MINTRANSPORTE - Concepto 20201340245341 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340245341 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340245341
20201340245341 22-05-2020 Bogotá D.C., 22-05-2020 Señora
INGRID LILIANA BOLÍVAR CANO
Asesora Jurídica Externa
INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO - INTRASOG
intrasog@sogamoso-boyaca.gov.co Carrera 5 No. 1 - 45 Barrio los Pinos - Sugamuxi Sogamoso - Boyacá Asunto: Transporte. Capacidad transportadora - Transporte público colectivo de pasajeros.
Respetada señora: En atención a su correo electrónico, mediante el cual adjunta el oficio JUR-961 del 13 de mayo de 2020 emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte del Sogamoso - INTRASOG, radicado en planta central del Ministerio de Transporte bajo el MT-20203030188552 de 2020, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia, en los siguientes términos: PETICIÓN La petición alude a la adición de la capacidad transportadora correspondiente a ocho (8) vehículos de la empresa COOTRAC a favor de COOTRADELSOL -por la incorporación de una empresa de transporte público colectivo con otra de la misma modalidad-, posteriormente, se omite dicha sumatoria de capacidad transportadora a través de acto administrativo proferido por el Organismo de Tránsito de Sogamoso. Al respecto, la peticionaria señala: “…Mediante Resolución No.018 de 2000 el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, adiciona a la Resolución 015 de 1999, la Resolución No.2081 de 1993; es
decir que se adiciona la capacidad transportadora correspondiente a 8 vehículos de la empresa COOTRAC a favor de COOTRADELSOL, con la finalidad de regular el servicio de transporte urbano-periférico. Mediante Resolución No.2851 de 2014, el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, modifica parcialmente la Resolución No.015 de 1999, omitiendo la existencia de la Resolución No.018 de 2000, dejando por fuera la ruta urbana-periférica adicionada a la empresa COOTRADELSOL y dejando la capacidad transportadora conforme se estableció en la Resolución No.,015 de 1999, omitiéndose 8 vehículos que fueron adicionados a la capacidad transportadora. (….) Teniendo en cuenta los hechos narrados, solicito se ilustre si la capacidad transportadora correspondiente a ocho (08) (sic) vehículos adicionados a COOTRADELSOL que cumplen ruta Urbana - Periférica, deben ser incorporados al total de la capacidad transportadora, es decir, que si estos son adicionados la capacidad transportadora para COOTRADELSOL pasara (sic) de ser de 48 vehículos a 56 vehículos ruta URBANA… De ser negativa la incorporación para efectuar rotación tanto urbana como urbana-periférica de toda la capacidad transportadora, solicito se informe si existe otro tipo de tarjeta de operación para los 8 vehículos que cubren la ruta URBANA –
PERIFÉRICA (…)”
Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2
Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 1
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20201340245341 22-05-2020 CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general y en lo competente al tema objeto de análisis, así: Previamente, es necesario invocar la Ley 336 de 1996 "Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte.", que en los artículos 13 y 18, señala: “Artículo 13. La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a
la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales. (…) Artículo 18. El permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable e intransferible, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas.” (Subrayas nuestras). Ahora bien, sobre el caso examinado este Despacho presenta la definición plasmada en el artículo 2.2.1.1.3. del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, a saber: “Artículo 2.2.1.1.3. Servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en ésta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para recorrer total o parcialmente una o más rutas legalmente autorizadas.” (Subrayas nuestras). A este tenor, respecto al cumplimiento de requisitos para solicitar y obtener habilitación para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo, Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, este Despacho invoca el artículo 2.2.1.1.3.1. y siguientes del decreto ibídem, señalando: “Artículo 2.2.1.1.3.1. Habilitación. Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Colectivo de Pasajeros en el radio
Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 2
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20201340245341 22-05-2020 de acción Metropolitano, Distrital y Municipal deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa, pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad, los requisitos de habilitación exigidos. Artículo 2.2.1.1.3.2. Empresas nuevas. Ninguna empresa nueva podrá entrar a operar hasta tanto la autoridad competente además de otorgarle la habilitación, le asigne las rutas y frecuencias a servir. Cuando las autoridades de control y vigilancia constaten la prestación del servicio sin autorización, tanto la habilitación como los servicios se negarán y no podrá presentarse nueva solicitud antes de doce (12) meses. Artículo 2.2.1.1.3.3. Requisitos. Para obtener habilitación en la modalidad del Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros Metropolitano, Distrital y Municipal, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 2.2.1.1.1 del presente decreto:
1. Solicitud dirigida a la autoridad de transporte competente, suscrita por el representante legal. 2.Certificado de Existencia y Representación Legal expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte.
3. Indicación del domicilio principal, señalando su dirección.
4. Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa.
5. Certificación firmada por el representante legal sobre la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor que no sea propiedad de la empresa. De los vehículos propios, se indicará este hecho. 6.Relación del equipo de transporte propio, de socios o de terceros, con el cual prestará el servicio, con indicación del nombre y número de cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número de chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación de acuerdo con las normas vigentes.
(…)
12. Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido de acuerdo con el valor resultante del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijadas en la capacidad transportadora máxima para cada uno de ellos, el cual no será inferior a trescientos (300) SMMLV (…) • GRUPO A 1 SMMLV 4-9 pasajeros
(Automóvil, campero, camioneta) • GRUPO B 2 SMLMV 10-19 pasajeros (Microbús) • GRUPO C 3 SMLMV Más de 19 pasajeros (Bus, buseta) El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente a que se hace referencia, corresponde al vigente en el momento de cumplir el requisito. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 3
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20201340245341 22-05-2020 El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del sector de la economía solidaria será el precisado en la legislación cooperativa, Ley 79 de 1988 y demás concordantes vigentes. Durante los primeros cuatro (4) meses de cada año, las empresas habilitadas ajustarán el capital o patrimonio líquido de acuerdo con la capacidad transportadora máxima con la que finalizó el año inmediatamente anterior. (…)
14. Comprobante de la consignación a favor de la Autoridad de Transporte Competente por el pago de los derechos que se causen debidamente registrados por la entidad recaudadora.
Parágrafo 1°°. Las empresas que cuenten con revisor fiscal podrán suplir los requisitos
establecidos en los numerales 10, 11 y 12 de este artículo con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, donde conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias en los dos (2) últimos años y el cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido requerido (…) Parágrafo 2°°. Las empresas nuevas deberán acreditar los requisitos establecidos en los numerales 5, 6 y 13 en un término no superior a seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que le otorga la habilitación so pena que esta sea revocada. (…) Artículo 2.2.1.1.3.5. Vigencia de la habilitación. Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen sancionatorio la habilitación será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento. Las autoridades metropolitanas, distritales o municipales competentes podrán en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, verificar las condiciones que dieron origen a la habilitación (…)” (Subrayas nuestras). De otro lado, en tratándose de la capacidad transportadora requerida para desarrollar la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo, Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, este Despacho invoca apartes del artículo 2.2.1.1.9.1. del Decreto 1079 de 2015, el cual establece: “Artículo 2.2.1.1.9.1. Definición. La capacidad transportadora es el número de
vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados. Las empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de capacidad transportadora mínima fijada de su propiedad y/o de sus socios. En ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento financiero. Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 4
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20201340245341 22-05-2020 Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen nuevos servicios (…)” Del mismo modo, es indispensable presentar apartes de los artículos 2.2.1.1.3.2. y 2.2.1.1.6.1. del Decreto 1079 de 2015, señalando: “Artículo 2.2.1.1.3.2. Empresas nuevas. Ninguna empresa nueva podrá entrar a
operar hasta tanto la autoridad competente además de otorgarle la habilitación, le asigne las rutas y frecuencias a servir. Cuando las autoridades de control y vigilancia constaten la prestación del servicio sin autorización, tanto la habilitación como los servicios se negarán y no podrá presentarse nueva solicitud antes de doce (12) meses.” (…) Artículo 2.2.1.1.6.1. Apertura de la licitación. Determinadas las necesidades de nuevos servicios de movilización, la autoridad de transporte competente ordenará iniciar el trámite licitatorio, el cual deberá estar precedido del estudio y de los términos de referencia correspondientes. Los términos de referencia establecerán los aspectos relativos al objeto de la licitación, fecha y hora de apertura y cierre, requisitos que deberán llenar los proponentes, tales como: las rutas disponibles, frecuencias, clase y número de vehículos, nivel de servicio, determinación y ponderación de los factores para la evaluación de las propuestas, término para comenzar a prestar el servicio, su regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas y claras (…)” (Subrayas nuestras). Conforme lo anterior, es preciso señalar que la normatividad precedente es explícita, resaltando que no existen excepciones para desatender el cumplimiento de requisitos legales exigibles para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre en la modalidad Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, siendo obligatorio tanto por las autoridades de orden territorial como por los administrados, acatar las
disposiciones contenidas en la Ley 769 de 2002, el Decreto 1079 de 2015 y demás reglamentos vigentes, las cuales son aplicables en todo el territorio nacional. Por otra parte, es ilustrativo señalar que en todos aquellos casos de transformación, fusión, absorción, o incorporación para la citada modalidad, la empresa comunicará este hecho a la autoridad de transporte competente, adjuntando los nuevos certificados de existencia y representación legal, con el objeto de efectuar las aclaraciones y modificaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.3.5. del Decreto 1079 de 2015, Ahora bien, frente a la prestación del Servicio Público de Transporte en la modalidad Colectivo de Pasajeros -, cabe señalar que la capacidad transportadora utilizada para efectuar la operación de transporte, es autorizada a favor de las empresas de transporte público pertenecientes a dicha modalidad en cumplimiento de los requisitos establecidos Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 5
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22-05-2020 en el artículo 2.2.1.1.9.1. y siguientes del Decreto 1079 de 2015 -conteniendo el marco legal aplicable al otorgamiento de la capacidad transportadora por la autoridad competente de la jurisdicción-, toda vez que dichas empresas solamente podrán utilizar la capacidad transportadora que les ha sido autorizada por la autoridad de transporte competente. Además, es preciso puntualizar que la habilitación otorgada a las empresas prestadoras del Servicio Público de Transporte es intransferible -así como los permisos y trámites administrativos que se desprendan de dicha autorización-, siendo pertinente reiterar que la actividad transportadora no podrá ser desarrollada por personas diferentes a aquellas que hayan sido debidamente autorizadas -salvo los derechos sucesorales-, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 18 de la Ley 336 de 1996 -transcritos en precedencia-. En complemento, es pertinente recalcar que previamente a la prestación del Servicio Público de Transporte en la modalidad Colectivo, Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, las empresas deberán obtener habilitación para operar en la prestación del servicio y que la autoridad de transporte les haya asignado rutas y frecuencias a servir, además, en evento de determinarse necesidades de nuevos servicios de movilización, la autoridad de transporte competente ordenará iniciar el trámite licitatorio, el cual deberá estar precedido del estudio y de los términos de referencia correspondientes, atendiendo lo señalado en el artículo 2.2.1.1.6.1. y siguientes del Decreto 1079 de 2015.
A su vez, en relación a las tarjetas de operación en la prestación del Servicio Público de Transporte para la citada modalidad, se subraya que dicho soporte se constituye en el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte de pasajeros bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con los servicios autorizados, así mismo, se resalta que la autoridad de transporte competente expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte público debidamente habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 2.2.1.1.11.2. y siguientes del decreto ibídem. Para terminar, este Despacho señala que la inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo, Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, estará a cargo de los alcaldes metropolitanos, distritales y/o municipales según el caso, o de las autoridades a las que se les haya encomendado la función -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2. del Decreto 1079 de 2015-. Por último, cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura, no obstante, sus
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20201340245341 22-05-2020 decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, ni de las entidades que constituyen organismos de apoyo, dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3° del Código Nacional de Tránsito Terrestre (modificado por el artículo 2º de la Ley 1383/2010), por lo tanto, es improcedente que esta Cartera Ministerial intervenga en las decisiones adoptadas por las autoridades de tránsito con el fin de modificarlas, ya que invadiría su competencia. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, conforme lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el
artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,
PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO
Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Mario A. Herrera Zapata/Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Dora Inés Gil La Rotta/Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 7