431 de 14 de marzo de 2017 como contrato para transporte de estudiantes que al tenor reza: “(…) Es el que se suscribe entre la entidad territorial, un grupo de padres de familia, el representante legal, rector o director rural del centro educativo o la asociación de padres de familia, con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus estudiantes entre el lugar de residencia y el establecimiento educativo u otros destinos que se requieran en razón de las actividades programadas por el plantel educativo. (…)” Ahora bien, para la prestación del Servicio público de Transporte Terrestre Automotor Especial a estudiantes se han fijado los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.6.10.1,

2.2.1.6.10.2 y 2.2.1.6.10.3 ibídem que señalan lo siguiente: “Artículo 2.2.1.6.10.3. Verificación técnica y operativa aplicable al transporte escolar. Las condiciones técnicas y operativas que se establecen en el presente artículo tienen como propósito establecer condiciones de seguridad para los vehículos dedicados al transporte escolar.

1. Numeral modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 33. Aspectos relativos a la organización en la prestación del transporte escolar.

Protección a los estudiantes. Con el fin de garantizar la protección de los estudiantes durante todo el recorrido en la prestación del servicio de transporte, los vehículos dedicados a este servicio deberán llevar un adulto acompañante, quien deberá tener experiencia o formación relacionada, debidamente acreditada, en el funcionamiento de los mecanismos de seguridad del vehículo, tránsito, seguridad vial y primeros auxilios. No será necesario el adulto acompañante cuando se trate de educación superior. (…) Una vez finalizado cada recorrido, el adulto acompañante deberá verificar que al interior del vehículo no se quede ningún estudiante.

2. Requisitos técnicos y operativos específicos: Los vehículos que se destinen a la prestación del servicio escolar deberán cumplir con las condiciones técnico-mecánicas y con las especificaciones de tipología vehicular requeridas y homologadas por el Ministerio de Transporte para la prestación de este servicio. Además

se deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. En ningún caso se admitirán estudiantes de pie. Cada escolar ocupará un (1) puesto de acuerdo con la capacidad vehicular establecida en la ficha de homologación del vehículo y

de la licencia de tránsito.

2. Los vehículos de transporte escolar deben llevar letreros colocados en la parte delantera, trasera y laterales con la leyenda Escolar. La leyenda delantera deberá estar invertida para poder ser leída a través de un retrovisor.

4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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3. Disponer de un sistema de comunicación bidireccional, entre la empresa, todos los conductores de los vehículos y el establecimiento educativo. (…) Parágrafo. La Norma Técnica Colombiana para los vehículos de transporte escolar será emitida en un término no superior a dos (2) años, contados a partir del 25 de febrero de 2015. (…)” Acorde con la norma en cita se establecieron los requisitos para la prestación del servicio especial a estudiantes y puesta en operación de los vehículos que tienen esta finalidad.

Respecto de la vida útil de los vehículos que prestan el servicio público de transporte terrestre automotor especial procede este despacho a manifestarse de la siguiente manera:

El artículo 2.2.1.6.2.2 del Decreto 1079 de 2015 modificado por el artículo 3 del Decreto 431 de 14 de marzo de 2017 señala: “(…) Tiempo de uso de los vehículos. El tiempo de uso de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será de 20 años. El parque automotor que cumpla el tiempo de uso debe ser sometido a desintegración física total y podrá ser objeto de reposición por uno nuevo de la misma clase o por uno nuevo de diferente clase, evento en el cual se deberán garantizar las equivalencias entre el número de sillas del vehículo desintegrado y el vehículo nuevo a ingresar, de conformidad con lo que para tal efecto disponga el Ministerio de Transporte. Los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, registrados a partir del 14 de marzo de 2017, solo podrán prestar el servicio escolar por 16 años, contados a partir de su registro inicial. Vencido el tiempo de uso antes establecido, podrán continuar prestando el servicio en los otros grupos de usuarios de la modalidad (turismo, empleados, servicios de salud y grupo específicos de usuarios), hasta alcanzar los 20 años de uso, momento en el cual deberán ser objeto de desintegración física total. Parágrafo. Los vehículos matriculados con anterioridad al 14 de marzo de 2017 podrán continuar prestando el servicio de transporte escolar hasta los 20 años de uso, contados a partir del registro inicial, sin perjuicio de lo que regule para el efecto el Ministerio de Transporte y de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.14.4 del presente decreto. Parágrafo transitorio. El Ministerio de Transporte fijará las condiciones de operación de los

vehículos modelo 1998 y anteriores que se encuentran vinculados al 14 de marzo de 2017 a la prestación del servicio público de transporte especial escolar, los cuales, en todo caso, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.14.4 del presente decreto.” “Artículo 2.2.1.6.10.1.4. Equipos. El servicio escolar en vehículos particulares podrá prestarse en automóvil, microbús, campero, camioneta, buseta y bus, cuya antigüedad no podrá superar los diez (10) años de edad; edad máxima de la que se exceptúan los camperos destinados al transporte escolar rural. En el evento en que se cumpla la edad del vehículo, el propietario o locatario podrá renovarlo por uno de menor edad. En todo caso, el término se contará a partir de la fecha del registro inicial. 5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340149031 21-04-2020 Parágrafo. Los equipos destinados al servicio escolar en vehículos particulares, deberán

efectuar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, de acuerdo con las normas vigentes para el servicio público.” De otro lado respecto a la prestación del servicio, en los municipios con población inferior y superior a treinta mil (30.000) habitantes por condiciones topográficas y de difícil acceso, el artículo 2.2.1.6.10.2.1 del Decreto 1079 de 2015, estableció lo siguiente: “Artículo 2.2.1.6.10.1.1. Requisitos para prestar el servicio. En los municipios con población total hasta de treinta mil (30.000) habitantes, donde no existan empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, el transporte escolar podrá ser prestado por empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto o colectivo municipal legalmente constituidas y habilitadas, cumpliendo todas las condiciones exigidas en el presente Capítulo para el transporte escolar. En caso de no existir empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto o Colectivo Municipal, las personas naturales que destinaron sus vehículos de servicio particular al transporte escolar rural y que hubieren obtenido permiso de la autoridad municipal para operar dentro de su jurisdicción en vigencia del artículo 3 del Decreto 805 de 2008, modificado por el artículo 1 del Decreto 4817 de 2010, del Decreto 048 de 2013 o del Decreto 348 de 2015, podrán ofrecer y prestar dicho servicio, presentando solicitud dirigida por el propietario o locatario del vehículo, a la autoridad de transporte municipal, quien autorizará la prestación del mismo. A la solicitud se anexarán los siguientes documentos:

1. Copia del contrato de prestación del servicio celebrado entre el propietario o locatario del vehículo y establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarias de Educación certificadas.

2. Licencia de tránsito del automotor.

3. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito-SOAT– y certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigentes.

4. Certificación del sistema de comunicación bidireccional entre el contratante del servicio y el conductor del vehículo.

5. Licencia de conducción de categoría C1 o C2, según la clase de vehículo.

6. Copia de las pólizas vigentes de responsabilidad civil contractual y extracontractual establecidas en el presente Capítulo.

Parágrafo 1°. El permiso para prestar el servicio de transporte escolar se entiende expedido únicamente al propietario o locatario del vehículo automotor. Parágrafo 2°. En caso que el vehículo no sea conducido por el propietario, para que éste obtenga el permiso deberá presentar ante la autoridad de transporte municipal el documento de identificación del conductor y la licencia de conducción de categoría C1 o C2, según la clase de vehículo. En el evento que se cambie el conductor, se deberá actualizar la información con sus respectivos soportes. 6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/

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20201340149031 21-04-2020 Parágrafo 3. Los alcaldes municipales deberán establecer mecanismos de control para garantizar que los equipos se mantengan en perfectas condiciones técnicas. Artículo 2.2.1.6.10.1.2. Prestación del servicio con vehículos particulares. Los vehículos particulares autorizados para prestar el servicio escolar en virtud del presente Capítulo podrán operar exclusivamente en la jurisdicción del municipio para el cual fueron autorizados. Cuando la residencia del escolar o la sede del establecimiento educativo se encuentren situadas en jurisdicción de un municipio contiguo se podrá extender su operación únicamente en el recorrido entre la sede del establecimiento y la residencia del escolar. Artículo 2.2.1.6.10.1.4. Equipos. El servicio escolar en vehículos particulares podrá prestarse en automóvil, microbús, campero, camioneta, buseta y bus, cuya antigüedad no podrá superar los diez (10) años de edad; edad máxima de la que se exceptúan los camperos destinados al transporte escolar rural. En el evento en que se cumpla la edad del vehículo, el propietario o locatario podrá renovarlo por uno de menor edad. En todo caso, el término se contará a partir de la fecha del registro inicial. Parágrafo. Los equipos destinados al servicio escolar en vehículos particulares, deberán

efectuar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, de acuerdo con las normas vigentes para el servicio público.” “Artículo 2.2.1.6.10.2.1. Prestación del servicio. En los municipios con población superior a treinta mil (30.000) habitantes que por condiciones topográficas y de difícil acceso, no exista oferta para la movilización de los estudiantes de la jurisdicción, el transporte podrá ser prestado por empresas de servicio público de transporte terrestre automotor mixto o colectivo municipal legalmente constituidas y habilitadas y en caso que no existan, con vehículos particulares, conforme a lo establecido en el presente Capítulo. Para autorizar la prestación del servicio, la autoridad municipal competente deberá solicitar concepto previo a la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, remitiendo el análisis de las necesidades del servicio y la justificación correspondiente. En el evento que sea autorizado, la autoridad de transporte municipal deberá reportar la información correspondiente a la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, conforme a lo establecido en el presente Capítulo e igualmente ejercer el control de acuerdo a lo previsto en el mismo.” Conforme a lo expuesto y frente a sus interrogantes, por regla general los vehículos homologados para el servicio público de transporte terrestre automotor especial que son contratados para el servicio escolar en empresas debidamente habilitadas en esta modalidad de servicio, deben tener una vida útil de 20 años siempre y cuando estos vehículos hayan sido matriculados con anterioridad al 14 de marzo de 2017 y si el registro inicial de estos automotores es posterior al 14 de marzo de 2017 estos solo podrán operar en el servicio escolar durante 16 años, de conformidad con lo establecido en el artículo

2.2.1.6.2.2 del Decreto 1079 de 2015 modificado Decreto 431 de 2017. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.1.6.10.1.1 y 2.2.1.6.10.2.1 del Decreto 1079 de 2015, en materia de transporte para la prestación del servicio escolar 7 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340149031 21-04-2020 en los municipios con población inferior y superior a treinta mil (30.000) habitantes que por condiciones topográficas y de difícil acceso, no exista oferta para la movilización de los estudiantes de la jurisdicción, excepcionalmente el transporte podrá ser prestado por empresas de servicio público de transporte terrestre automotor mixto o colectivo municipal legalmente constituidas y debidamente habilitadas, y en caso que no exista disponibilidad de este servicio de transporte, con vehículos matriculados en el servicio particular. En cuanto a la contratación del servicio de transporte escolar, la norma establece que el

contrato se debe suscribir entre entidad territorial, un grupo de padres de familia, el representante legal, rector o director rural del centro educativo o la asociación de padres de familia, con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad y para aquellos municipios que no exista oferta de este servicio de transporte conforme a lo establecido en los artículos 2.2.1.6.10.1.1. y 2.2.1.6.2.1 del Decreto 1079, en cita, con empresas en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo de Pasajeros o de Transporte Mixto y en su defecto con vehículos matriculados en el servicio particular. En cuanto a las condiciones de los vehículos, cuando el servicio escolar se presta con vehículos (automóvil, microbús, campero, camioneta, buseta y bus) matriculados para el servicio particular, la norma establece que estos no pueden tener un tiempo de uso superior a diez (10) años, a excepción de los vehículos clase campero que estén destinados a la prestación del servicio escolar rural, resaltando que estos vehículos además deben efectuar la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes de acuerdo a las normas vigentes para los vehículos de servicio público y contar con las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Respecto de su cuarto interrogante: Frente al traslado de cuenta de vehículos matriculados y vinculados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto, serán los propietarios de estos automotores los que determinen en que organismo de tránsito quieren mantener la cuenta

de los mismos, así mismo, el cambio de empresa de estos vehículos es procedente, ya sea a una empresa habilitada en el mismo municipio o en otro, o eventualmente a una empresa en esta modalidad de servicio habilitada por el ministerio de transporte con radio de operación regional. En cuanto a los vehículos matriculados y vinculados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Individual de Pasajeros en vehículos taxi, no existe disposición legal que permita el traslado de cuenta, toda vez que en esta modalidad de servicio el cambio de empresa solo es procedente entre aquellas habilitadas para esta modalidad de servicio en el mismo distrito o municipio en el que se asignó o autorizo la matrícula de estos automotores, conforme a los artículos 2.2.1.3.7.4 y 2.2.1.3.6.5 del Decreto 1079 de 2015, en los que se establece: “Artículo 2.2.1.3.7.4. Asignación de matrículas. La asignación de nuevas matrículas por parte de la autoridad de transporte competente se hará por sorteo público de modo que se garantice el libre acceso de todos los interesados en igualdad de condiciones. La 8 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340149031 21-04-2020 omisión de este procedimiento constituirá causal de mala conducta por parte del servidor público.” “Artículo 2.2.1.3.6.5. Cambio de empresa. La empresa a la cual se vinculará el vehículo deberá acreditar ante la autoridad de transporte competente los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.3.8.5 del presente Decreto, adicionando el paz y salvo de la empresa de la cual se desvincula o el pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial competente. Parágrafo. El cambio de empresa solamente procederá entre vehículos que pertenezcan a un mismo municipio. (…)” En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Pedro Nel Salinas Hernández - Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Dora Inés Gil La Rotta - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal

9 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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