MINTRANSPORTE - Concepto 20201340290831 de 2020
Ministerio de Transporte
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340290831 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340290831
20201340290831 09-06-2020 Bogotá D.C., 09-06-2020 Señor
RICARDO HÉCTOR CONCISTRE DÍAZ GRANADOS
samario124@hotmail.com Calle 23 17 A - 21 Barrio Los Alcázares Santa Marta – Magdalena
Asunto: Tránsito. Concepto MT No. 20201340010391 de 2020.
En atención al correo electrónico del 4 de mayo de 2020, radicado en esta entidad con el No. 20203030167232 el día 8 de mayo de 2020, mediante el cual refuta lo plasmado en el oficio radicado MT No. 20201340010391 del 16 de enero de 2020, porque no se resolvió el interrogante, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: HECHOS “2º (...) solicito se sirva emitir CONCEPTO JURÍDICO sobre si es viable o no que los organismos de tránsito respectivos hayan cobrado una sanción pecuniaria detectada por el SAST en Abril de 2015, no habiendo obtenido la autorización para su funcionamiento del Ministerio de Transporte. (…) Por tal razón, al manifestar “que sus funciones son especificas no siendo viable entrar a analizar un caso concreto”; entiende el peticionario que Usted interpretó equivocadamente la norma, porque el requerimiento está amparado en el sinnúmero de cobros que realizaron los Organismos de Tránsito (Secretaria Distrital de Tránsito y Movilidad de Barranquilla y Oficina de Tránsito y Transporte del Magdalena) a
través de las infracciones detectadas mediante los SAST específicamente en el año 2015, cuando estos medios técnicos y tecnológicos (cámaras) no estaban autorizadas por esta cartera ministerial para operar. Por consiguiente, lo plasmado en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, no corresponde al tema objeto de la consulta, así como tampoco el haber traído a colación “que la aplicación de las nuevas tecnologías para la detección de los infractores de las normas que regulan el tránsito, ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010” (resaltado fuera de texto). Persisto en la afirmación que la condujo involuntariamente al error, porque el siguiente párrafo insiste y/o hace hincapié en que”… la comisión de infracciones o contravenciones las cuales deberán enviarse dentro de los 3 días hábiles siguientes a la comisión de la infracción…” (Resaltado y Subrayado fuera de texto) Le recuerdo además, que la Ley 1843 de 2017 no es retrospectiva; por consiguiente, no puede admitirse y/o traer a colación en el problema objeto de consulta. Finalmente, ha quedado claro cómo se evidencia en cada uno de los párrafos del Oficio bajo radicado MT No. 20201340010391 del 16/01/2020, que esta cartera ministerial siendo 1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2
Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340290831
20201340290831 09-06-2020 competente NO ha resuelto el requerimiento planteado en la petición que allegó a su Despacho la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Procuraduría General de la Nación.” PETICIÓN Muy respetuosamente SOLICITO, se sirva informarme SI ERA VIABLE O NO que los mentados Organismos de Tránsito hayan cobrado las infracciones de tránsito captadas por el SAST en el año 2015 sin haber obtenido la autorización del Ministerio de Transporte para operar. Le recuerdo, que el Artículo 135 de la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre…” es TAXATIVO, en la redacción de dicho artículo se evidencia claramente “(…) … las autoridades competentes podrán CONTRATAR el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones …” (Resaltado y Subrayado fuera de texto); en ningún momento el citada (sic) Artículo manifiesta que con lo antes plasmado quedan facultados los entes de tránsito para qué INSTALEN y/o OPEREN los SAST sin la autorización y/o aprobación del Ministerio de Transporte; ya que esta cartera solo les autorizó su operación en los meses 12/2018 y 01/2019.
Si Usted no es la competente la ley ordena notificándome que la peticiona la remitió a quien corresponda.” MARCO NORMATIVO Y CONCEPTO Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto por lo que, este Despacho se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de consulta, así: Ahora bien, para este Despacho no es de recibo los argumentos expuestos en su derecho de petición de consulta, en el sentido que con el concepto emitido se había interpretado equivocadamente la norma, no obstante respetamos su posición, pero al respecto manifestamos que los conceptos se emiten desde el punto de vista jurídico a la luz de la normatividad vigente, realizando una interpretación como unidad de materia y bajo el presupuesto de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual señala que los conceptos emitidos por las
autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, es decir, para el caso objeto de consulta lo siguiente: 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340290831
20201340290831 09-06-2020 Se reitera lo expuesto en el oficio radicado con el MT No. 20201340010391 del 16 de enero de 2020, (se anexa) en el sentido que: “ … para la fecha de la presunta infracción año 2015, estaba vigente el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito que facultaba a las autoridades de tránsito imponer el comparendo detectado por medios técnicos y tecnológicos, siempre y cuando se haya enviado por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y los soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa, en el entendido y de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-980 de 2010 “que el sentido de la notificación de la infracción al propietario, cumple la doble función de enterarlo sobre la existencia del
comparendo, y a su vez, de permitirle comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere”. Aunado a lo anterior, la sentencia ibídem citada en el análisis normativo del presente escrito, establece que: “10.21. Por lo tanto, la regla según la cual “En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa”, no establece una forma de responsabilidad objetiva ni viola el derecho al debido proceso, pues una interpretación sistemática y armónica de la misma, permite advertir que el propietario del vehículo está en capacidad de comparecer al proceso administrativo para ejercer la defensa de sus intereses, de manera que la obligación de pagar la multa solo se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente.” Para ratificar lo expuesto, vale traer a colación algunos apartes de la exposición de motivos de la iniciativa parlamentaria del proyecto de Ley número 102 de 2015 – senado “por el cual se establece como obligatorio de concepto previo para la instalación, puesta en operación y cobro de multas con los mecanismos de fotomultas y otros medios tecnológicos en Colombia”, objeto que fue modificado en los diferentes debates que se surtieron en senado y sirvió de fundamento para expedir la Ley 1843 de 2019 “por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se
dictan otras disposiciones”, así: “ (...) Objetivo del proyecto: El presente proyecto de ley tiene como objetivo principal la inclusión de un concepto técnico previo a la puesta en operación y cobro de multas que se pretendan imponer a los ciudadanos, mediante los mecanismos de fotomultas y otros medios tecnológicos en Colombia. En la actualidad según lo establecido en la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, las autoridades municipales y departamentales, en su condición de autoridades de tránsito, tiene la competencia para utilizar este tipo de mecanismos para ejercer control y vigilancia en las vías de su jurisdicción territorial. (resaltado fuera de texto) La Ley 1310 de 2009 reguló lo concerniente al control, vigilancia y sanción, en las vías nacionales que se encuentran por fuera de la jurisdicción de una entidad territorial, cual fue establecida a cargo de la Policía Nacional de Tránsito. Tal y como se observa, la legislación vigente sobre esta materia se ha ocupado hasta la fecha de la asignación de competencias para la utilización de estos mecanismo de control, 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340290831
20201340290831 09-06-2020 vigilancia y sanción para los ciudadanos; sin embargo, en la actualidad existe un vacío normativo respecto a los criterios técnicos especializados que deben tenerse en cuenta al momento de instalar estos mecanismos. Hacia este importante aspecto se orienta la propuesta que nos ocupa, no basta con tener claridad sobre el organismo competente para la instalación del mecanismo de control, es también de vital importancia que nuestra legislación incluya criterios técnicos objetivos, para el ejercicio de la función sancionatoria en estos espacios. (…) La práctica nos muestra cómo las autoridades municipales y departamentales han venido haciendo uso de las nuevas tecnologías en sus jurisdicciones, con el fin de ejercer facultades sancionatorias a los infractores de las normas de tránsito; a la par de la transformación que se ha venido dando en nuestro país, observamos cómo de manera inexplicable, en algunas zonas, en la medida en que las condiciones de infraestructura vial mejoran, aumentan también las restricciones a la movilidad por decisiones adoptadas por las autoridades territoriales. (subrayado es del texto original) Al margen de la discusión sobre si es conveniente o no que sean estas autoridades las que tengan competencias sobre estos asuntos, sobre la utilización que se le está dando a los recursos recaudados y sobre los resultados obtenidos en términos de seguridad vial, surge en forma urgente la necesidad de incluir un conjunto de criterios técnicos que permitan garantizar el cumplimiento de las metas propuestas en términos de movilidad y competitividad
para hacer efectiva la nueva realidad e infraestructura con la que cuenta nuestra nación. Conviene dejar en claro que la presente iniciativa en ningún momento pretende modificar las competencias ya establecidas para las autoridades de tránsito, llámese alcaldías y/o gobernaciones, materia de control, vigilancia y sanción de infractores de las normas de tránsito vigentes. Lo que busca la presente iniciativa es recurrir a criterios técnicos objetivos que permitan conciliar las metas propuestas en materia de transformación vial, respecto a aspectos tan fundamentales como la competitividad y seguridad.” Aunado a lo anterior, el informe ponencia segundo debate senado enunció lo siguiente: “(…)
3. AVANCE DEL PROYECTO DE LEY El proyecto de ley bajo estudio, tal y como fue aprobado en primer debate, consta de once (11) artículos, contenidos en 3 Capítulos, fueron recibidas proposiciones entre la cuales se describen: • La honorable Senadora Susana Correa presentó propuesta para que se reemplace la referencia de mecanismos de fotomultas, por el nombre técnico utilizado por la legislación internacional como es Sistemas Automáticos o Semiautomáticos de Control de Tránsito como instrumento cinemómetros. (Subrayado fuera de texto)
(…)
4. CONSIDERACIONES GENERALES:
4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/
Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340290831
20201340290831 09-06-2020 4.1. REGULACIÓN ACTUAL DE LAS FOTOS DETECCIONES: El Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), modificado por la Ley 1383 de 2010, en sus artículos 129 y 135, y el Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014 (Ley 1450 de 2001, en su artículo 86, establecen la posibilidad de: “contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora” (artículo 135), Además que, “Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo” (Parágrafo 2° del artículo 129) Y consolidado con la siguiente disposición: “En los eventos en que se empleen medios técnicos o tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito o transporte, las autoridades competentes deberán vincular al trámite contravencional o procedimiento administrativo sancionatorio, al propietario del vehículo, de acuerdo con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito. (…) Normatividad que ha sido avalada condicionalmente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que: “(…) medidas relativas a los medios e instrumentos tecnológicos que permitan prevenir y disminuir la accidentalidad en el país, y el control de las infracciones a través de multas y sanciones. Por estas razones, encuentra la Corte que lo consagrado en los artículos 86 y 96 de esta Ley se inscribe, necesariamente, dentro de la gran estrategia de tránsito y transporte y de control a la seguridad vial para el desarrollo de una infraestructura de transporte en condiciones de seguridad, de competitividad y de desarrollo sostenible (…)” (Sentencia C-089 de 2011. Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva) (…) Lo que hace evidente expedir la reglamentación de las fotodetecciones, objetivo principal de este proyecto de ley. 1 . PLIEGO DE MODIFICACIONES: Teniendo en cuenta que la forma técnica de llamar los mecanismos de fotodetección a nivel internacional es: Sistemas Automáticos y Semiautomáticos de Control de Tránsito y que igualmente el término para los aparatos de fotodetección es cinemómetros, se procede a efectuar los respectivos cambios, en los siguientes términos, teniendo en presente que estos corresponden a todas las ayudas tecnológicas como cámaras de video y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor, de que trata el parágrafo 2º del artículo 129 de la ley 769 de 2002 Código
Nacional de Tránsito Terrestre: (…)”
5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y
10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340290831
20201340290831 09-06-2020 De otro lado, es de resaltar la Sentencia C-038/20, referencia: Expediente D-12329, demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, mediante la cual la sala plena de la Corte constitucional se pronuncia sobre el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, en el siguiente sentido: “(…)
E. LAS CONDICIONES DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA, EN MATERIA SANCIONATORIA
(…)
36. En una tercera decisión (sentencia C-980 de 2010), esta Corte declaró exequible una norma que modificó el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito y que dispone que, en el caso de infracciones de tránsito detectadas por medios tecnológicos “se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario,
quien estará obligado al pago de la multa”. En dicha decisión se encontró constitucional que se le notifique la infracción al propietario, en razón de la responsabilidad que asume por su relación con el vehículo, pero se advirtió que en la materia la responsabilidad objetiva se encuentra excluida[49] y que para que el propietario del vehículo sea obligado al pago de la multa, debe ser previamente vinculado al procedimiento administrativo y allí haberse demostrado que fue él quien cometió la infracción, de manera culpable[50]. En esta ocasión nuevamente la Corte Constitucional resaltó la importancia del principio de personalidad de las sanciones, ya que de lo contrario “se desconocería aquella garantía surgida del principio de legalidad, a la que se ha hecho expresa referencia, que exige que la atribución de responsabilidad sea el resultado de una conducta personal debidamente acreditada en el proceso, y previamente establecida en la ley como delito o contravención” (negrillas no originales). Precisó la sentencia que “es la imputación de una determinada conducta jurídicamente reprochable, la que activa en favor del destinatario de la misma, el pleno ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin que la situación del propietario del vehículo envuelto en una infracción de tránsito, pueda constituir la excepción”. Por lo tanto, a pesar de la exequibilidad sin condicionamientos en la parte resolutiva, indicó la Corte que “la obligación de pagar la multa solo se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o
implícitamente” (negrillas no originales)[51]. (…)
F. LA SOLIDARIDAD ESTABLECIDA EN LA NORMA DEMANDADA NO RESPONDE A
LAS EXIGENCIAS PARA LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA SOLIDARIDAD EN MATERIA
SANCIONATORIA
(…)
76. Resaltó la Corte que la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la norma demandada, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas), no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y, por lo tanto, puede seguir en funcionamiento. (…)” Ahora bien, el análisis de la exposición de motivos de la iniciativa parlamentaria del proyecto de Ley número 102 de 2015, que dio origen a la expedición de la Ley 1843 de
6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340290831
20201340290831 09-06-2020 2017, y el “INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 102 DE 2015”, publicado en la gaceta del congreso 837 del 5 de octubre de 2016, se trae a colación al presente concepto, para significar que las autoridades de tránsito con base en lo expuesto en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, tienen la facultad contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitieran evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora; y en tal caso enviar por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien está obligado al pago de la multa. A su vez, estos medios tecnológicos dieron origen a las llamadas fotomultas o foto detecciones, terminología que fue modificada según el citado informe de ponencia, por proposición presentada por la honorable senadora Susana Correa, en el sentido de reemplazar la referencia de fotomultas, por el nombre técnico utilizado por la legislación internacional como es Sistemas Automáticos o Semiautomáticos de Control de Tránsito como instrumento cinemómetros, argumentándose igualmente en el ítem del pliego de modificaciones de referido informe de ponencia que: “(…) el término técnico para los aparatos de fotodetección es cinemómetros, procediéndose a efectuar los referidos cambios en el proyecto de ley, teniendo en presente que estos corresponden a todas las ayudas tecnológicas como cámaras de video y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor, de que trata el parágrafo 2º del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito
terrestre.” De otro lado, vale precisar, que cuando en el concepto emitido por la Oficina Asesora de Jurídica se cita la Ley 1843 de 2017, modificada por el Decreto - Ley 2106 de 2019, en ningún momento se está mencionando que esta sea de aplicación retrospectiva, sino en el entendido que es a partir de su expedición en que todo sistema automático, semiautomático y otros medios tecnológicos para detección de infracciones, debía contar con la de autorización del Ministerio de Transporte, hoy en día por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, para poder operar. Finalmente, en atención al interrogante planteado en su consulta, como quiera que los Sistemas Automáticos o Semiautomáticos y otros medios tecnológicos (SAST), corresponde a todas las ayudas tecnológicas como cámaras de video y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del conductor, se reitera que para el año 2015, estaba vigente el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, por el cual estaban facultados las autoridades de tránsito para imponer comparendos, por medios técnicos o tecnológicos, norma que no exigía solicitar autorización al Ministerio de Transporte, hoy en día a la Agencia Nacional de Infraestructura según lo establecido en la Ley 1843 de 2017, modificada por el Decreto – Ley 2106 de 2019. No obstante, es importante tener presente el pronunciamiento de la Corte Constitucional según Sentencia C-38/20, en la cual para que el propietario del vehículo sea obligado al pago de la multa, debe ser previamente vinculado al procedimiento administrativo y allí
haberse demostrado que él fue quien cometió la infracción de manera culpable, es decir, “cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresamente o implícitamente”. 7 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340290831
20201340290831 09-06-2020 Por lo anterior se reitera, que este despacho no tiene competencias para resolver casos en concreto, por lo que para el sinnúmero de cobros que según su escrito de consulta realizó los Organismos de Tránsito (Secretaria Distrital de Tránsito y Movilidad de Barranquilla y Oficina de Tránsito y Transporte del Magdalena) estos deben analizarse uno a uno, para lo cual debe surtirse el procedimiento contravencional señalado en los artículos 136 al 142 de la Ley 769 de 2002 en donde tendrá como garantía el derecho a la defensa y contradicción, dado que en virtud de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se
determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte, no obstante, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, toda vez que son entes autónomos e independientes. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,
PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO
Jefe Oficina Asesora de Jurídica Anexo: Cinco (5) folios.
Elaboró: Amparo Ramírez Cruz - Abogada grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Dora Inés Gil La Rotta – Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal
8 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2
Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321