MINTRANSPORTE - Concepto 20201340260741 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340260741 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340260741
20201340260741 29-05-2020 Bogotá D.C., 29-05-2020 Señor
NESTOR ABDÓN LÓPEZ ÚSUGA
Personero Municipal
PERSONERÍA MUNICIPAL DE URAMITA
personeria@uramita-antioquia.gov.co Calle 20 No. 17 - 34 Palacio Municipal Uramita - Antioquia
Asunto: Tránsito. Competencia Organismos de Tránsito.
Respetado señor: En atención a su correo electrónico enviado a la Policía Nacional, el cual fue trasladado parcialmente al Ministerio de Transporte mediante oficio No.S-2020-078539/SETRA-GUSAP 1.10 -radicado en planta central bajo el MT-20203030209062 de 2020-, frente al cual dicha Institución solicita que se emita respuesta únicamente a los puntos 1º al 8º de su petición de consulta, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia, en los siguientes
términos:
PETICIÓN
1S i existe una vía nacional que por sus características representa serias (sic) altos índices de accidentalidad, además representa peligros para los viviendas que son aledañas ¿Existe alguna norma que obligue a que esta carretera deba ser pavimentada? 2C uando una persona es sancionada por infracciones a la ley (sic) 769: a- ¿Es obligatorio que dicha sanción sea cargada al Simit? b- ¿Cuánto tiempo tiene el organismo de tránsito para registrar esta sanción en el simit (sic)?
c- ¿Cuál es la consecuencia jurídica de no subir la sanción al simit (sic) en el tiempo reglamentario o de no subirla indefinidamente? 3- ¿ cuál (sic) es el término que tiene el organismo de tránsito para declarar la prescripción de una multa de tránsito? 4- ¿ Cuál es la vía judicial que tiene el ciudadano para acudir, en caso que el organismo Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 1
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20201340260741 29-05-2020 de tránsito se niegue a declarar la prescripción el (sic) término anteriormente indicado? 5- ¿ Cuáles son los requisitos que requiere una Alcaldía Municipal para crear una Secretaría de Movilidad? 6- ¿ Una Alcaldía Municipal puede tener agentes de tránsito (no policías de tránsito) sin tener secretaría de movilidad o de tránsito? 7- ¿ Cuáles son los requisitos para que las (sic) los Policías de carretera puedan realizar comparendos en el casco urbano de un Municipio?
8- ¿Los agentes de tránsito en un Municipio solo pueden realizar comparendos en el casco Urbano o también lo pueden realizar en el casco rural?” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general y en lo competente al tema objeto de análisis, así: Respuesta al punto 1º: Sobre el particular, este Despacho invoca apartes del artículo 12 de la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.”, el cual señala: “Artículo 12º.- Definición e integración de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del País, y de éste con los demás países. Esta infraestructura
está constituida por:
1. La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, que se
define de acuerdo con los siguientes criterios: Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 2
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20201340260741 29-05-2020 a. Las carreteras cuyos volúmenes de tránsito sean superiores a aquellas que sirven hasta un 80% del total de la red vial de carreteras. b. Las carreteras con dirección predominante sur - norte, denominadas Troncales, que inician su recorrido en las fronteras internacionales y terminan en los puertos del Atlántico o en fronteras internacionales. c. Las carreteras que unen las Troncales anteriores entre sí, denominadas Transversales, cuyo volumen de tránsito esté justificado, según el contenido del literal a, que comuniquen con los Países limítrofes o con los puertos de comercio internacional. d. Las carreteras que unen las capitales de Departamento con la red conformada con los anteriores criterios, de acuerdo con su factibilidad técnica y económica; esta
conexión puede ser de carácter intermodal. e. Las vías para cuya constitución se ha comprometido el Gobierno Nacional con Gobiernos Extranjeros mediante convenios o pactos internacionales. Con el propósito de que se promueva la transferencia de las vías que están hoy a cargo de la Nación hacia los departamentos, el Ministerio de Transporte adoptará los mecanismos necesarios para que la administración, conservación y rehabilitación de esas vías, se pueda adelantar por contrato. Las carreteras nacionales podrán convertirse en departamentales a petición del departamento respectivo, si éste demuestra la capacidad para su rehabilitación y conservación (…)” (Subrayas nuestras). A su vez, el artículo 3 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” -modificado por la Ley 1551 de 2012, artículo 6º-, dispone en sus apartes: “Artículo 3º. (Modificado por la Ley 1551 de 2012, artículo 6º). Funciones de los municipios. Corresponde al municipio (…)
23. En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales.” Ahora bien, respecto al mantenimiento de la malla vial que conforma la red vial nacional -se encuentre o no concesionado el trayecto de dichas carreteras-, cabe referirse a los artículos 1.2.1.1. y 1.2.1.2. del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el
Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.”, que establecen: “Artículo 1.2.1.1. Instituto Nacional de Vías - INVIAS. Tiene por objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte. (Decreto 2618 de 2013, artículo 1°). Artículo 1.2.1.2. Agencia Nacional de Infraestructura. Tiene por objeto planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 3
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20201340260741 29-05-2020 construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de
infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional. (Decreto 4165 de 2011, artículo 3°). Conforme a las normas precitadas, las carreteras nacionales no concesionadas se encuentran a cargo del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, entidad que tiene la responsabilidad de reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, señalización y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia. Del mismo modo, en relación a las carreteras concesionadas del territorio nacional, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, es la responsable de la administración de los proyectos de concesión y en consecuencia quién vigila que se lleve a cabo el mantenimiento, conservación y señalización de dichas vías. En tal sentido, las vías que hacen parte de las carreteras nacionales están a cargo de la Nación, bajo la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías - INVIAS y/o de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, dependiendo si los trayectos de dichas vías se encuentran o no concesionados. Respuesta a los literales a), b) y c) del punto 2º: En relación al procedimiento contravencional y la entrega de la orden de comparendo por la autoridad de tránsito al funcionario competente y/o a la entidad encargada del recaudo, se invoca apartes del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” (modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22), que señala: “Artículo 135. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22). Procedimiento. Ante
la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340260741 29-05-2020 contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa (…) El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas. A su vez, apartes de los literales A y B del artículo 10 de la Ley 1005 de 2006 “Por la
cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002.”, establecen: “Artículo 10. Sujetos obligados a inscribirse y a reportar información.
A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, la
información correspondiente a:
1. Todos los automotores legalmente matriculados. Serán responsables de su inscripción los organismos de tránsito.
2. Todos los conductores de vehículos de servicio particular o público, los conductores de motocicletas. Será responsable de su inscripción, el organismo de tránsito que expidió la licencia.
3. Todas las empresas de transporte público o privado. Serán responsables de su inscripción, los interesados.
4. Todos los titulares de una licencia de tránsito. Será responsable de su inscripción el organismo de tránsito que haya expedido la licencia. (…) B. (Literal modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 207). Están obligados a reportar la información al Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en un plazo no
mayor de 24 horas, después de ocurrido el hecho:
1. Los Organismos de Tránsito todas las infracciones de tránsito que ocurran en Colombia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 769 de 2002 y las normas que lo modifiquen.
2. Los Organismos de Tránsito y la Policía de Carreteras los accidentes de tránsito que ocurran en Colombia.
Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y
10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 5
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3. Las compañías aseguradoras deben reportar todas las pólizas de seguros obligatorios que se expidan en Colombia.
4. Los Organismos de Tránsito para reportar lo indicado en los numerales 2 y 4 del literal A. de este artículo.
Quienes estén obligados a reportar información al RUNT, no pagarán suma alguna.” (Subrayas nuestras). Ahora bien, en tratándose de la implementación del Sistema lntegrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) a cargo de la Federación Colombiana de Municipios, es pertinente invocar los artículos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002, a saber: “Artículo 10. Sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito. Con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo
cual percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado. En ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente. Parágrafo. En las dependencias de los organismos de tránsito y transportes de las entidades territoriales existirá una sede del SIMIT, con el fin de obtener la información para el consolidado nacional y para garantizar que no se efectúe ningún trámite de los que son competencia de los organismos de tránsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si éste no se encuentra a paz y salvo. Artículo 11. Características de la información de los registros. Toda la información contenida en el sistema integrado de información SIMIT, será de carácter público. Las características, el montaje la operación y actualización de la información del sistema, serán determinadas por la Federación Colombiana de Municipios, la cual dispondrá de un plazo máximo de dos (2) años prorrogables por una sola vez, por un término de un (1) año, contados a partir de la fecha de sanción de la presente ley para poner en funcionamiento el sistema integrado de información SIMIT. Una vez implementado el sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), la Federación Colombiana de Municipios entregará la información al Ministerio de Transporte para que sea incorporada al Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT.” (Subrayas nuestras). A su vez, se presentan apartes de los artículos 1º y 3º de la Resolución 584 de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se dictan unas disposiciones relacionadas con los artículos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002 y con el artículo 18 de la Ley
1005 de 2006.”, la cual reglamenta el procedimiento adoptado a través del Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), a saber: Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 6
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20201340260741 29-05-2020 “Artículo 1°. Los Organismos de Tránsito informarán al Registro Único Nacional de TránsitoRUNT, las multas y sanciones de tránsito impuestas en su jurisdicción, discriminando cuáles han sido pagadas, cuáles se encuentran en proceso administrativo, cuáles en proceso de cobro coactivo y cuáles se encuentran debidamente ejecutoriadas. La Federación Colombiana de Municipios reportará al RUNT la información establecida en el inciso anterior, conforme a los artículos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002 a partir de la implementación en el organismo de tránsito del Sistema lntegrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito-SIMIT-, y desde esta fecha se
causa el pago del 10% por 1a administración de este sistema. (…) Artículo 3°. Los organismos de tránsito deben reportar la información de multas y sanciones por infracciones de tránsito al Sistema RUNT, quien la verificará con la información recibida por la Federación Colombiana de Municipios (…)” (Subrayas nuestras). Conforme lo anterior, se resalta que frente a la ocurrencia de infracciones en las vías del territorio nacional, la autoridad de tránsito que se encuentre presente en el lugar de los hechos detenta la facultad de adelantar los procedimientos contravencionales preliminares dispuestos en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, para posteriormente dar traslado de la orden de comparendo y/o demás documentos del suceso en el término establecido en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 (modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22) y en el literal B del artículo 10 de la Ley 1005 de 2006 (literal modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 207) -transcritos en precedencia-, para que se culmine el trámite administrativo. En evento de incumplirse los deberes a cargo del funcionario y/o no se realice el reporte de información ante la autoridad competente, el funcionario podrá ser objeto de consecuencias administrativas y/o disciplinarias por las autoridades competentes y/o los Entes de Control, lo cual no deberá afectar el desarrollo del procedimiento contravencional vigente frente a las infracciones que hayan sido cometidas y ni mucho menos, pretender que sea exento de responsabilidad el propietario y/o conductor que se encuentre involucrado en hechos acaecidos en las vías del territorio
nacional. Respuesta a los puntos 3º y 4º: En tratándose del fenómeno de la prescripción en el procedimiento contravencional y el cobro coactivo, este Despacho presenta apartes del “Concepto Unificado Prescripción en materia de Tránsito” con radicado MT-20191340341551 del 17 de julio de 2019 (anexo), que señala: “Es pertinente señalar que la prescripción de la acción de cobro, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, el citado artículo establece: Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 7
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20201340260741 29-05-2020 “Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el
hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. (…) “De otra parte, la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016, en cuanto a la gestión del recudo de cartera pública, estipuló: “Artículo 1º. GESTIÓN DEL RECAUDO DE CARTERA PÚBLICA. Conforme a los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público. Artículo 2º. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE TENGAN CARTERA A SU FAVOR. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:
1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. (…)” Artículo 5º. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario” Una vez notificado el mandamiento de pago, para determinar a la interrupción del término de prescripción, el Estatuto Tributario preceptúa en su artículo 818, lo siguiente: “ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la
Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y
10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 8
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20201340260741 29-05-2020 admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. (…)” Así mismo, en relación con el término que empieza a correr nuevamente una vez notificado el mandamiento de pago, se pronunció el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga radicado 2015-0025 del 7 de septiembre de 2015, señalando: “No obstante, el Código Nacional de Tránsito no establece un término para que los organismos de tránsito realicen el cobro coactivo, razón por la cual, se hace necesario remitirse al Estatuto Tributario, el cual, en su artículo 818…” “Teniendo en cuenta lo anterior, el término de prescripción para la acción de cobro, una vez interrumpida con la notificación del mandamiento de pago, comienza a correr
nuevamente por el término de tres (3) años, criterio concordante con el expuesto por el Ministerio Público (…)”
2. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el marco normativo anteriormente transcrito y las preguntas frecuentes que se formulan ante este despacho frente al fenómeno de la prescripción en materia de tránsito, esta Oficina Asesora de Jurídica realiza las siguientes consideraciones (…)
14. Frente a los acuerdos de pago, ¿éstos también interrumpen el término de prescripción?
El artículo 818 del Estatuto Tributario establece que el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades de pago, por la admisión de la solicitud de concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa (…)” (Subrayas nuestras). Así las cosas, es pertinente manifestar que de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 206), las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescriben en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago, además, la autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. De otro lado, frente a presuntas irregularidades en las cuales estuvieren incursos los
Organismos de Tránsito en el ejercicio de sus funciones -verbigracia incumplir la declaratoria de prescripción señalada en el procedimiento contravencional, entre otras anomalías-, se subraya la discrecionalidad de todo ciudadano de acudir a la Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 9
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340260741
20201340260741 29-05-2020 Superintendencia de Transporte, entidad encargada de vigilar y controlar los Organismos de Tránsito y demás entes de apoyo, conforme lo dispone el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 769 de 2002 y las funciones delegadas mediante Decreto 101 de 2000 y sus modificatorias, así como las funciones delegadas y establecidas por los artículos 4º y 5º del Decreto 2409 de 2018, respectivamente. Además, frente a cuestionamientos sobre los actos administrativos expedidos por la autoridad de tránsito, el ciudadano puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa e iniciar las acciones que correspondan, desde luego, cumpliendo las condiciones que determine el ordenamiento
legal vigente. Respuesta a los puntos 5º y 6º: Sobre el particular, este Despacho invoca
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