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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340254911 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340254911 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340254911

20201340254911 27-05-2020 Bogotá, 27-05-2020

Señor:

DANIEL MONTERROZA PATERNINA

coordinadorcoactivo@transitocartagena.gov.co Asunto: Tránsito – cobro por derechos de tránsito Cordial saludo, En atención a su comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través del radicado número 20203210206382 del 21 de abril de 2020, mediante la cual consulta aspectos relacionados con el cobro que se genera por derechos de tránsito, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) La pregunta obligada es si este criterio de causación puede entenderse como el HECHO GENERADOR?. 2. Notificación del Acto Administrativo que Declara la Obligación en contra del Ciudadano. En un esfuerzo interpretativo para poder comprender este concepto es que se regularía como una LIQUIDACION OFICIAL, realizada por el DATT, y que por esta situación el hecho que el ciudadano no reciba esta factura o estado de cuenta no exime el pago del mismo, dado que insistimos que el la causación (sic) de este gravamen se debe por la condición de tener su vehículo matriculado en la Ciudad. Por lo anterior nos asoma la siguiente duda, El Acto Administrativo por medio del cual se genera la obligación al ciudadano puede entenderse como una liquidación oficial? de ser así como se surtiría la notificación de dicho acto administrativo para que el ciudadano pueda interponer recurso de reconsideración? este acto administrativo debe notificarse de forma personal?. (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de

enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar 1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340254911 27-05-2020 un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En relación con derechos de tránsito es importante señalar que la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre, establece: “Artículo 168. Tarifas que fijarán los concejos. Los ingresos por concepto de

derechos de tránsito solamente podrán cobrarse de acuerdo con las tarifas que fijen los Concejos. Las tarifas estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio, con indicadores de eficiencia, eficacia y economía.” Ahora bien, es necesario aclarar la naturaleza de los recursos provenientes de la fuente Derechos de Tránsito, citando el Decreto Nacional 111 de 1996, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.”, que señala lo siguiente: “ARTICULO 27. Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas” Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C134 de 25 de febrero de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo, tuvo la oportunidad de referirse a la naturaleza jurídica de los tributos, en especial a las tasas, de la siguiente manera: “3.1. El Estado exige cargas económicas a los particulares en función de la realización de sus cometidos y, específicamente, prestaciones avaluables en dinero como medio financiero de la actividad estatal. Así, en términos generales, son tributos las prestaciones pecuniarias establecidas por la autoridad estatal, en ejercicio de su poder de imperio, para el cumplimiento de sus fines. Los tributos consisten en impuestos, contribuciones y tasas (como se desprende del artículo 338 de la Constitución Política), según la intensidad del poder de coacción y el

deber de contribución implícito en cada modalidad.” Por otra parte, es importante citar apartes de la acción de nulidad dentro del expediente 2009-00078-00 del 28 de marzo de 2010 y cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Carlos Hernando Jaramillo Delgado, en los siguientes términos: “(…) En este sentido, el impuesto representa una obligación para el contribuyente consistente en un pago, sin que ello implique una retribución o contraprestación a su favor, por parte del Estado, en tanto que las denominadas tasas o derechos constituyen una erogación para el contribuyente que financia la prestación de un servicio. En el caso concreto del cobro de los derechos de tránsito regulados en el acuerdo cuestionado, no le cabe ninguna duda a la Sala que se trata de una tasa, dado que se cumplen las exigencias legales y doctrinarias que así la especifican, a saber: 1) Se trata de una prestación pecuniaria exigida por la ley o con fundamento en ella, prevista según se ha visto en el artículo 168 del Código Nacional del Transporte. 2) Se halla establecido a favor de los Municipios, porque la ley ha previsto que las tarifas las fijen los Concejos, previo estudio económico. 3) Corresponde su pago a los usuarios del transporte, interesados en desarrollar este tipo de actividades de interés público; 4) La obligación de asumir el valor de estos 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2

Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340254911 27-05-2020 derechos o tarifas surge de la decisión del interesado en hacer uso de la prestación de los servicios que presta el Municipio. 5) las sumas definidas por estos conceptos deben tener una relación costo beneficio con los bienes que se retribuyen al contribuyente. En otras palabras, dicho, los derechos por concepto de tránsito que cobra el Municipio a los usuarios es típicamente una tasa, puesto que es una retribución a un servicio que se ha prestado y si ello es así, siguiendo el principio de la legalidad del impuesto, la fijación y el cobro del mismo queda sujeto a los postulados constitucionales y legales (…)” A su turno, en Sentencia No. C-545 de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional señala lo siguiente: “Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva y potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que contribuye al presupuesto de la obligación.” De otro lado, la Ley 1005 de 2006 - por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002, frente a los derechos al tránsito, indica: “Artículo 15. Modificado por el Decreto 2467 de 2018, artículo 154. Derechos de

Tránsito. Corresponde a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Distritales de conformidad con el artículo 338 de la Carta Política, y el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, fijar el sistema y el método para determinar las tarifas por los derechos de tránsito de los trámites de licencia de tránsito, placa única nacional, tarjeta de registro y licencia de conducción que se realizan en los Organismos de Tránsito. Las tarifas por los derechos de tránsito estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía, en el cual se deberá incluir el valor equivalente a 0,85 salarios mínimos diarios legales vigentes (0,85 smdlv) por cada especie venal de tránsito que sea expedida al usuario. Dicho valor deberá ser liquidado y transferido por el organismo de tránsito al Ministerio de Transporte una vez realizado el trámite.” Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, cabe mencionar entonces que los ingresos percibidos por concepto de Derechos de Tránsito es un ingreso no tributario, representado en este caso, como una tasa, es decir, un cobro que se genera por la prestación de un servicio por parte de la Administración Distrital, el cual constituye su hecho generador. Como complemento a lo anterior, es importante indicar que Las tarifas por los derechos de tránsito estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía, en el cual se deberá incluir el valor equivalente a 0,85 salarios mínimos diarios legales vigentes (0,85 smdlv) por cada

especie venal de tránsito que sea expedida al usuario. Dicho valor deberá ser liquidado y transferido por el organismo de tránsito al Ministerio. Por otro lado, frente a la manera de realizar el cobro por parte del municipio, es preciso citar la Ley 788 de 2002 así: 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340254911 27-05-2020 “Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas

respecto del monto de los impuestos.” (Subrayas fuera de texto). De acuerdo lo anterior, es importante señalar que el cobro de los derechos a tránsito se hará por parte del ente territorial conforme al procedimiento administrativo de cobro señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y la tarifa será la que fije el Concejo Municipal de conformidad con el artículo 168 de la Ley 769 de 2002. Por último, frente a las liquidaciones oficiales señaladas en su escrito de consulta, esta Oficina se permite citar apartes de la Guía Básica de Tributos Municipales de la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos: “3. Las liquidaciones oficiales Están clasificadas en el Estatuto Tributario Nacional como liquidación de corrección aritmética (artículo 697), liquidación de revisión (artículo 702) y liquidación de aforo (artículo 715). El mismo Estatuto consagra la liquidación provisional cuando el contribuyente omite la presentación de la declaración tributaria estando obligado y fija las reglas para los efectos que produce (artículos 764 al 764 - 6). Las liquidaciones oficiales tienen por objeto modificar una declaración tributaria, lo cual presupone que se ha presentado una declaración privada, o suplir la falta de declaración por parte del contribuyente.1 3.1. La liquidación de corrección aritmética Tiene por finalidad corregir los errores resultantes de operaciones aritméticas. Supone una operación aritmética mal calculada y como resultado un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor. En virtud de esa finalidad no se pueden discutir aspectos relacionados con el origen o naturaleza de los valores

declarados(artículo697)2. 3.2. La liquidación de revisión Se expide para modificar por una sola vez las declaraciones de impuestos que presenten los contribuyentes o responsables, cuando el municipio establezca que debe determinar correctamente el tributo, la cual debe cumplir con el contenido previsto legalmente (artículos 702 y 712). 1 Sentencia del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2016, Sección 4ª, expediente 20671. 2 Sentencia del 10 de junio de 2010 del Consejo de Estado, Sección 4ª, expediente 16817. 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340254911 27-05-2020 Es un acto de carácter definitivo, que por disposición legal debe contener entre otros, fecha, período gravable a que corresponda, nombre o razón social del contribuyente, NIT, bases de cuantificación del tributo, monto de los tributos y sanciones, explicación que aunque puede ser sumaria, debe ser suficiente para garantizar el derecho de defensa. (…) 3.3. La liquidación de aforo

El artículo 715 del Estatuto Tributario Nacional dispone que la Liquidación de Aforo se expide cuando los obligados incumplen con la obligación legal de presentar la respectiva declaración dentro del término para ello, y señala el término para que la presenten y la sanción por extemporaneidad que se debe liquidar. El artículo 716, de dicho Estatuto, ordena a la Administración aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643 del mismo Estatuto. El artículo 717 impone que una vez agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716 del Estatuto mencionado, la Administración podrá expedir la liquidación de aforo en el plazo indicado en dicho artículo 717. De acuerdo a lo anterior, se puede colegir que las liquidaciones oficiales se utilizan para los ingresos tributarios, como los impuestos. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO Jefe Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: Ángela Aldana Naranjo – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Reviso: Dora Ines Gil La Rotta – Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal

5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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