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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340177201 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340177201 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340177201

20201340177201 29-04-2020 Bogotá D.C., 29-04-2020 Señor

CÉSAR ROBERTO CELIS VÁSQUEZ

Presidente - Vocero

VEEDURÍA INTEGRAL DE MOVILIDAD

veeduriaintegraldemovilidad@gmail.com Carrera 10 N° 16 - 39 Oficina 1615 Edificio Seguros Bolívar Bogotá D.C.

Asunto: Tránsito. Control a las emisiones contaminantes en automotores.

Respetado señor: En atención a su correo electrónico, radicado en planta central del Ministerio de Transporte bajo el MT-20203030112122 de 2020, esta Oficina Asesora de Jurídica se

pronuncia, en los siguientes términos: PETICIÓN 1. “Copia simple del estudio y de la exposición de motivos mediante los cuales se sustentó la imperiosa necesidad de modificar el artículo 38 del Decreto 948 de 1995, modificado por el artículo 3 del decreto (sic) 2107 de 1995.

2. Copia simple de los estudios mediante los cuales se determina en el considerando de este Decreto (último párrafo de la primera página), que las nuevas tecnologías de control de emisiones mantendrán los vehículos en niveles de emisión de contaminantes y opacidad muy bajos, razón por la cual no se hace indispensable implementar las obligaciones a que hace referencia el artículo 38 del Decreto 948 de 1995 relacionadas con el turbocargador y el tubo de escape orientado de manera vertical.

3. Copia simple de la relación de las nuevas tecnologías de control de emisiones que

mantendrán los vehículos en niveles de emisión de contaminantes y opacidad muy bajos, explicando en qué consiste cada una de ellas, y como van a mitigar dichas emisiones, adjuntando las respectivas evidencias de ello, como las pruebas de control de emisiones realizadas a las mismas.

4. Copia simple de las medidas realizadas por medio de las cuales se establecen en valores absolutos y en porcentajes, las variaciones “disminuciones” de las emisiones que se mantendrán en niveles “muy bajos” en comparación con los niveles de emisiones existentes al momento del estudio.

5. Copia simple de los estudios aportados por los fabricantes de carrocerías articuladas en los nuevos modelos, en que soportan las razones y motivos técnicos por medio de los cuales impiden que los tubos de escape se orienten de manera vertical.

6. Copia simple de los estudios por medio de los cuales, ustedes pudieron determinar que los vehículos exentos del cumplimiento de las medidas contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 38 modificado por este Decreto, se extiende a todos los vehículos

1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340177201

20201340177201 29-04-2020 diesel año modelo 2001 en adelante, y no se contemplo (sic) incluir mas (sic) años anteriores (ej: 2000, 1999, 1998) o tal vez posteriores al año 2002 o el año 2003.

7. Copia simple de los estudios realizados por los fabricantes de carrocerías sobre los cuales el Ministerio se basa para extender la excepción que según en el considerando de este Decreto, es solo para las carrocerías articuladas, pero que en el resuelve, involucran a todos los vehículos.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artí5culo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.

Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho se referirá de manera general y en lo competente al tema objeto de análisis, así: Respuesta a los puntos 1, 2, 5 y 6: Sobre el particular, cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las

funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura, por lo tanto, frente al tema examinado este Ministerio presenta consideraciones jurídicas dentro del límite de sus competencias, transcribiendo a su vez apartes normativos alusivos al control a la emisión de gases contaminantes vehiculares –involucrando diferentes componentes del motor, incluidos los tubos de escape-. Del mismo modo, es necesario señalar que ante lo extenso y voluminoso de la normatividad invocada en el presente escrito, aludiendo a la Ley 769 de 2002 y el Decreto 1079 de 2015, así como la remisión normativa realizada al Decreto 1076 de 2015 -entre otros reglamentos vigentes-. están contenidas en los respectivos links sobre la materia, los cuales se relacionan en la parte final del presente escrito, detallando el trámite de búsqueda virtual en la página web de la entidad, como herramienta que estamos utilizando en este momento de restricciones y medidas decretadas por los Gobernadores y Alcaldes, así como las instrucciones y actos administrativos emitidos por el Presidente de la República, orientados a mitigar los efectos de la pandemia por el Coronavirus

COVIC-19.

2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2

Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340177201 29-04-2020 Ahora bien, es necesario referirse a la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”, que en apartes del artículo 2º, señala: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones (…) Nivel de emisión de gases contaminantes: Cantidad descargada de gases contaminantes por parte de un vehículo automotor. Es establecida por la autoridad ambiental competente.” Al tenor literal, en relación a las emisiones contaminantes de los vehículos y la utilización de tubos de escape en automotores, es ilustrativo remitirse normativamente al Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.”, que en apartes del artículo 2.2.5.1.4.3. y siguientes, presenta las siguientes consideraciones: “Artículo 2.2.5.1.4.3. Emisiones de vehículos diésel. Se prohíben las emisiones visibles de contaminantes en vehículos activados por diésel (ACPM), que presenten una opacidad superior a la establecida en las normas de emisión. La opacidad se verificará

mediante mediciones técnicas que permitan su comparación con los estándares vigentes. A partir del año modelo 1997 no podrán ingresar al parque automotor vehículos con capacidad de carga superior a tres (3) toneladas o diseñados para transportar más de diecinueve (19) pasajeros, activados por diesel (ACPM) cuyo motor no sea turbocargado o que operen con cualquier otra tecnología homologada por el Ministerio del Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a esta prohibición, las autoridades competentes negarán las respectivas licencias o autorizaciones. Queda prohibido el uso de tubos de escape de descarga horizontal en vehículos diesel con capacidad de carga superior a tres (3) toneladas o diseñados para transportar más de diecinueve (19) pasajeros que transiten por la vía pública. Los tubos de escape de dichos vehículos deberán estar dirigidos hacia arriba y efectuar su descarga a una altura no inferior a tres (3) metros del suelo o a quince (15) centímetros por encima del techo de la cabina del vehículo. Los propietarios, fabricantes, ensambladores e importadores de todos los vehículos de estas características que no cumplan con los requisitos del inciso tercero del presente artículo, deberán hacer las adecuaciones correspondientes de manera que se ajusten a lo dispuesto en la presente norma, en orden a lo cual se les otorga plazo hasta el 1o. de marzo de 1996. Una vez vencido dicho término, si no cumplieren con lo aquí establecido, no podrán circular hasta que las autoridades verifiquen que las adecuaciones cumplen con la norma. Exceptúase del cumplimiento de las medidas contenidas en los incisos 2° y 3° del presente artículo, a todos los vehículos diesel año modelo 2001 en adelante.

(Decreto 948 de 1995, artículo 38; modificado por el Decreto 1552 de 2000, artículo 1º) (…) Artículo 2.2.5.1.4.6. Obligación de cubrirla carga contaminante. Los vehículos de transporte cuya carga o sus residuos puedan emitir al aire, en vías o lugares públicos, 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340177201 29-04-2020 polvo, gases, partículas o sustancias volátiles de cualquier naturaleza, deberán poseer dispositivos protectores, carpas o coberturas, hechos de material resistente, debidamente asegurados al contenedor o carrocería, de manera que se evite al máximo posible el escape de dichas sustancias al aire. (Decreto 948 de 1995, artículo 41) (…) Artículo 2.2.5.1.5.20. Dispositivos o accesorios generadores de ruido. Quedan prohibidos, la instalación y uso, en cualquier vehículo destinado a la circulación en vías

públicas, de toda clase de dispositivos o accesorios diseñados para producir ruido, tales como válvulas, resonadores y pitos adaptados a los sistemas de bajo y de frenos de aire. Prohíbase el uso de resonadores en el escape de gases de cualquier fuente móvil. (Decreto 948 de 1995, artículo 61) (…) Artículo 2.2.5.1.8.2. Certificación del cumplimiento de normas de emisión para vehículos automotores. Para la importación de vehículos automotores CBU (Completed Built Up) y de material CKD (Completed KnockDown) para el ensamble de vehículos el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, exigirá a los importadores la presentación del formulario de registro de importación, acompañado del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica el cual deberá contar con el visto bueno del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Para obtener el visto bueno respectivo, los importadores allegarán al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dicho certificado, que deberá acreditar entre otros aspectos, que los vehículos automotores que se importen o ensamblen, cumplen con las normas de emisión por peso vehicular establecidas por este Ministerio. Los requisitos y condiciones del mismo, serán determinados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (Modificado por el Decreto 1228 de 1997, artículo 1º). Para la importación de vehículos diesel se requerirá certificación de que cumplen con las normas sobre emisiones, opacidad y turbo carga, establecidas en el presente Decreto. La importación de vehículos diesel con carrocería, requerirá certificación de que la orientación y especificaciones del tubo de escape cumplen con las normas.

Para la circulación de vehículos automotores se requerirá además una certificación del cumplimiento de las normas de emisión en condiciones de marcha mínima o ralentí y de opacidad, según los procedimientos y normas que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establezca. La autoridad ambiental competente y las autoridades de policía podrán exigir dichas certificaciones para los efectos de control de la contaminación. Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los requisitos y certificaciones a que estarán sujetos los vehículos y demás fuentes móviles, sean importados o de fabricación nacional, en relación con el cumplimiento de normas sobre emisiones de sustancias sometidas a los controles del Protocolo de Montreal. (Decreto 948 de 1995, artículo 91) (…)” (Subrayas nuestras). Ahora bien, respecto a la exposición de motivos que sirvieron de sustento para modificar el artículo 38 del Decreto 948 de 1995 -modificado por los Decretos 2107 de 1996 y 1552 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340177201 29-04-2020 de 2000- (compilado en el artículo 2.2.5.1.4.3. del Decreto 1076 de 2015), se presenta los considerandos del citado Decreto 948 de 1995, a saber: “Que el Decreto 948 de junio 5 de 1995 reglamentario de la Ley 99 de 1993, contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire, de alcance general y aplicable en todo el territorio nacional; Que el artículo 38 del Decreto 948 de junio 5 de 1995, modificado por el artículo 3° del Decreto 2107 de noviembre 30 de 1995, estableció la prohibición del uso horizontal de los tubos de escape con descargas de humo sobre los costados laterales, para los vehículos diesel diseñados paira transportar más de diecinueve (19) pasajeros o con capacidad de carga superior a tres (3) toneladas; Que la medida busca disminuir los niveles de inmisión de contaminantes arrojados al aire por los vehículos accionados por combustible diesel, en especial los año modelo 1997 hacia atrás inclusive, dado que sobre los mismos no se exigió sistema de control ambiental para minimizar sus misiones; Que el Ministerio del Medio Ambiente en conjunto con el Ministerio de Transporte, expidieron la Resolución 1048 de diciembre 6 de 1999, mediante la cual se fijan los niveles permisibles de emisión de contaminantes producidos por fuentes móviles terrestres a gasolina o diesel, en condición de prueba dinámica, a partir de año modelo

2001; Que como consecuencia de la aplicación de la mencionada norma, los vehículos accionados por combustible diesel, a partir del año modelo 2001, deben implementar sofisticados sistemas de control de emisiones, con el objeto de lograr un cabal cumplimiento de los estándares ambientales allí contenidos; Que las nuevas tecnologías de control de emisiones mantendrán los vehículos en niveles de emisión de contaminantes y opacidad muy bajos, razón por la cual no se hace indispensable implementar las obligaciones a que hace referencia el artículo 38 del Decreto 948 de 1995, relacionadas con el turbocargador y el tubo de escape orientado de manera vertical; Que adicionalmente las nuevas tecnologías relacionadas con la construcción de carrocerías articuladas, en los nuevos modelos, impiden que los tubos de escape se orienten de manera vertical,” (Subrayas nuestras). De otro lado, apartes del articulado del Código Nacional de Tránsito Terrestre, alusivos a las condiciones técnico-mecánicas, de emisiones contaminantes y de operación que deben tener los vehículos que circulen por el territorio nacional –indistintamente si pertenecen al transporte público y/o particular de carga o al transporte de pasajeros-, determinan: “Artículo 28. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 8º). Condiciones tecnomecánicas, de emisiones contaminantes y de operación. Para que un vehículo pueda transitar por el Territorio Nacional, debe garantizar como mínimo un perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del

sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los 5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340177201 29-04-2020 espejos y cumplir con las normas de emisiones contaminantes que establezcan las autoridades ambientales. Parágrafo 1°. Las autoridades de tránsito ejercerán en los vehículos de servicio público de transporte, un control y verificación del correcto funcionamiento y calibración de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación de un servicio público. Parágrafo 2°. La Superintendencia de Puertos y Transporte, contratará los servicios de un centro de llamadas, el cual estará bajo su vigilancia, inspección y control, mediante el cual cualquier persona podrá reportar la comisión de infracciones de tránsito, o la violación al régimen de sanciones por parte de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor. Las llamadas no tendrán costo alguno. Los costos de dicho servicio serán sufragados por las empresas de servicio público de transporte

automotor en proporción al número de vehículos vinculados. Con dicho propósito, los vehículos de servicio público y oficial, de manera obligatoria deberán llevar un aviso visible tanto en el interior como en el exterior en el que se señale el número telefónico correspondiente al centro de llamadas antes indicado. (…) Artículo 50. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 10). Condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad. Por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad. Artículo 51. (Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 201). Revisión periódica de los vehículos. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, todos los vehículos automotores, deben someterse anualmente a revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. La revisión estará destinada a verificar:

1. El adecuado estado de la carrocería.

2. Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia.

3. El buen funcionamiento del sistema mecánico.

4. Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico.

5. Eficiencia del sistema de combustión interno.

6. Elementos de seguridad.

7. Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que este opere con aire, que no emita señales acústicas por encima de los niveles permitidos.

8. Las llantas del vehículo.

9. Del funcionamiento de los sistemas y elementos de emergencia.

10. Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación del servicio público.” (…) Artículo 53. (Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 203). Centros de Diagnóstico Automotor. La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes se realizará en centros de diagnóstico automotor, legalmente constituidos, que posean las condiciones que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y

6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340177201 29-04-2020 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo de sus competencias. El Ministerio de Transporte habilitará dichos centros, según la reglamentación que para tal efecto expida. Los resultados de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, serán consignados en un documento uniforme cuyas características determinará el Ministerio de Transporte (…)” A su vez, la Resolución 3768 de 2013, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la

cual se establecen las condiciones que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para su habilitación, funcionamiento y se dictan otras disposiciones.”, en apartes del artículo 21 y siguientes, hace referencia a las pruebas técnicas efectuadas en los Centros de Diagnóstico Automotor, señalando: “Artículo 21. Vehículos sujetos a revisión técnico-mecánica y periodicidad. Todos los vehículos automotores deben someterse a revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, de acuerdo con la ley, las criterios y pruebas establecidas en las Normas Técnicas Colombianas NTC5375, NTC5385, de conformidad con lo previsto en la presente resolución (…)” Artículo 22. Parámetros de aprobación de las pruebas. Los parámetros para la aprobación de las pruebas correspondientes a la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de que trata la presente resolución, se verificarán aplicando Normas Técnicas Colombianas NTC-5375, NTC-5385, de conformidad con lo previsto en la presente resolución, según el tipo de vehículo y los límites de emisiones establecidos por la autoridad ambiental. Artículo 23. Parámetros de revisión de emisiones contaminantes. Para la prueba de revisión de emisiones contaminantes los límites máximos permisibles serán los establecidos en la Resolución 910 de 2008, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o aquella que la adicione, modifique o sustituya, o los límites máximos permisibles determinados en las reglamentaciones especiales que las autoridades ambientales competentes del orden territorial expidan en el ejercicio de sus

funciones. Artículo 24. Método de ensayo para revisión de emisiones contaminantes. El procedimiento para la evaluación y las especificaciones para los equipos empleados en la medición de emisiones contaminantes de fuentes móviles, se verificará aplicando la Norma Técnica específica para cada tipo de vehículo (…)” (Subrayas nuestras). Adicionalmente, cabe señalar que los empleados que realizan en los Centros de Diagnóstico Automotor la labor de inspectores o técnicos operarios o su equivalencia, deben demostrar que recibieron formación del SENA o Instituciones de Educación Superior autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en temáticas de mecánica automotriz, procesos de revisión, manejo de los instrumentos de medición, las Normas Técnicas Colombianas NTC 5375, NTC 5385 -entre otros-, según lo dispone el literal K del artículo 6º de la Resolución 3768 de 2013 proferida por el Ministerio de Transporte (modificado por la Resolución 5202 de 2016, artículo 1º). A la vez, se resalta que la inspección y vigilancia de las actividades ejercidas por los Centros de Diagnóstico Automotor, se encuentra a cargo de la Superintendencia de Transporte -atendiendo lo dispuesto en el artículo 32 de la referida Resolución 3768 de 2013. 7 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2

Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340177201 29-04-2020 Conforme lo anterior, es preciso señalar que la normatividad precedente relacionada con el control de emisiones contaminantes de vehículos que circulan en el territorio nacional -indistintamente de su tipología-, es explícita, subrayando la obligatoriedad tanto por las autoridades de tránsito y transporte como por los administrados, de cumplir las disposiciones señaladas en las Leyes 769 de 2002 y 1972 de 2019, los Decretos 1076 y 1079 de 2015 y demás reglamentos vigentes, reiterando sobre el caso examinado, la necesidad por las autoridades competentes de controlar la disminución de los niveles de contaminantes arrojados al aire por los vehículos accionados por combustible diésel, así como la implementación de sofisticados sistemas de control de emisiones, con el objeto de lograr un cabal cumplimiento de los estándares ambientales en el territorio nacional. Respuesta a los puntos 3, 4 y 7: En relación a las características técnicas de los vehículos, previamente cabe aludir a la Resolución 5443 de 2009, expedida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se adopta la parametrización y el procedimiento para el registro de información al Registro Nacional Automotor del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-.”, que en apartes de su articulado,

señala: “Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene como objeto adoptar las tablas de parametrización y el procedimiento para su actualización, que deben cumplir los importadores, ensambladores y fabricantes de vehículos, carrocerías y motocicletas, para operar con Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT–. Artículo 2°. Parametrización. Adoptar como obligatorias las tablas de parametrización, anexas a la presente resolución, correspondientes a clases de vehículo, clases de servicio, modalidades de servicio, tipos de combustible y tipos de carrocería, para la operación del Registro Nacional Automotor. Parágrafo. Para la correcta interpretación y aplicación de la parametrización, adóptese el manual anexo, el cual deberá ser publicado en la página web del RUNT http://www. runt.com.co. Artículo 3°. Obligación de reporte información. Los ensambladores, importadores y fabricantes de vehículos, carrocerías y motocicletas, tanto en el proceso de homologación de vehículos, como en el cargue de información de las características de los mismos al sistema RUNT, están obligados a cumplir con los estándares establecidos en las tablas anexas a la presente resolución, así como los de marcas, líneas y colores. (…) Artículo 5°. Actualización tablas de parametrización. Cuando por cambios normativos, de producción o importación de nuevos prototipos de vehículos, u otros factores técnicos definidos por el Ministerio de Transporte, sea necesario actualizar o modificar las tablas de parametrización anexas a la presente Resolución, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte deberá autorizar e informar por

escrito al Concesionario del RUNT, para que este realice los correspondientes ajustes tanto de las tablas como del manual. (…) Artículo 8°. Los importadores, ensambladores, comercializadores, concesionarios y fabricantes, de vehículos, carrocerías y motocicletas, deben armonizar la información 8 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340177201

20201340177201 29-04-2020 que registran en sus facturas con la cargada al sistema RUNT de acuerdo a los estándares adoptados en la presente resolución (…)”. Ahora bien, en tratándose de las carrocerías de vehículos destinados al servicio público de transporte, es pertinente referirnos a la homologación, la cual se define en el Código Nacional de Tránsito Terrestre como la confrontación de las especificaciones técnico-mecánicas y ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes, que deben tener los vehículos en Colombia para su respectiva aprobación; de este modo, el Ministerio de Transporte aprueba las homologaciones de los vehículos destinados al servicio público de transporte y particulares de carga, de acuerdo

con las características y especificaciones formuladas en modelos a escala por los importadores, ensambladores o fabricantes de vehículos (Automotores y no automotores, como los remolques y semirremolques) o carrocerías. Así mismo, la referida norma en el artículo 29, dispone: “Artículo 29. Dimensiones y pesos. Los vehículos deberán someterse a las dimensiones y pesos, incluida carrocería y accesorios, que para tal efecto determine el Ministerio de Transporte, para lo cual debe tener en cuenta la normatividad técnica nacional e internacional.” (Subrayas nuestras). De igual forma, el Decreto 2150 de 1995, por la cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la administración Pública, en el artículo 137 señala, que los equipos importados o producidos en el país, destinados al servicio privado de transporte, con excepción de los vehículos de carga, tendrán homologación automática, de acuerdo a normas técnicas internacionales de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, control gráfico o electrónico de velocidad máxima,

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