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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340276531 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340276531 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340276531

20201340276531 04-06-2020 Bogotá D.C, 04-06-2020

Señor:

JOAN VARGAS PARRA

Calle 16 sur # 28-39 ajuridicas.vargas@gmail.com

Bogotá D.C Asunto: Transporte – Relaciones Económicas en el Transporte Terrestre Automotor de

Carga Respetado Señor: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de documento radicado con el número 20203210237172 del 05 de mayo de 2020 mediante el cual consulta aspectos relacionados con las Relaciones Económicas en el Transporte Terrestre Automotor de Carga, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes

términos: PETICIÓN 1. “(…) EMITIR, un concepto acerca de los hechos narrados, en el cual contenga las siguientes aclaraciones

2. ACLARAR, que entidad a nivel nacional o local tiene competencia para hacerse conocedora de los conflictos que se susciten entre las empresas transportadoras y los transportadores, en medio de una negociación .

3. ACLARAR, cual es la regulación normativa a nivel nacional referente a los descuentos que las empresas transportadoras pueden generar al valor del flete pactado.

4. ACLARAR, cuales son los tiempos de los que gozan las empresas transportadoras para hacer los pagos de la totalidad de los fletes.

5. ACLARAR, cual es la regulación normativa a nivel nacional para el “STAND – BY” o el tiempo de espera a razón de circunstancias propias de la empresa receptora de la

mercancía de la empresa transportadora. (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. 1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340276531 04-06-2020 Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: El servicio público de transporte terrestre automotor de carga tiene un esquema de

relaciones definido de la siguiente manera: Relación Empresa – Propietario del vehículo compuesta de un contrato de vinculación, visto en un Manifiesto Único Electrónico de Carga. Relación Empresa – Generador de Carga compuesta de un contrato de transporte. Generador de la carga - Propietario si se encuentra dentro del Decreto 2044 de 1988 Respecto de los intermediarios Relación Empresa – Agente compuesta por un contrato de mandato Relación Empresa – Comisionista de Transporte basada en un contrato de transporte y del comisionista con el usuario manifestada en un contrato de comisión. De cada relación devienen unas características claras, se debe empezar entonces por manifestar en que consiste cada una: Empresa – Propietario del Vehículo: La característica que tiene esta es la delegada por el artículo 983 del Código de Comercio que entiende que en caso de que las empresas de transporte no cuenten con vehículos propios podrán realizar un contrato de vinculación en virtud de la delegación a terceros del articulo 984 ibídem, posteriormente el Ministerio de Transporte con las facultades otorgadas por el artículo 5 de la Ley 105 de 1993, así como por la Ley 336 de 1996 expidió el Decreto 1079 de 2015 en donde reguló en el artículo 2.2.1.7.4.4 lo concerniente a esta relación jurídica señalando los parámetros que debía contener el contrato de vinculación de la siguiente manera: “(…) El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado, debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así

como aquellas condiciones especiales que permiten definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos al que sujetarán las partes. Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener los ítems que conformarán los pagos y cobros a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con ésta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada exacta los rubros y montos por cada concepto. Parágrafo. Las empresas de Transporte Público y los propietarios de los vehículos podrán vincular los equipos transitoriamente para la movilización de la carga, bajo la responsabilidad de la empresa que expide el manifiesto de carga. (…)” Entonces si bien se trata de una relación de derecho privado, esta cartera ministerial brinda unas pautas para tener aspectos claros respecto de la relación, estableciendo lo 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340276531 04-06-2020 mínimo que debe tener un contrato de vinculación y debido a la naturaleza de la operación en la modalidad contempla la vinculación transitoria que se representa en el

documento que soporta la operación de acuerdo al artículo 2.2.1.8.3.1 del Decreto 1079 de 2015 numeral 4.1 Manifiesto Único de Carga expedido por la empresa de transporte mediante el Registro Nacional de Despachadores de Carga y mediante el cual se señala el valor a pagar por la movilización de la mercancía.

Empresa - Generador de Carga: esta relación basa en un contrato de transporte realizado de acuerdo al artículo 981 del Decreto 410 de 1971 (código de Comercio) y al artículo 2.2.1.7.3 del Decreto 1079 de 2015 que al tenor manifiesta: Artículo 981 del Decreto 410 de 1971. “(…) El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario.

El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales. (…) Artículo 2.2.1.7.3 del Decreto 1079 de 2015: “(…) Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988. (…)” Destacando entonces que el contrato de transporte tiene como elementos esenciales: - Obligación de Conducción

  • Origen y Destino
  • Medio
  • Plazo - Precio Vale la pena anotar que el mismo se perfecciona con tan solo la voluntad de las partes.

Ahora se debe hacer énfasis especial en el precio porque el sector transporte es una actividad de explotación económica y para esta modalidad la tarifa no es del todo libre, pues se rige por los costos eficientes de operación establecidos en el SICE-TAC. Generador de Carga – Propietario: es importante resaltar que en virtud del artículo 1 del Decreto 2044 de 1988, el generador de la carga o usuario del transporte podrá contratar directamente con el propietario del automotor homologado para el servicio público de transporte terrestre de carga, si las mercaderías a movilizar se encuentran dentro de los numerales 1 al 7 de la mencionada norma que señala: “(…) El ganado menor en pie, aves, peces y productos que a continuación se relacionan en forma enunciativa, por sus singulares características de producción y acarreo, podrán 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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04-06-2020 movilizarse mediante contratación directa entre el usuario y el propietario del vehículo de servicio público o su representante:

1. ANIMALES: Ganado menor en pie, aves vivas y peces.

2. PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: Huevos, leche cruda o pasteurizada y láctea en general.

3. EMPAQUES Y RECIPIENTES USADOS: Envases, guacales, tambores vacíos.

4. PRODUCTOS ELABORADOS: Cerveza, gaseosa y panela.

5. PRODUCTOS DEL AGRO: Aquellos cuyo origen se dé en el campo con destino a un centro urbano, excepto el café y productos procesados.

6. MATERIALES DE CONSTRUCCION: Ladrillo, teja de barro, piedra, grava, arena, tierra, yeso, balasto, mármol y madera.

7. DERIVADOS DEL PETROLEO: Gas propano, kerosene, cocinol, carbones minerales y vegetales envasados y empacados para venta directa al consumidor. (…)” Ahora bien, respecto de los intermediarios vale señalar: Empresa – Agente de Transporte: es una relación que se encuadra dentro del mandato comercial representativo ya que el agente de carga se obliga por nombre y cuenta ajena es decir quien finalmente carga la obligación es el generador de la carga. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil reitero en sentencia 1100131030231999-01180-01: “(…) Relevante de los agentes de carga es que si contratan a nombre y por cuenta de sus clientes, a diferencia de los comisionistas de transporte, quienes se obligan en su nombre, pero por cuenta ajena (artículo 1312 del Código de Comercio), su actividad, en últimas, a falta

de regulación específica, se gobierna por el mandato comercial representativo, porque cuando despliegan su actividad profesional lo hacen por cuenta de otra persona, quien por su puesto es la que se obliga (…)”1 En palabras del Dr. Javier Andrés Franco Zárate: “(…) realiza una labor de intermediación entre los distintos sujetos que intervienen en la cadena de transporte, evitando así que quien contrata sus servicios tenga que establecer relaciones individuales con cada uno de ellos, además de lo cual presta labores de asesoría sobre las rutas más convenientes, los tramites que se deben realizar ante las autoridades, etc. En todo caso, se señala que su principal función es la celebración de contratos de transporte por cuenta de su cliente, lo que por regla general realiza de manera representativa (…)”2 Empresa – Comisionista de Transporte: es una relación de intermediación, sino que a diferencia del ya mencionado agente de carga el comisionista se obliga en nombre propio y por cuenta ajena, este tiene un esquema de responsabilidad civil igual al del 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar, Referencia C-1100131030231999-01180-01, 11 de Julio de 2011 2 Aspectos legales de la logística comercial y los contratos de servicios logísticos, Javier Andrés Franco Zárate, 2014 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2

Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340276531 04-06-2020 transportador es decir una responsabilidad civil subjetiva con presunción de culpa, asume las mismas obligaciones del transportador y derechos a tal punto que ejerce operaciones conexas al transporte acorde con el articulo 1312 y 1313 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio). De otro lado, el estado ha intervenido la política tarifaria en materia de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga y estableció en el Decreto 2092 de 2011 “por el cual se fija la política tarifaria y los criterios que regulan las relaciones económicas entre los actores del servicio público de transporte terrestre automotor de carga y se establecen otras disposiciones”. Y entonces establece que las relaciones económicas se encuentran reguladas, así como establecidas entre quienes son parte en el servicio público de transporte terrestre automotor de carga es decir entre el Generador de la Carga – Transportador – Propietarios, Poseedores o Tenedores de vehículos tal como al tenor lo establece el artículo 3 de dicho Decreto modificado por el artículo 2 del Decreto 2228 de 2013 así: “(…) Las relaciones económicas entre el Generador de la Carga y la empresa de transporte público, y de esta con los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos, serán establecidas por las partes, sin que en ningún caso se puedan efectuar pagos por debajo de

los Costos Eficientes de Operación. El sistema de información SICE-TAC, del Ministerio de Transporte, será el parámetro de referencia. El generador de carga y la empresa de transporte, tendrán la obligación de informar al Ministerio de Transporte, a través del Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC, el Valor a Pagar y el Flete, así como las demás condiciones establecidas entre el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, de conformidad con la metodología y los requerimientos que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte. El generador de la carga, la empresa de transporte y los propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo de servicio público de carga, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. (…)” Como complemento a lo anterior, vale indicar que el SICE-TAC lo define el Ministerio en los siguientes términos: “(…) Un sistema de información que nos permite medir o calcular los costos de la operación de transporte de acuerdo a las características propias de cada viaje: tipo de vehículo, tipo de carga, origen/destino, horas estimadas de espera, cargue y descargue. (…)”3 Conforme a lo anterior es aplicable el SICE-TAC entonces a quienes son parte dentro del contrato de transporte de carga esto en obediencia a que dicho sistema de costos de referencia fija criterios, da parámetros para establecer una tarifa respecto del flete como del valor a pagar, entiéndanse estas definiciones como: Valor a Pagar: “(…) Es el valor establecido entre la empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, teniendo en cuenta los costos eficientes 3 https://www.mintransporte.gov.co/publicaciones/4462/sice-tac/

5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340276531 04-06-2020 de operación establecidos en el sistema de información de costos de referencia adoptado por el Ministerio de Transporte. (…)” Flete: “(…) Es el precio establecido entre el remitente o destinatario de la carga con la empresa de transporte por concepto del contrato de transporte terrestre automotor de carga. (…)” Estos dos deberán pagarse conforme a las reglas establecidas en el artículo 2.2.1.7.6.6 del Decreto 1079 de 2015 que a su tenor reza: “(…) Salvo pacto en contrario, el Generador de la Carga pagará a la empresa de transporte el Flete dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la cosa transportada. La empresa de transporte, en todo caso, pagará el Valor a Pagar junto con el monto generado por las horas de espera adicionales al propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de transporte público de carga, en un término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la cosa transportada, con independencia del plazo previsto para el pago del Flete.

(…)” Ahora bien, respecto del no cumplimiento del pago bajo los parámetros del SICE-TAC la entidad competente para conocer será la Superintendencia de Transporte y la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del marco de sus competencias de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.1.7.6.4 del Decreto 1079 de 2015. Ahora dentro de lo no señalado debe tenerse en cuenta la autonomía de la voluntad como principio contractual y el pacta sunt servanda en donde de acuerdo al derecho privado el contrato es ley para las partes. De otro lado, si se revisan los criterios que se encuentran dentro del sistema de costos de referencia SICE-TAC contenido en la Resolución 757 de 2015 “Por la cual se establece la aplicación de los artículos 2° del Decreto número 2228 de 2013 y se dictan otras disposiciones.” no se encuentra el Stand By lo cual nos permite establecer que en ese sentido dicho cobro no está contemplado normativamente. Si con el concepto Stand By el peticionario se refiere a demoras, se debe reiterar que uno de los elementos esenciales del contrato de transporte es el plazo, por lo cual si no se cumple con el plazo estipulado habría un incumplimiento del contrato de transporte en la relación empresa de transporte – generador de la carga y/o destinatario en el caso de que el ultimo sea el que pague el flete, respecto del incumplimiento en los tiempos de cargue y descargue el artículo 2.2.1.7.6.8 del Decreto 1079 de 2015 que a su tenor reza: “(…) Artículo 2.2.1.7.6.8. Incumplimiento de los tiempos pactos de cargue y

descargue. En los casos en los que el generador de la carga no cargue o descargue la mercancía dentro de los tiempos pactados en el contrato de transporte, el flete contratado se incrementará en el monto o porcentaje dispuesto por las partes en el contrato de transporte. En los casos en los que la empresa de transporte no cargue o descargue la mercancía dentro de los tiempos pactados en el contrato de transporte, el flete contratado se reducirá en el monto o porcentaje dispuesto por las partes en el contrato de transporte. 6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340276531 04-06-2020 Para efectos de las relaciones entre empresa de transporte y propietario, tenedor o poseedor, se entenderá que los tiempos de cargue o descargue no podrán ser superiores a 12 horas siguientes al arribo del vehículo al lugar de origen o destino, según corresponda, indicado por la empresa de transporte en el manifiesto electrónico de carga. En los casos en los que se supere el plazo y haya lugar a la cancelación del Valor a Pagar, la

empresa de transporte deberá efectuarlo al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, incrementado en una suma igual a tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora adicional de espera en vehículo articulado y dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora adicional de espera en vehículo rígido. Si el plazo de que trata el inciso anterior se supera por razones imputables al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de carga, se atenderá lo previsto sobre cumplimiento contractual, en las normas civiles y comerciales que regulan la materia, especialmente en lo que o caso fortuito y fuerza mayor se refiere. En consecuencia, los acuerdos entre generador de la carga y empresa de transporte sobre este aspecto, no serán oponibles a la relación entre empresa, propietario, tenedor o poseedor del vehículo. (…)” En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, PABLO ALFONSO AUGUSTO CARRILLO Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, AbogadoGrupo de Conceptos y Apoyo Legal

Revisó: Dora Inés Gil La Rotta - Coordinadora, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Completo y cargo

7 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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