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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340292461 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340292461 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340292461

20201340292461 10-06-2020 Bogotá D.C., 10-06-2020 Señor

DAVID RODOLFO SOLANO GIRALDO

Gerente Turismo y Transporte Tur y Trans S.A.S. Carrera 1 B No. 17-29, Barrio Caracolí.

E-mail: turytranssas@gmail.com

Neiva - Huila.

Asunto: Transporte – Servicio individual. Plataformas tecnológicas.

Respetado Señor, En atención a su comunicación radicada con el No. 20203030201782 del 20 de mayo de 2020, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “1. Se me informe si la sociedad que represento, puede crear una plataforma virtual propia, para que los conductores de taxis, en la ciudad de Neiva, puedan ofertar su servicio a los usuarios.

2. Se me informe, si la plataforma virtual, que funciona a través de una aplicación descargable en el en un teléfono celular, debe ser de propiedad de la empresa de taxis, o de un tercero que no esté habilitado para prestar el servicio de transporte.

3. Se me informe si para el funcionamiento de esta plataforma virtual, en el evento de ser la empresa de transporte debidamente habilitada, la propietaria de la plataforma, debo obtener la licencia de funcionamiento de dicha plataforma tecnológica.

4. Se me informe, si la legislación vigente, permite que una plataforma virtual, pueda pertenecer a una persona, natural o jurídica, que no esté habilitada para prestar el servicio de transporte público de pasajeros. Es decir, si una plataforma tipo UBER, que

no esté habilitada como empresa de transporte, puede ofrecer el servicio de transporte a través de una aplicación virtual.

5. En el evento de tener que solicitar la licencia para el funcionamiento de una aplicación tipo APPS, se me informe las normas vigentes que regulan la expedición de dichos permisos y ante qué entidad debo solicitar su licencia.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con los numerales 8.1, y 8.7, del artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340292461

20201340292461 10-06-2020 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público

o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En Colombia el único servicio público de transporte que se puede ofrecer a través de medios o plataformas tecnológicas, es en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Tipo Taxi por empresas que cuenten con la debida habilitación; modalidad reglamentada en el Capítulo 3º, Titulo 1º, Parte 2º, Libro 2º, del Decreto 1079 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”; capítulo adicionado y modificado por el Decreto 2297 de 2015, el cual establece en los artículos 2.2.1.3.3, “Artículo 2.2.1.3.3. Modificado por el Decreto 2297 de 2015, artículo 2º. Servicio público de transporte terrestre automotor Individual de Pasajeros en los niveles, básico y de lujo. El Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en los niveles, básico y de lujo, es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino. El recorrido será establecido libremente por las partes contratantes. Parágrafo 1°. El servicio de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros, en el radio de acción Metropolitano, Distrital o Municipal, se clasifica en:

1. Básico. Es aquel que garantiza una cobertura adecuada, con términos de servicio y costos que lo hacen asequible a los usuarios. Se puede ofrecer a través de medios tecnológicos, con plataformas para la oportuna y eficiente atención a los usuarios, o por medio de atención directa en las vías. La remuneración por la prestación del servicio puede realizarse con dinero en efectivo.

2. Lujo. Es aquel que ofrece a los usuarios condiciones de comodidad, accesibilidad y operación superiores al nivel básico. Se caracteriza por ofrecer sus servicios utilizando únicamente medios tecnológicos con plataformas para la oportuna y eficiente atención a los usuarios. El pago solo se realiza por medios electrónicos y el servicio únicamente se presta en vehículos clase automóvil sedan, campero de cuatro puertas y/o camioneta cerrada. Este servicio contará con tarifa mínima regulada, que en ningún caso será igualo inferior a la del nivel básico.

Parágrafo 2°. Los vehículos utilizados para la prestación del servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico y de lujo, deberán cumplir las especificaciones y características establecidas en el presente decreto y en la regulación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte” “Artículo 2.2.1.3.2.1. Modificado por el Decreto 2297 de 2015, artículo 4º. (…) 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2

Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340292461

20201340292461 10-06-2020 Parágrafo 4°. Las plataformas tecnológicas que empleen las empresas de transporte debidamente habilitadas, para la gestión y prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, deben obtener la habilitación del Ministerio de Transporte. Para ello, demostrarán el cumplimiento de las condiciones de servicio que establezca el Ministerio de Transporte, como la posibilidad de calificar al conductor y al usuario, identificar el vehículo que prestará el servicio e individualizar el conductor. (…)” “Artículo 2.2.1.3.2.9. Adicionado por el Decreto 2297 de 2015, artículo 5º. Requisitos para la habilitación en el nivel de lujo. Las empresas, personas naturales o jurídicas, interesadas en modificar la habilitación u obtener la habilitación para la prestación del servicio en el nivel de lujo deberán demostrar los siguientes requisitos adicionales: (…)

2. Acreditar que cuentan de manera directa, o a través de contratos con terceros, con plataformas tecnológicas debidamente habilitadas por el Ministerio de Transporte.

Dichas plataformas deberán garantizar el monitoreo, control de la tarifa, así como la disponibilidad y el cumplimiento de los servicios requeridos por los usuarios. Así mismo,

esas plataformas deberán ser interoperables con todos los vehículos del nivel de lujo de la empresa y garantizar las condiciones previstas en el presente decreto y en la regulación que para el efecto expida el Ministerio de Transporte. (…)” Por su parte la Resolución 2163 de 2016 “por lo cual se reglamentó el Decreto 2297 de 2015 y se dictan otros disposiciones”, establece en el artículo 5º: Artículo 5°. Habilitación de la plataforma tecnológica. Es la autorización otorgada por el Ministerio de Transporte a la persona natural o jurídica propietaria de la plataforma tecnológica que se utilicen para la atención del servicio de transporte público individual. Parágrafo 1°. La habilitación es intransferible a cualquier título y no podrá ser utilizada para atender otras modalidades del transporte de pasajeros. Parágrafo 2°. Condiciones. Para mantener la habilitación que se obtenga mediante la presente disposición, deberán i) conservar los requisitos inicialmente exigidos y que dieron lugar a la expedición de la habilitación, así como acreditar los mismos cuando así lo requiera la autoridad competente, ii) garantizar que los pagos se efectúen por medios electrónicos, atendiendo lo establecido por el Régimen de Responsabilidad de la Actividad Financiera, la Ley 527 de 1999 y las normas reglamentarias y concordantes en la materia. Este aspecto será vigilado por la autoridad competente, y iii) cumplir las condiciones y mecanismos de interoperabilidad y de migración de información que disponga el Ministerio de Transporte en desarrollo del Sistema Inteligente Nacional para la

Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (Siniti), realizando los ajustes y cambios tecnológicos que sean necesarios para cumplir con esta condición. 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340292461 10-06-2020 Parágrafo 3°. Para entrar en operación en el nivel de servicio de lujo, la plataforma tecnológica habilitada por el Ministerio debe acreditar ante la Autoridad Local su relación con la empresa de transporte habilitada en la modalidad yen dicho nivel. Parágrafo 4°. En todo caso, las empresas de transporte terrestre automotor en la modalidad individual en el nivel de servicio básico y de lujo, deberán garantizar a los propietarios de vehículos la posibilidad de acceder a las plataformas habilitadas por el Ministerio de Transporte. Conforme a las normas precitadas, frente a sus interrogantes debemos señalar, que el Servicio público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi es aquel que se presta bajo la responsabilidad de empresas de transporte legalmente

constituidas y debidamente habilitadas en esta modalidad por la autoridad de transporte competente, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino e incluso el recorrido. Así mismo, se establece que la capacidad transportadora en la modalidad de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, es del municipio de manera global y no de las empresas de transporte o propietarios de vehículos, toda vez, que en el inciso segundo del artículo 2.2.1.3.7.1., en cita, dispone que el ingreso de taxis al servicio público individual, es la vinculación de estos al parque automotor del distrito o municipio. Capacidad transportadora que debe ser fijada por la autoridad competente, como resultado de un estudio técnico en el que se determine la necesidad de equipo, razón por la cual en esta modalidad de servicio no se asigna capacidad transportadora a las empresas cuando se les otorga habilitación. Determinado el número de unidades que requiere el municipio, estas deben ser asignadas a través de un sorteo público en el que se permita la participación de todos los interesados en adquirir vehículo para matricularlo y vincularlo a una de las empresas habilitadas en ese distrito o municipio, ya sea en el nivel de servicio básico o lujo. La vinculación de equipos se formaliza con la suscripción del contrato de vinculación entre las empresas de transporte habilitada para el servicio individual y los propietarios de los equipos y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente. En cuanto a la prestación del servicio, se establece que las empresas de transporte

pueden ofrecerlo a través de plataformas tecnológicas, las cuales deben estar habilitadas por el Ministerio de Transporte en los términos establecidos en la Resolución 2163 de 2016, de tal forma que se preste un servicio más oportuno y eficiente al usuario o por medio de atención directa en las vías, cuando el usuario requiere al vehículo que va transitando. Estas plataformas tecnológicas pueden ser de propiedad de la empresa de transporte o de un tercero, ya sea, persona natural o jurídica, con la que la empresa celebre un contrato para a través de esta ofrecer la prestación del servicio, sin que se requiera que la misma (La plataforma) cuente con habilitación como empresa de transporte. Es de resaltar que a través de dichas plataformas no se puede ofertar la prestación del servicio para otras modalidades, o que el servicio se ofrezca por los propietarios o conductores de vehículos, pues como se ha venido indicando la responsable de ofrecer y prestar el servicio es la empresa de transporte. 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340292461

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10-06-2020 Finalmente, debemos reiterar que las plataformas que el Ministerio de Transporte de transporte habilite para que las empresas de transporte en la modalidad de Servicio público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi ofrezcan la prestación del servicio, no pueden ofrecer la prestación de servicios para otras modalidades o para ofrecer servicios de transporte que conlleven a la prestación de servicios no autorizados o que constituyen una violación a las normas de transporte, como la plataforma que refiere en su comunicación. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Pedro Nel Salinas Hernández - Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Dora Inés Gil La Rotta - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal 5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2

Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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