MINTRANSPORTE - Concepto 20201340291781 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340291781 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340291781
20201340291781 10-06-2020 Bogotá D.C., 10-06-2020 Señor
JUAN CARLOS MARTÍNEZ PIÑA
jcamerca@hotmail.com juanmartinez@narino.gov.co San Juan de Pasto - Nariño Asunto: Tránsito – Retiro de vehículos mal estacionados, artículo 127 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Respetado Señor: En atención al oficio radicado en esta entidad con el No. 20203210144052 del 9 de marzo de 2020, asignado a este Despacho por el Grupo de Atención al Ciudadano a través del sistema Orfeo el día 5 de junio de 2020, mediante el cual consulta sobre el retiro de vehículos mal estacionados, esta Oficina Asesora de Jurídica da respuesta en los
siguientes términos: PETICIÓN “Una vez cometida la infracción de tránsito descrita en el artículo 127 de la Código Nacional de Tránsito, y ante la ausencia del presunto infractor (tenedor o propietario) en el lugar de los hechos, y pasado más de cinco (5) días, sin que el presunto infractor (tenedor o propietario) comparezca ante el Organismo de Tránsito competente para efectos de cancelar la multa o solicitar audiencia de descargos, ¿El Organismo de Tránsito tiene la facultad de vincular como presunto infractor de la norma de tránsito del artículo 127 de Código Nacional de Tránsito, al Propietario (según RUNT del vehículo
involucrado en la comisión de la infracción de tránsito?” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. 1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340291781 10-06-2020 Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: La Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se
dictan otras disposiciones”, establece: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Matrícula: Procedimiento destinado a registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito en ella se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario. (…) Registro nacional automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.
Registro terrestre automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (…). (…) Artículo 8°. Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT. El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y
obligatoria con todos los organismos de tránsito del país. El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de información:
1. Registro Nacional de Automotores. (…) Parágrafo 5°. La autoridad competente en cada municipio o Distrito deberá implementar una estrategia de actualización de los registros, para lo cual podrá optar entre otros por el sistema de autodeclaración.
El propietario que no efectúe la declaración será sancionado con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales, además de la imposibilidad de adelantar trámites en materia de Tránsito y Transporte ante cualquier organismo de tránsito del país. (Nota: Este parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-526 de 2003, en relación con los cargos analizados en la misma.) Los Organismos de Tránsito diseñarán el formato de autodeclaración con las instrucciones de diligenciamiento pertinentes, que será suministrado al interesado sin costo alguno. 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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(…) Artículo 47. Tradición del dominio. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo. Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-532 de 2003, en relación con los cargos analizados en la misma.) (…) Artículo 76. Modificado por la Ley 1811 de 2016, artículo 15. Lugares prohibidos para estacionar. Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares:
1. Sobre andenes, zonas verdes o zonas de espacio público destinado para peatones, recreación o conservación.
2. En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce.
3. En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos. (…). (…) Artículo 125. Inmovilización. La inmovilización en los casos a que se refiere
este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. (…) Parágrafo 2°. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales. Parágrafo 3°. En el caso de vehículos de servicio público, cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de tránsito podrá ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco días. Copia del acta se remitirá a la Empresa de Transporte Público a la cual se encuentre afiliado el vehículo. (…) 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340291781 10-06-2020 Parágrafo 6°. El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo. (…) Artículo 127. Del retiro de vehículos mal estacionados. La autoridad de tránsito, podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo; si este último se encuentra en el sitio, únicamente habrá lugar a la imposición del comparendo y a la orden de movilizar el vehículo. En el evento en que haya lugar al retiro del vehículo, éste será conducido a un parqueadero autorizado y los costos de la grúa y el parqueadero correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, incluyendo la sanción pertinente. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-361 de 2016.). Parágrafo 1°. Si el propietario del vehículo o el conductor se hace presente en el lugar en donde se ha cometido la infracción, la autoridad de tránsito impondrá el comparendo respectivo y no se procederá al traslado del vehículo a los patios. Parágrafo 2°. (…). (…) Artículo 129. De los informes de tránsito. Los informes de las autoridades de
tránsito por las infracciones previstas en este código, a través de la imposición de comparendo, deberán indicar el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza. En el caso de no poder indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor; si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación, en caso de no concurrir se impondrá la sanción al propietario registrado del vehículo. (Nota: La expresiones tachadas en este inciso fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 2003, la cual declaró exequibles condicionalmente las expresiones señaladas en negrilla, en relación los cargos analizados en la misma.). Parágrafo 1°. Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Parágrafo 2°. Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo. (Nota: Este parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 2003.) (…) Artículo 131. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21. Multas. Los
infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) C.2. Estacionar un vehículo en sitios prohibidos. (…)” De otro lado, la Ley 1005 de 2006 “por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002”, establece: “Artículo 10. Sujetos obligados a inscribirse y a reportar información.
A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, la
información correspondiente a:
1. Todos los automotores legalmente matriculados. Serán responsables de su
inscripción los organismos de tránsito.
2. Todos los conductores de vehículos de servicio particular o público, los conductores de motocicletas. Será responsable de su inscripción, el organismo de tránsito que expidió la licencia” Vale traer a colación la Sentencia C-361/16, del 7 de julio de 2016, Expediente D-11152, Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 127 parcial de la Ley 769 de 2002 “por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional, profiere la siguiente sentencia: “6. El sentido y alcance de la disposición demandada (…) Así, lo primero que resulta pertinente señalar es que el artículo 127 de la Ley 769 de 2002 señala tres situaciones prohibidas a la luz de la regulación de tránsito, y que conllevan como consecuencia la imposición de unas medidas y sanciones por parte de las autoridades de tránsito. En concreto, el enunciado normativo del artículo señala que “la autoridad de tránsito, podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio los vehículos que se encuentren” en tres condiciones: (i) “estacionados irregularmente en zonas prohibidas”, (ii) “bloqueando alguna vía pública” o (iii) “abandonados en áreas destinadas al espacio público”, lo anterior, teniendo en cuenta que en las tres circunstancias no se cuente con “la presencia del conductor o responsable del
[48] vehículo” . Como se puede apreciar, los supuestos de hecho descritos son
situaciones que el legislador ha determinado son prohibidas pues corresponden a actuaciones que contrarían la adecuada utilización de los espacios vehiculares, de transporte y finalmente el espacio público. Por lo tanto, y como se explicará en el estudio de los cargos, por disposición de la propia Ley, la persona que incurre en una de estas infracciones será sujeto de la correspondiente sanción (art. 131 L. 769 de 2002). (…)
7. Análisis de los cargos
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B. Sobre la constitucionalidad en relación con el artículo 29 de la Constitución, derecho fundamental al debido proceso. (…) Por lo tanto, la interpretación del actor corresponde a una inobservancia de las normas que efectivamente regulan la situación que el alega como vulneratoria del derecho constitucional al debido proceso, pues el estacionamiento en las zonas destinadas al espacio público es una conducta censurada por el legislador quien expresamente
indica que en tales sitios está prohibido la ubicación de vehículos. Para constatar dicha prohibición basta con revisar el artículo 76 del CNT que regula los lugares prohibidos para estacionar y en donde se señala claramente: “ [e] stá prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares: (…) Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación.” De esta manera, es claro que no existe un vacío normativo como lo plantea el demandante. Adicionalmente, la previsión de dicha sanción no constituye la afectación de las [58] garantías básicas del derecho fundamental al debido proceso pues el mismo CNT (art. 135 y 136 L. 769/02) establece un procedimiento para controvertir las presuntas contravenciones cometidas por los ciudadanos. En efecto, en el marco de las obligaciones derivadas del derecho fundamental al debido proceso, los ciudadanos pueden cuestionar las decisiones de las autoridades de tránsito sobre la presunta comisión de infracciones y por tanto oponer las circunstancias de hecho y de derecho que consideren pueden desvirtuar la decisión de dichas autoridades, toda vez que pueden existir circunstancias eximentes de responsabilidad como la fuerza mayor, el caso fortuito o el hecho de un tercero que deban ser valoradas en cada caso concreto y de manera previa a la imposición de toda sanción. En relación con la expresión acusada por ejemplo, es posible que la configuración de la infracción por abandono de un vehículo, en realidad pueda corresponder a una situación de urgencia extrema, o por un hecho externo al presunto infractor u ocasionado por una circunstancia imprevisible o irresistible. Por tal razón, el propio
CNT (art. 136 L. 769/02) prevé que la autoridad de tránsito que genere una orden de comparendo y previa a la imposición de toda sanción “decrete las pruebas [59] conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles” , pues con ello puede valorar las circunstancias de la presunta infracción de tránsito y determinar si existe alguna circunstancia que amerite la revisión de su decisión inicial.
C. Sobre la razonabilidad de la medida de bloqueo o retiro con grúa en relación con los vehículos abandonados en áreas destinadas al espacio público. (…) En conclusión, la medida complementaria y correctiva de bloqueo o traslado del vehículo contemplada en las disposiciones contenidas en el artículo 127 del CNT es razonable bajo cada uno de los supuestos analizados. Se trata de una disposición que imponen una restricción a un derecho (libertad de locomoción y disposición del vehículo), en favor de un fin constitucionalmente relevante (la protección de la integridad del espacio público –art. 82 C.N.–), a través de un medio que no está prohibido y es adecuado (“bloqueo o retiro de vehículos por cualquier otro medio”) y es efectivamente conducente para lograr el fin buscado. Finalmente, la Sala evidencia
6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/
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20201340291781 10-06-2020 que la norma analizada no hace otra cosa que desarrollar de manera armónica dos postulados constitucionales de la máxima importancia: la libertad de locomoción y la protección de la integridad del espacio público. (...).” Así las cosas, en atención al interrogante planteado en su consulta y como quiera que de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y los argumentos expuestos en la Sentencia C-361/16, para que proceda el retiro de los vehículos mal estacionados, es decir la inmovilización del mismo, se deben presentar tres situaciones prohibidas a la luz de la regulación de tránsito, que conlleva como consecuencia la imposición de una de las medidas y sanciones por parte de las autoridades de tránsito, es decir: 1) que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, 2) bloqueando alguna vía pública o 3) abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo; lo que corresponde a actuaciones que contrarían la adecuada utilización de los espacios vehiculares, de transporte y finalmente del espacio público y que por disposición de la propia Ley, la persona que incurre en una de estas infracciones será sujeto de la correspondiente sanción, art. 131, código C, infracción C2, del citado Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito Terrestre establece que los informes de las autoridades de tránsito por infracciones previstas en este código a través de la imposición del comparendo, deben indicar el número de la licencia de conducción y demás datos del presunto inculpado y si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación. De manera complementaria, el artículo 8 del referido código establece la obligación de la actualización del Registro Nacional Automotor en el Registro Único Nacional de TránsitoRUNT por parte de los propietarios de vehículo, y en caso de no realizarlo, lo imposibilita para adelantar tramites en materia de tránsito y transporte, ante cualquier autoridad de tránsito del país. Igualmente, el artículo 55 ibídem, establece que toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero, peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que el sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. Ahora bien, vale traer a colación el análisis realizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-361/16, frente a lo establecido en el artículo 127 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, del retiro de vehículos mal estacionados, que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o bloqueando alguna vía
pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo, respecto a la constitucionalidad en relación con el artículo 29 de la Constitución, derecho fundamental al debido proceso, en el sentido que con la “…previsión de dicha sanción no constituye la afectación de las garantías básicas 7 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340291781 10-06-2020 [58] del derecho fundamental al debido proceso pues el mismo CNT (art. 135 y 136 L. 769/02) establece un procedimiento para controvertir las presuntas contravenciones cometidas por los ciudadanos. En efecto, en el marco de las obligaciones derivadas del derecho fundamental al debido proceso, los ciudadanos pueden cuestionar las decisiones de las autoridades de tránsito sobre la presunta comisión de infracciones y por tanto oponer las circunstancias de hecho y de derecho que consideren pueden desvirtuar la decisión de dichas autoridades, toda vez que pueden existir circunstancias eximentes de responsabilidad como la fuerza mayor, el caso fortuito o el hecho de un tercero que
deban ser valoradas en cada caso concreto y de manera previa a la imposición de toda sanción” y adicionalmente el propio código en el artículo 136, “prevé que la autoridad de tránsito que genere una orden de comparendo y previa a la imposición de toda sanción “decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles”, pues con ello puede valorar las circunstancias de la presunta infracción de tránsito y determinar si existe alguna circunstancia que amerite la revisión de su decisión inicial” Finalmente, es la autoridad de tránsito quien tiene la facultad de vincular o no al propietario o tenedor del vehículo, que no comparece a la audiencia, como presunto infractor de la norma de tránsito, una vez ha sido notificado en debida forma el comparendo y valorado el material probatorio allegado al expediente administrativo contravencional de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, respecto de las circunstancias de la presunta infracción de tránsito. No obstante lo anterior, el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, prevé que en el evento de no ser viable identificar al presunto inculpado, se notificará la propietario registrado del vehículo, para rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,
PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO
Jefe Oficina Asesora de Jurídica 8 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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Proyectó: Amparo Ramírez -Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Dora Inés Gil La Rotta - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal C
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