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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340274471 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340274471 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340274471

20201340274471 03-06-2020 Bogotá D.C., 03-06-2020. Señor

DAIRO CARABALLO PÉREZ

dcaraballo1981@hotmail.com Carrera 7 No 18-08

Montería - Córdoba Asunto: Tránsito. Comparendos emitidos sin la vigencia de Convenio

Interadministrativo.

Respetado señor: En atención al oficio 20203210285062 del 21 de mayo de 2020, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia, en los siguientes términos: PETICIÓN “ (…) Por medio de la presente me permito solicitarles de la manera mas (sic) respetuosa posible lo siguiente: 1. Emitir concepto con el fin de aclarar si:¿ los comparendos emitidos sin la vigencia de convenio inter-administrativo alguno son validos (sic) ? 2. ¿Pueden los policías de Tránsito imponer comparendos cuando no exista convenio inter-administrativo vigente? 3. ¿Puede alegar un policía de Tránsito que no es idóneo para realizar un procedimiento con ocasión al incumplimiento de una norma de Tránsito ya sea por infracción o por accidente, debido a que no hay convenio inter-administrativo vigente? 4. ¿Qué se de hacer cuando un agente de Policía de Tránsito se niegue a realizar un procedimiento con ocasión al incumplimiento de una norma de Tránsito ya sea por infracción o por accidente de tránsito?” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17

de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. 1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340274471 03-06-2020 Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto por lo que, este Despacho se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de consulta, así: La Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, establece en los artículos 3, 6 y 7, lo siguiente: “Artículo 3°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º. Autoridades de tránsito. Para los

efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito.

(…) Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340274471 03-06-2020 a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. Parágrafo 1°. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código. Parágrafo 2°. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el

control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código. No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan. Artículo 7°. Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la

valoración de dichas pruebas. Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340274471 03-06-2020 de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación. Parágrafo 1°. La Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional. Parágrafo 2°. La Policía Nacional reglamentará el funcionamiento de la Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial, de sus cuerpos especializados de policía urbana de

tránsito y policía de carreteras, como instituto docente con la facultad de expedir títulos de idoneidad en esta área, en concordancia con la Ley 115 de 1994. Parágrafo 3°. El Ministerio de Transporte contribuirá al desarrollo y funcionamiento de la Escuela Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial. Parágrafo 4°. Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial. Parágrafo 5°. Adicionado por la Ley 1843 de 2017, artículo 5º. La contratación con privados para la implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito deberá realizarse conforme las reglas que para tal efecto dicten las normas de contratación estatal. La remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones no podrá superar en ningún caso el 10% del recaudo.” Aunado a lo anterior, la Ley 1310 de 2009 “mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, establece: “Artículo 2°. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta

las siguientes definiciones: Organismos de Tránsito y Transporte: Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción. Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002.

Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.

Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito: Grupo de empleados públicos investidos de autoridad como agentes de tránsito y transporte vinculados legal y reglamentariamente a los organismos de tránsito y transporte. (…) 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340274471 03-06-2020 Artículo 4° Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas

autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios. Cada organismo de tránsito contará con un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares.” Los artículos en comento fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1 en los siguientes términos: 2. “Disposiciones legales que fijan la jurisdicción y competencia de las autoridades de tránsito “(…) Las disposiciones legales en materia de tránsito se han esforzado en territorializar la competencia de los agentes de tránsito en función de diferentes criterios, a saber: atribución de competencia según la jurisdicción de las distintas entidades territoriales; atribución de competencia según el nivel territorial del organismo de tránsito al que pertenezca el agente de tránsito; atribución de competencia según el carácter nacional, departamental o municipal de las carreteras; atribución de competencia según que exista o no autoridades de tránsito en el municipio; atribución de competencia a partir de los perímetros urbano y rural del municipio o

distrito (…) Regla fundamental se encuentra en el artículo 7 de la Ley 769 de 2002 que dice así: “cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción.” Dicha regla se complementa con esta otra, que aparece en el artículo 134 de la misma ley, que es igualmente fundamental: “los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción”. (…) 2.1 Jurisdicción de los agentes de tránsito de la Policía Nacional (…) En otras palabras, y para utilizar las expresiones de ley, el “territorio” de la jurisdicción de los agentes de tránsito de la policía Nacional son las carreteras nacionales, salvo los tramos de estas que estén localizadas dentro del perímetro urbano y rural de los municipios y distritos(…) 2.2 Jurisdicción de los agentes departamentales, municipales y distritales de tránsito De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1310 de 2009, son competentes para ejercer sus funciones “los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no haya organismo de tránsito”. (…) Ahora bien, puesto que los agentes de tránsito de la Policía Nacional carecen de competencia para actuar en las carreteras departamentales, y estas obviamente no forman parte de la 1 Consejo de Estado. Concepto de Sala de Consulta y Servicio Civil con No. de Rad. 2034 de fecha 21 de septiembre de

2011. C.P. Augusto Hernández Becerra.

5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340274471 03-06-2020 infraestructura distrital y municipal de transporte de acuerdo con la ley 105 de 1993, no debiendo existir además vacío de competencia por el factor territorial, cabe concluir que la competencia de los organismos departamentales de tránsito recae sobre las vías departamentales, por fuera del perímetro urbano y rural de los distritos y municipios, y en los municipios donde no exista autoridad de tránsito, siendo esta “su respectiva jurisdicción”.(…) Las autoridades de tránsito locales ejercen jurisdicción sobre las vías que estén dentro del perímetro urbano y rural del municipio o distrito. Es interesante agregar que el parágrafo del artículo 44 de la ley 105 de 1993 prevé, también, la modalidad de “asociaciones de Municipios creadas con el fin de prestar el servicio unificado de transporte.” En este sentido, encontramos que en virtud del criterio de jurisdicción territorial la competencia de los agentes de tránsito dependerá de la vía de que se trate, así:

Los agentes de tránsito de la Policía Nacional ejercen jurisdicción sobre las vías nacionales; que se encuentren por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. Los organismos de tránsito departamentales tendrán jurisdicción sobre las vías departamentales, por fuera del perímetro urbano y rural de los distritos y municipios, y en los municipios donde no exista autoridad de tránsito; y, Las autoridades de tránsito locales que ejercen vigilancia y control sobre las vías que estén dentro del perímetro urbano y rural del municipio o distrito. Así las cosas, es contrario a la ley que los cuerpos de policía nacional con funciones de policía de tránsito ejerzan sus funciones en municipios dotados de organismos de tránsito propios, los cuales actúan por medio de sus agentes de tránsito. En efecto, según se ha expuesto, no es viable que dos autoridades de tránsito ejerzan funciones en la misma jurisdicción, dado que la ley se ha propuesto, precisamente, deslindar las jurisdicciones con criterio territorial para que se distingan con toda precisión los ámbitos de actuación de los diversos organismos, autoridades y cuerpos especializados de agentes de tránsito en el orden nacional, departamental, municipal y distrital. En consecuencia, cuando los cuerpos de policía nacional con funciones de policía de tránsito invaden la jurisdicción asignada por la ley a las entidades territoriales, actúan por fuera de su propia jurisdicción, que de acuerdo con la ley son las carreteras nacionales que se encuentren por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios, y de contera violan la regla legal conforme a la cual los

cuerpos especializados de agentes de tránsito actuarán únicamente en su respectiva jurisdicción. Así las cosas, si la vía es de carácter Nacional, pero se encuentra o atraviesa el perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, la competencia para conocer de las infracciones al tránsito es de los Agentes de Tránsito del Organismo de 6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340274471 03-06-2020 Tránsito de la jurisdicción del municipio o distrito donde se cometió la infracción. Por otro lado, cuando los hechos constituyen infracción penal, el artículo 148 de la Ley 769 de 2002 es establece: Artículo 148. Funciones de Policía Judicial. En caso de hechos que puedan constituir infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las atribuciones y deberes de la policía judicial, con . arreglo al Código de Procedimiento Penal Ahora bien, la Resolución 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte “Por la cual

se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones” señala: “Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto adoptar el nuevo formato del Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT) y su Manual de Diligenciamiento, facultar a los Alcaldes de los Municipios que no cuentan con Organismo de Tránsito municipal ni departamental, para que reporten la información de los accidentes de tránsito de su jurisdicción al RNAT y establecer el procedimiento para tal efecto. (…) Artículo 6°. Manual de diligenciamiento. Adóptese el nuevo “Manual para el diligenciamiento del IPAT” según documento adjunto, diseñado con el objetivo de establecer el procedimiento a seguir ante la ocurrencia de un accidente de tránsito y establecer los aspectos que deben registrarse en el formato, el cual será herramienta de consulta obligatoria. Artículo 7°. Obligación de diligenciamiento del IPAT. La Autoridad de Tránsito de acuerdo a su jurisdicción está obligada a diligenciar el IPAT de conformidad con el Manual establecido para ello, en forma clara y completa. Artículo 8°. Diligenciamiento y entrega del informe. En caso de daños materiales en los que sólo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y/o se tipifique un tipo penal, la autoridad de tránsito que conozca el hecho, levantará un informe descriptivo de sus pormenores y entregará una copia inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas,

y si estos se negaren a hacerlo, bastará la firma de un testigo mayor de edad. En todo caso, la Autoridad de Tránsito que hubiere conocido del accidente, remitirá a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo IPAT al organismo de tránsito competente y en los casos en que se tipifique un tipo penal, de manera adicional, se entregará el original a la Fiscalía General de la Nación”. De otra parte, el Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004, establece quienes ejercen funciones permanentes de policía judicial, así: “Artículo 208. Actividad de policía. Cuando en ejercicio de la actividad de policía los servidores de la Policía Nacional descubrieren elementos materiales probatorios y evidencia física como los mencionados en este código, en desarrollo de registro personal, inspección corporal, registro de vehículos y otras diligencias similares, los identificarán, recogerán y embalarán técnicamente. Sin demora alguna, comunicarán el hallazgo a la policía judicial, telefónicamente o por cualquier otro medio eficaz, la cual sin dilación se trasladará al lugar y recogerá los elementos y el informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere 7 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340274471 03-06-2020 embalado los hará llegar, con las seguridades del caso, a la policía judicial.” Conforme a lo expuesto, en materia de tránsito, la Ley 769 de 2002 ha establecido que en el evento de ocurrir un accidente de tránsito en el que se incurra en una infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las atribuciones y deberes de la policía judicial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual la normatividad ha establecido que en dichos casos el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo y se remitirá a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo IPAT al organismo de tránsito competente y se entregará el original a la Fiscalía General de la Nación. De otro lado, desde el punto de vista penal, si con ocasión a un accidente de tránsito se vulnera una norma de dicha categoría, teniendo en cuenta que las autoridades de tránsito están investidas de funciones de policía judicial, es deber de los mismos conocer de los hechos y poner en conocimiento de la autoridad penal competente. Respecto a su consulta realizada en los numerales 1, 2 y 3, es preciso indicar que a la actividad ejercida por las autoridades de tránsito ya sean agentes de tránsito y transporte y/o funcionarios pertenecientes al cuerpo especializado de la Policía

Nacional, los mismos ostentan la facultad de verificar el cumplimiento del ordenamiento legal en tránsito y transporte, atendiendo el procedimiento dispuesto en la Ley 769 de 2002 y demás normas reglamentarias. Ahora bien, los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito pagado por los municipios, distritos y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía, no obstante es notable mencionar que cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de infracciones y/o accidentes de tránsito mientras la autoridad competente asume la investigación, indistintamente si existe o no convenio entre la autoridad distrital, municipal o departamental y la Policía Nacional, lo cual se conoce como competencia a prevención. Por lo tanto, cabe señalar que ante situaciones presentadas en las vías públicas y/o privadas abiertas al público, la autoridad de tránsito presente en el lugar detenta la facultad de adelantar los procedimientos preliminares, incluyendo la elaboración de comparendos y/o informes de tránsito, para posteriormente trasladar a la autoridad competente los informes y demás soportes concernientes al hecho acaecido y así, culminar el trámite administrativo que corresponda. Así la cosas, es menester señalar que el Código Nacional de Tránsito Terrestre, 8 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2

Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340274471 03-06-2020 permite a los Organismos de Tránsito celebrar convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan, dentro de sus respectivas jurisdicciones. Por lo tanto, es preciso indicar que los agentes de tránsito vinculados al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción son quienes deben diligenciar la orden de comparendo, no obstante puede suceder que quien presencie la infracción a la norma de tránsito sea un agente de la policía que no tiene funciones de tránsito evento en el cual en ejercicio de la competencia a prevención deberá adoptar las medidas inmediatas con el propósito de minimizar los daños y riesgos que para personas o cosas pudieran derivarse de la comisión de la infracción, mientras se hace presente la autoridad competente. Es de anotar, que una de las medidas a tomar en ejercicio de la competencia a prevención, es poner en conocimiento de la autoridad de tránsito competente los hechos y pruebas constitutivos de violación de la norma de tránsito. En cuanto al numeral 4 de su consulta es preciso indicar que ante presuntas irregularidades en las cuales intervengan autoridades de tránsito durante un

control operativo que se lleva a cabo en las vías del territorio nacional, todo ciudadano ostenta la facultad discrecional de presentar su denuncia ante los entes de control, adjuntando de ser posible las pruebas que demuestres las irregularidades presentadas. De otra parte, le informo que si bien es cierto el Ministerio de Transporte es la máxima autoridad en materia de transporte y tránsito, no es segunda instancia de las autoridades de tránsito, como tampoco es competente para pronunciarse sobre las actuaciones y procedimientos adelantados por este tipo de autoridades, máxime si se tiene en consideración que dichos entes son autónomos e independientes de esta Cartera Ministerial, no obstante lo anterior, es importante recordar que la Superintendencia de Puertos y Transporte es la entidad encargada del control, inspección y vigilancia de los organismos de tránsito, en ese sentido de tener una queja sobre las actuaciones por parte de estas entidades deberá ser puesta en conocimiento de dicha entidad. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. 9 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y

10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340274471 03-06-2020 Cordialmente, PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Andrea Rozo Muñoz – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Dora Inés Gil La Rotta – Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal 10 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumenta

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