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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340230331 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340230331 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340230331

20201340230331 18-05-2020 Bogotá D.C., 18-05-2020 Señora

CAROLINA MEJÍA MURILLO

acme3104507@hotmail.com Carrera 13 No. 161 B 88 Apto.401 Bogotá D.C.

Asunto: Transporte. Conductores - Aporte de seguridad social.

Respetada señora: En atención a su correo electrónico, radicado en planta central del Ministerio de Transporte bajo el MT-20203210253162 de 2020, esta Oficina Asesora de Jurídica se

pronuncia, en los siguientes términos: PETICIÓN “Deseo concepto jurídico sobre ¿como (sic) le debo pagar la seguridad social a mis trabajadores, la situación es la siguiente: Tengo tres camiones, es decir tres conductores, al momento de hacer la afiliación a seguridad social de estos, ninguna ARL los afilia porque indican que debo constituir una empresa transportadora, esto es verdad? ¿Como (sic) puedo afiliar a los conductores sin necesidad de constituir una empresa?, cuál es el fundamento jurídico. Puedo afiliar a estos trabajadores como independiente (sic)? ¿Cual (sic) es el procedimiento? Porfavor (sic) respondan este requerimiento dentro de los términos de ley.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación

e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho se referirá de manera integral y general a sus inquietudes, en lo competente al tema objeto de análisis, así: Previamente, es ilustrativo invocar el artículo 5º de la Ley 336 de 1996 "Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte." -reglamentado por el Decreto 348 de 2015-, referente a la operación de transporte público y privado, señalando: “Artículo 5º. (Reglamentado por el Decreto 348 de 2015). El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las 1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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18-05-2020 empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto.” (Subrayas nuestras). Ahora bien, cabe referirse a los artículos 34 y 36 de la citada ley, relativos a la contratación laboral con conductores de vehículos, señalando: “Artículo 34. Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la Licencia de Conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según lo prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La violación de lo dispuesto en este artículo acarreará las sanciones correspondientes. (…) Artículo 36. Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas

laborales y especiales correspondientes.” (Subrayas nuestras). A ese tenor, este Despacho hace referencia a la Providencia C-579-99 proferida por la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, Expediente D-2293 del 11 de agosto de 1999, señalando en sus apartes: “(…) las empresas de transporte deben velar por que los conductores de los equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada y se encuentren afiliados al sistema de seguridad social (art. 34); que las mismas empresas deben desarrollar tanto programas de medicina preventiva para garantizar la idoneidad física y mental de los conductores, como programas de capacitación de los operadores de los equipos para garantizar la eficiencia y tecnificación de aquéllos (art. 35); que las empresas deben contratar directamente a los conductores y responder solidariamente para todos los efectos, junto con los dueños de los equipos, así como cumplir con las normas sobre la jornada máxima de trabajo (art. 36); que las empresas deben tomar los seguros requeridos para poder responder por los daños causados en la operación de los equipos (arts. 37 y 38), etc. Como se observa, la Ley 336 hace un énfasis especial en la necesidad de que la actividad del transporte se realice en condiciones de seguridad. Empero, de acuerdo con las medidas establecidas por la ley en torno al tema de la seguridad se percibe que estas condiciones no dependen únicamente del estado de los equipos, sino que también 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y

10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340230331 18-05-2020 se derivan de la situación de los conductores u operadores de los mismos. Por eso, en la ley se atiende tanto a las necesidades de seguridad social de los conductores, como a sus requerimientos de capacitación y a la garantía del pago de sus salarios y del cumplimiento de jornadas máximas de trabajo (…)” (Subrayas nuestras). Así las cosas, se resalta la obligatoriedad de las empresas prestadoras del Servicio Público de Transporte -cualquiera sea la modalidad a la que pertenezcan-, de mantener la vinculación de los conductores con los cuales se efectúa la prestación del servicio, cumpliendo las disposiciones contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas vigentes sobre la materia. A su vez, en virtud de las disposiciones del artículo 34 de la Ley 336 de 1996 y del Decreto 1079 de 2015, las empresas no deben permitir la operación de vehículos que conformen su parque automotor a conductores que no se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social, so pena, de incurrir en las sanciones establecidas por el ordenamiento legal vigente. Ahora bien, frente a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor

de Carga, se resalta que dichos rodantes deberán estar vinculados a empresas legalmente constituidas y debidamente habilitadas, siendo necesario invocar el artículo 2.2.1.7.3. del Decreto 1079 de 2015, que señala: “Artículo 2.2.1.7.3. Servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988.” (Subrayas nuestras). Al respecto, se presenta apartes del articulado del Decreto 2044 de 1988 “Por el cual se dictan disposiciones sobre el acarreo de productos especiales, en vehículos de servicio público de transporte de carga.”, alusivo al transporte de productos sin requerir contratación con empresas de transporte habilitadas-, a saber: “Artículo 1°. El ganado menor en pie, aves, peces y productos que a continuación se relacionan en forma enunciativa, por sus singulares características de producción y acarreo, podrán movilizarse mediante contratación directa entre el usuario y el propietario del vehículo de servicio público o su representante:

1. Animales: Ganado menor en pie aves vivas y peces.

2. Productos de origen animal: Huevos, leche cruda o pasteurizada y lácteos en general.

3. Empaques y recipientes usados: Envases, huacales, tambores vacios.

4. Productos elaborados: Cerveza, gaseosa y panela.

5. Productos del agro: Aquellos cuyo origen se dé en el campo con destino a un centro urbano, excepto el café y productos procesados.

6. Materiales de construcción: Ladrillo, teja de barro, piedra, grava, arena, tierra…

7. Derivados del petróleo: Gas propano, kerosene, cocinol, carbones minerales y

3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340230331 18-05-2020 vegetales envasados... Artículo 2°. Serán sancionados con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, los propietarios de los vehículos que contraten directamente con los usuarios el transporte de animales y productos diferentes a los contemplados en el presente Decreto (…)” Así las cosas, frente al transporte de productos relacionados en el artículo 1º del Decreto 2044 de 1988, se aclara que no obstante poderse desarrollar dicha actividad sin suscribir contratos con personas jurídicas prestadoras del servicio público de transporte, dicha movilización deberá desarrollarse con vehículos pertenecientes al servicio público, y

dichos conductores deben estar afiliados a la seguridad social cumpliendo las disposiciones contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo. En tal sentido, se resalta que la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, establece que la afiliación al sistema de seguridad social podrá ser obligatoria o voluntaria, no obstante, en materia de transporte público es obligatoria la afiliación de los conductores y el trámite de afiliación al sistema de seguridad social dependerá del tipo de vinculación que tenga el conductor del vehículo de Servicio Público con la empresa transportadora y lo dispuesto en el articulado de la citada Ley 100 de 1993. Por último, cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte, por lo tanto, esta entidad no es competente para intervenir en situaciones surgidas del vínculo laboral entre empresas de transporte y los conductores, ya que estas corresponden a la jurisdicción laboral. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de

que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,

PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO

Jefe Oficina Asesora de Jurídica 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340230331

20201340230331 18-05-2020

Elaboró: Mario A. Herrera Zapata/Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Dora Inés Gil La Rotta/Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal

5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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