MINTRANSPORTE - Concepto 20201340159301 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340159301 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340159301
20201340159301 22-04-2020 Bogotá D.C., 22-04-2020 Señor
CARLOS ALVAREZ SCHOONEWOLFF
Calle 30 No. 34-30, Local 101. cgas.abogado@gmail.com Marinilla - Antioquia Asunto: Tránsito – Centros integrales de atención. Respetado Señor, En atención a su comunicación radicada con el No. 20203210187532 del 5 de abril de 2020, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN «solicito de forma formal, según lo establecido en la sentencia con número de radicado 11001-03-24-000-2011-00163-00 del 18 de julio de 2019 con Consejera Ponente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, y la respuesta dado en antelación por sus despacho con el número de Radicado MT No .: 2019-1340-5-86301, en el cual establecieron los términos de la vigencia a partir de la notificación de la sentencia precitada, por lo cual a la fecha, anterior al decreto de emergencia por el COVID-19, quedaron materializados. Por las razones anteriores, y debido a las consecuencias jurídicas de la nulidad de la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 3204 de 4 de agosto de 2010 y 4230 de 4 de octubre de 2010, en el cual el Ministerio de Transporte, no realizó lo solicitado. y no se cuenta con piso jurídico para los
CDA , CRC, CEA, CASA CARCEL, CENTRO INTEGRAL D E ATENCIÓN. Solicito lo siguiente. 1 bajo que términos los CDA, CRC, CEA, CASA CARCEL, CENTRO INTEGRAL D E ATENCIÓN, operarán que aunque exista una suspensión temporal de sus operaciones, no implica que la inexistencia del piso legal para su operación y existencia, traiga como consecuencia las implicaciones legales sobre el fondo de estas instituciones. 2 cuál es el efecto en los procesos de habilitación en proceso y vigentes, si en el momento no existe base legal que les dé legal existencia, ¿Qué sucederán con ellas? , ¿Quién asumirá los daños y perjuicios que esta decisión y omisión implica, en relación con retrasos y pérdidas monetarias? 3 en base al citado siguiente de la respuesta al Radicado MT No .: 2019-1340-5-86301, : "En ese sentido, se debe entender que hasta que se hayan cumplido Los seis ( 6) meses contados a partir de La notificación ( Notificación del 4 de septiembre de 2019) de La sentencia del Consejo de Estado mediante La cual declara La nulidad de Las Resoluciones 3204 y 4230 de 2010 expedidas por el Ministerio de Transporte , Las mismas continúan vigentes y el Ministerio de Transporte reglamentará dentro de ese plazo citado para que las nuevas solicitudes se ajusten al marco normativo"., cual es el futuro de los procesos abiertos y vigentes ante el Ministerio de transporte, ya que no cuenta con acto administrativo de suspensión de términos con divida (Sic) publicidad a la fecha en los sitios web de la institución a la fecha.»
1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340159301 22-04-2020 CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con los numerales 8.1, y 8.7, del artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Frente a sus interrogantes, se debe reiterar lo señalado mediante oficio 20191340586301 del 27
de noviembre de 2019, en el que se citó lo señalado por el Consejo de Estado, a través de la Sentencia con número de radicado 11001-03-24-000-2011-00163-00 del 18 de julio de 2019 con Consejera Ponente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, en el que se declara la nulidad de las Resoluciones 3204 de 2010 por la cual se establecían los requisitos para la Constitución y Funcionamiento de los Centros Integrales de Atención y la Resolución 4230 de 2010 por la cual se modificó y adiciono la Resolución 3204 del 4 de agosto de 2010, en los siguientes términos: “IV.3.3.- Modulación de los efectos de la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 3204 de 4 de agosto de 2010 y 4230 de 4 de octubre de 2010 En reiterada jurisprudencia la Corporación ha expresado que los fallos de nulidad producen efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición. Comoquiera que la declaración judicial de nulidad se funda en la existencia comprobada de vicios que afectan la validez del acto administrativo, los efectos de tal declaración deben ser retroactivos para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación de actos anulados. No obstante, en ese mismo sentido, se ha explicado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general deja a salvo las situaciones consolidadas que se hubieren
[30] derivado de aquél . El caso bajo examen no es extraño a esta regla jurisprudencialmente arraigada en la Corporación, por lo que la Sala, para una mayor claridad, recalca que los efectos de la nulidad decretada en la presente providencia, siendo ex tunc, no se irradian en perjuicio de la validez de las situaciones consolidadas que se produjeron con ocasión de las anuladas resoluciones núms. 3204 de 4 de agosto de 2010 y 4230 de 4 de octubre de 2010, esto es, que se mantienen intactos los actos administrativos particulares y actuaciones especiales que se hubieren materializado en el marco del objeto y ámbito de aplicación de aquellas. A su vez, en aras de evitar una grave alteración en la ejecución y desarrollo del trámite involucrado, y teniendo en consideración lo sensible y trascendental de los asuntos abarcados por las resoluciones demandadas, en cuanto a las reglas de orden público que implican los servicios de escuela y de casa-cárcel para la reeducación y/o rehabilitación de los 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340159301 22-04-2020 infractores de las normas de tránsito en el territorio nacional, la Sala modulará los mencionados efectos de la nulidad decretada, atándolos a un plazo razonable de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que el Gobierno Nacional adopte las medidas necesarias tendientes a expedir el trámite para la constitución y habilitación de los Centros Integrales de Atención, pero esta vez con el cumplimiento de lo previsto en la Ley 962, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Tan pronto como sea adoptada la regulación correspondiente dentro del plazo señalado o vencido el mismo sin que ello ocurriere, se desatarán los efectos jurídicos de la nulidad integral de las resoluciones núms. 3204 de 4 de agosto de 2010 y 4230 de 4 de octubre de 2010, expedidas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.” De otra parte, debemos hacer cita de lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto del 5 de junio de 2014 y número de radicación 11001-03-06-000-2013-00544-00: «Sin embargo, recuerda la Sala que el Consejo de Estado tiene establecido que la legalidad de los actos administrativos se determina con base en las normas vigentes al momento de su expedición; que son tales normas y no otras las que determinan la validez de la decisión adoptada por el funcionario administrativo (quien está en imposibilidad de anticipar que sus competencias serán objeto de modificación por normas o decisiones judiciales posteriores6);
y que, en consecuencia, (i) no hay lugar a la “ilegalidad sobreviniente” de los actos administrativos y, por ello, (ii) la nulidad de los actos administrativos de carácter general -como sucede en este caso-, no conlleva la nulidad de los actos administrativos particulares y concretos expedidos mientras aquél produjo efectos: “Ahora, la nulidad de un acto administrativo general si bien es cierto que la jurisprudencia tiene determinado que produce efectos ex tunc (‘desde entonces’), esto es, desde el momento en que se profirió el acto anulado por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto, no es menos cierto que la jurisprudencia también tiene establecido que ello en modo alguno significa que dicha declaratoria afecte situaciones concretas e individuales que se hayan producido en vigencia del mismo. En otras palabras, sólo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de discusión en sede administrativa, ya porque estuvieren demandadas o eran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción administrativas (sic) entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria. Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada…” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 5 de julio de 2006, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 21051).7 Para la Sala es claro entonces que el principio de intangibilidad de las situaciones
consolidadas conforme a derecho (art. 58C.P) y el reconocimiento de la seguridad jurídica como valor esencial del Estado Social de Derecho, matizan los efectos de la nulidad de los actos administrativos de carácter general, el cual se proyecta únicamente sobre los asuntos que se encuentren sin resolver (procedimientos administrativos o judiciales en curso), respetando así aquéllas situaciones resueltas y ejecutoriadas. En este orden, los efectos de la declaratoria de nulidad del acto general, legítimos y necesarios en cuanto expresión del principio de legalidad, tienen límite en las situaciones consolidadas a favor de particulares de buena fe (arts. 58 y 83 C.P), más aún cuando, como en el caso consultado, esa situación particular se refiere a elementos de la relación laboral 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340159301 22-04-2020 que tienen una protección constitucional reforzada y exigen una interpretación favorable al trabajador (Arts. 25 y 53 C.P)» Como se indicó en el oficio 20191340586301 del 27 de noviembre de 2019, la declaratoria de
nulidad mediante la sentencia referida afecta la ejecutoriedad de la Resolución 3204 de 2010 modificada y adicionada por la 4230 de 2010; resoluciones en las que se establecía los requisitos para la Constitución y Funcionamiento de los Centros Integrales de Atención, y no así, de los actos administrativos mediante los cuales se reglamenta la constitución y funcionamiento de los Centros de Diagnóstico Automotor CDA, Centro de Reconocimiento de Conductores CRC o Centros de Enseñanza Automovilística CEA, como Usted lo señala, pues en la aludida sentencia no se hace referencia a los mismos. Así mismo, es importante precisar que el Consejo de Estado mediante la pluricitada sentencia le otorga al Ministerio de Transporte un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la providencia en cita para expedir la reglamentación mediante la cual se establezca el trámite para la habilitación de los Centros Integrales de Atención y señala que vencido los seis meses “se desatarán los efectos jurídicos de la nulidad integral de las resoluciones núms. 3204 de 4 de agosto de 2010 y 4230 de 4 de octubre de 2010, expedidas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE”, y además señala que aun siendo los efectos del fallo ex tunc, éstos se irradian en perjuicio de la validez de las situaciones concretas e individuales consolidadas con ocasión de la declaratoria de nulidad de esos actos administrativos. “Ahora, la nulidad de un acto administrativo general si bien es cierto que la jurisprudencia
tiene determinado que produce efectos ex tunc (‘desde entonces’), esto es, desde el momento en que se profirió el acto anulado por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto, no es menos cierto que la jurisprudencia también tiene establecido que ello en modo alguno significa que dicha declaratoria afecte situaciones concretas e individuales que se hayan producido en vigencia del mismo. En otras palabras, sólo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de discusión en sede administrativa, ya porque estuvieren demandadas o eran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción administrativas (sic) entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria. Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada…” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 5 de julio de 2006, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 21051).7 Para la Sala es claro entonces que el principio de intangibilidad de las situaciones consolidadas conforme a derecho (art. 58C.P) y el reconocimiento de la seguridad jurídica como valor esencial del Estado Social de Derecho, matizan los efectos de la nulidad de los actos administrativos de carácter general, el cual se proyecta únicamente sobre los asuntos que se encuentren sin resolver (procedimientos administrativos o judiciales en curso), respetando así aquéllas situaciones resueltas y ejecutoriadas. En ese orden de ideas, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 3204 y 4230 de 2010, no
afectó la validez de los actos administrativos de habilitación de los Centros Integrales de Atención expedidos durante la vigencia de esas resoluciones, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado en el respectivo fallo y la jurisprudencia de esa corporación, razón por la cual, los centro integrales que cuenten con habilitación pueden continuar prestando sus servicios en las condiciones que lo venían haciendo, máxime si se toma en consideración que dichas habilitaciones fueron otorgadas en forma indefinida, siempre que se mantengan las condiciones 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340159301 22-04-2020 exigidas en su momento para ser otorgadas, como lo establecía el artículo 7º de la Resolución 3204 de 2010: Artículo 7°. Vigencia de la habilitación. La habilitación de un Centro Integral de Atención será indefinida, pero estará sujeta al cumplimiento de las condiciones señaladas en esta resolución y a las auditorías de seguimiento y renovación efectuadas por el Organismo de
Certificación y a su registro ante el RUNT. Finalmente se debe indicar, que el Decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019 "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública", en el artículo 118, modificatorio del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, establece que dentro de los seis (6) meses a partir de su expedición los Centros Integrales de Atención se registraran de directamente en el sistema RUNT, y que este registro hará las veces de habilitación. Es de resaltar que este registro se deberá efectuar cumpliendo los requisitos que para tal fin se establezca el Ministerio de Transporte. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Pedro Nel Salinas Hernández - Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal
Revisó: Dora Inés Gil La Rotta - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Completo y cargo
5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321