MINTRANSPORTE - Concepto 20201340322591 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340322591 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340322591
20201340322591 26-06-2020 Bogotá D.C., 26-06-2020 Subintendente
ANDRÉS JAVIER HURTADO MARÍN
Integrante Unidad Básica de Investigación Criminal SETRA-DERIS
DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - POLICÍA NACIONAL
ditra.deris-ubic@policia.gov.co Avenida Las Américas No. 96 - 103 contiguo a INVÍAS Bogotá D.C.
Asunto: Tránsito. Procedimiento ante Organismos de Tránsito.
Respetado señor: En atención a su oficio No.S-2020-024667-DERIS/SETRA-UBIC 29.25, radicado en planta central del Ministerio de Transporte bajo los Nos.20201320266292 y 20203030233912 de 2020, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia, en los siguientes términos: PETICIÓN “Protocolo y normatividad vigente que se encuentra estandarizado referente a la entrega de vehículos inmovilizados por infracciones al tránsito, por parte de las secretarías de tránsito municipales. Cuál es el protocolo (paso a paso) que se debe realizar para la exoneración de una orden de comparendo al tránsito. Quién es el encargado directo (cargo) de verificar la documentación, aportada por el infractor en la secretaría de tránsito y si dicho (sic) documentación debe reposar en algún expediente físico digital. Qué documentación debe reposar en las secretarías de tránsito municipales,
respecto a las órdenes de comparendo al tránsito ya descargadas del SIMIT. En cuanto las comprenderás (sic) digitales estas cuales son las exigencias mínimas, para el uso adecuado y sus características tecnológicas (almacenamiento en memoria interna). Culés (sic) son los requisitos mínimos exigidos para los parqueaderos autorizados por la secretaría de tránsito pueda funcionar u operar por terceros.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 1
Para contestar cite:
Radicado MT No.: 20201340322591
20201340322591 26-06-2020 Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general y en lo competente al tema objeto de análisis, así: Respuesta al primer y sexto interrogante: Sobre el particular, es pertinente invocar apartes del artículo 125 del Código Nacional de Tránsito Terrestre -concerniente al procedimiento de inmovilización y posterior retiro de vehículos de los patios-, el cual señala: “Artículo 125. Inmovilización. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. Parágrafo 1°. El propietario o administrador del parqueadero autorizado utilizado para este fin, que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización (…) En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior. Este
mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) Parágrafo 2°. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales. Parágrafo 3°. En el caso de vehículos de servicio público, cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de tránsito podrá ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco días. Copia del acta se remitirá a la Empresa de Transporte Público a la cual se encuentre afiliado el vehículo. (…) Parágrafo 6°. El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo. Parágrafo 7°. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tránsito correspondiente en resolución que determinará lo atinente. (…) Artículo 127. Del retiro de vehículos mal estacionados. La autoridad de tránsito, podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que se
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20201340322591 26-06-2020 encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo; si este último se encuentra en el sitio, únicamente habrá lugar a la imposición del comparendo y a la orden de movilizar el vehículo. En el evento en que haya lugar al retiro del vehículo, éste será conducido a un parqueadero autorizado y los costos de la grúa y el parqueadero correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, incluyendo la sanción pertinente. Parágrafo 1°. Si el propietario del vehículo o el conductor se hace presente en el lugar en donde se ha cometido la infracción, la autoridad de tránsito impondrá el comparendo respectivo y no se procederá al traslado del vehículo a los patios. Parágrafo 2°. Los municipios contratarán con terceros los programas de operación de
grúas y parqueaderos. Estos deberán constituir pólizas de cumplimiento y responsabilidad para todos los efectos contractuales, los cobros por el servicio de grúa y parqueadero serán los que determine la autoridad de tránsito local.” (Subrayas nuestras). Por otra parte, este Despacho invoca apartes del artículo 128 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (modificado por la Ley 1730 de 2014, artículo 1º), alusivo a la declaratoria de abandono de vehículos en los patios, a cargo de los Organismos de Tránsito, precisando: “Artículo 128. (Modificado por la Ley 1730 de 2014, artículo 1º). Disposición de los vehículos inmovilizados. Si pasado un (1) año, sin que el propietario o poseedor haya retirado el vehículo de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero y/o grúa, la autoridad de tránsito respectiva, deberá: Publicar por una vez en un periódico de amplia circulación nacional y en el territorio de la jurisdicción del respectivo organismo de tránsito, el listado correspondiente de los vehículos inmovilizados desde hace un (1) año como mínimo y que aún no han sido reclamados por el propietario o poseedor, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación, el propietario y/o poseedor del vehículo se presente a subsanar la causa que dio lugar a la inmovilización y a su vez, cancelar lo adeudado por concepto de servicios de parqueadero y/o grúa y luego se proceda a autorizar la
entrega del vehículo. Vencido este término para reclamar el vehículo, si el propietario o poseedor no han subsanado la obligación por la infracción que dio lugar a la inmovilización y los servicios de parqueadero y/o grúa pendientes, se autoriza al organismo de tránsito para que mediante acto administrativo declare el abandono del vehículo inmovilizado. Acto administrativo que deberá garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para tal efecto créese la figura de declaración administrativa de abandono, la cual consiste en declarar la renuencia del propietario o poseedor de retirar el vehículo del parqueadero y a su vez, asumir la obligación adeudada por concepto de los servicios prestados por concepto de parqueadero y/o grúa con el correspondiente organismo (…) Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 3
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20201340322591 26-06-2020 En el acto administrativo deberá hacerse un recuento del tiempo que ha pasado el
vehículo inmovilizado en el parqueadero respectivo y cualquier otra circunstancia que llegue a probar el desinterés del infractor o titular de derecho real de dominio frente al bien y por ende declarar el abandono del mismo. Además, dentro del contenido del acto administrativo se ordenará informar al organismo de tránsito donde se encuentra inscrito el vehículo para que adopte las decisiones necesarias. En cuanto a la notificación se tendrá en cuenta, que debe hacerse al propietario o poseedor, al titular del derecho real de dominio del vehículo, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Cuando se trate de vehículos de servicio público, el acto administrativo de declaración de abandono, también deberá notificarse a la empresa transportadora, por las implicaciones que de la decisión puedan derivarse. En el proceso de cobro coactivo en la cual responderá como deudora solidaria. (…) En todo caso los vehículos que presenten alto deterioro o sean inservibles como consecuencia del agua, el sol y otros factores recibidos en los parqueaderos como resultado de choque o infracción, serán enajenados como chatarra, previo dictamen de un perito adscrito al organismo de tránsito respectivo. El producto de la enajenación seguirá el mismo procedimiento del inciso 8° de este artículo.” (Subrayado nuestro). Así las cosas, previo a la entrega del vehículo por parte de la autoridad de tránsito, el propietario del rodante y/o el infractor deberán presentar las pruebas que acrediten que se subsanó la causa que generó la inmovilización, cumpliendo las demás condiciones legales, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 125 de la Ley
769 de 2002. A su vez, se resalta que los Organismos de Tránsito publicarán el listado de vehículos inmovilizados desde hace un (1) año como mínimo y que aún no han sido reclamados por el propietario o poseedor, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación, estos se presenten a subsanar la causa que generó la inmovilización y cancelen lo adeudado por servicios de parqueadero y/o grúa -indistintamente si el rodante ha sufrido o no deterioro-, autorizándose posteriormente la entrega del vehículo, según lo dispone el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 (modificado por la Ley 1730 de 2014, artículo 1º). Del mismo modo, frente a vehículos inmovilizados que lleven más de un (1) año sin que el propietario o poseedor haya retirado el automotor de los patios, que no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no se encuentre a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero y/o grúa, presentando además un alto deterioro o que sean inservibles como consecuencia del agua, el sol y otros factores -los cuales fueron recibidos en los parqueaderos como resultado de choque o infracción-, dichos rodantes serán enajenados como chatarra previo dictamen de un perito adscrito al Organismo de Tránsito respectivo -conforme lo dispone el inciso final del artículo 128 de la Ley 769 de 2002 (modificado por la Ley 1730 de 2014, artículo 1º)-.
De otro lado, en tratándose de la utilización de grúas y parqueaderos por las autoridades de tránsito frente a la inmovilización vehicular, cabe señalar que siendo el servicio de Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 4
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20201340322591 26-06-2020 grúa y parqueadero prestado por un tercero, es obligación del propietario del vehículo al momento de retirarlo, cancelar el valor de los costos generados por la inmovilización, al particular que prestó sus servicios. De igual manera, este Despacho manifiesta que la operación de grúas y/o parqueaderos debe estar precedida por la celebración de contratos con terceros, amparados mediante pólizas que cubran la responsabilidad civil y el cumplimiento del contrato (parágrafo 2º, artículo 127 de Ley 769/2002). A este tenor, cabe precisar que los agentes de tránsito solo podrán retirar los vehículos de la vía pública, utilizando equipos que hayan sido previamente contratados por la autoridad -no con cualquier persona que preste informalmente el servicio de grúa y/o parqueadero y ni
mucho menos, a través de los conductores de automotores involucrados en infracciones a las normas de tránsito-. Así las cosas, cuando la autoridad de tránsito suspende temporalmente la circulación de un vehículo por las vías públicas y/o privadas abiertas al público, como resultado de la ocurrencia de infracciones a las normas de tránsito, el vehículo deberá ser conducido a parqueaderos autorizados -según lo dispone el artículo 125 de la Ley 769 de 2002-. Respuesta al segundo, tercer y cuarto interrogante: Sobre el particular, frente al procedimiento contravencional por imposición de comparendos por presuntos infractores, la comparecencia en audiencia pública y la práctica de pruebas, se invocan apartes del artículo 135 y siguientes de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", a saber: “Artículo 135. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22). Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se
encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora (…) Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 5
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20201340322591 26-06-2020 El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite
(…) Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. (…) Artículo 136. (Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 205, con excepción de los parágrafos 1º y 2º). Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:
1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención (…)
2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes (…)
3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.
Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito,
después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso (…) En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley (…)” (Subrayas nuestras). De otro lado, frente a la migración de información a la plataforma virtual del Sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsitoSIMIT, el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, señala: “Artículo 10. Sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito. Con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado. En ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340322591 26-06-2020 Parágrafo. En las dependencias de los organismos de tránsito y transportes de las entidades territoriales existirá una sede del SIMIT, con el fin de obtener la información para el consolidado nacional y para garantizar que no se efectúe ningún trámite de los que son competencia de los organismos de tránsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si éste no se encuentra a paz y salvo.” Ahora bien, frente a la práctica de pruebas que demuestren la ocurrencia de infracción a las normas de tránsito o que conlleven por el presunto infractor a demostrar que no hubo contravención alguna, se subraya que dicho inculpado deberá comparecer en audiencia pública ante las autoridades de tránsito, para que sean decretadas las pruebas conducentes solicitadas por el presunto infractor y las de oficio que se consideren útiles por la autoridad -según lo establece el inciso segundo del punto 3º del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 (modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 205, con excepción de los parágrafos 1º y 2º) y así, determinar la veracidad de los hechos por la autoridad competente y adoptar los correctivos que correspondan. A este tenor, el Código Nacional de Tránsito Terrestre otorga la posibilidad al presunto infractor, de hacerse parte dentro del proceso contravencional en la audiencia pública y solicitar las pruebas, con el propósito de desvirtuar la comisión de la infracción.
A su vez, es preciso aludir a la obligatoriedad a cargo de los Organismos de Tránsito, de migrar información a la plataforma virtual del Sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito - SIMIT, (artículo 10 - Ley 769 de 2002), recalcando que las autoridades de tránsito tienen la responsabilidad de realizar el reporte de información de multas y sanciones en la plataforma tecnológica destinada para tal fin. Adicionalmente, es ilustrativo referirse al inciso segundo del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, el cual señala que las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, etc. y además, que en materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, así como de presunción de inocencia -entre otros-. Respuesta al quinto interrogante: Respecto a la imposición de comparendos por la autoridad de tránsito, cabe invocar el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, que define el comparendo en los siguientes términos: “Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción”. Ahora bien, la Resolución 3027 de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo
establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones”, en cuanto al tema señala: Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 7
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20201340322591 26-06-2020 “Artículo 4°. Nuevas tecnologías. Las autoridades competentes podrán implementar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan la captura, lectura y almacenamiento de la información contenida en el formulario Orden de Comparendo Único Nacional, e igualmente deberán implementar medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora y demás datos establecidos en el formulario de Comparendo Único Nacional. Artículo 5°. Formato y elaboración del formulario de comparendo. Adóptese el formulario de Comparendo Único Nacional anexo a la presente resolución y que hace parte integral de la misma, el cual deberá ser utilizado una vez se agoten las existencias en cada Organismo de Tránsito. (…)” (Subrayas nuestras).
Al respecto, es preciso citar el pronunciamiento de la Corte Constitucional, que a través de mediante Sentencia C-980 de 2010, señala: “En cuanto al uso de ayudas tecnológicas en la actividad del tránsito terrestre, y más concretamente en los procesos sancionatorios que se pueden derivar de la misma, también la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, precisando que, aun cuando no se trata de medios clásicos de prueba, los mismos resultan útiles para la consecución de los fines propuestos, cuales son los de coadyuvar en la labor de detectar a los posibles infractores de las normas que regulan el tránsito y la circulación de vehículos en el territorio nacional, y de esta manera, contribuir a la modernización de los trámites y funciones en ese campo, buscando con ello mejorar la calidad de vida de la población y brindar un mayor nivel de seguridad en la actividad del transporte terrestre (…) En ese ámbito, se tiene que el inciso 5° del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, prevé que las autoridades de tránsito pueden contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones e identificar el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. Al anterior contenido se agrega el aparte acusado, que dispone que, en los casos en que se utilicen medios técnicos para evidenciar la comisión de infracciones, se enviará por correo la infracción y sus soportes al propietario del vehículo, “quien estará obligado al pago de la multa”. (Subrayas nuestras). A este tenor, la Resolución 3442 de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la
cual se establece el procedimiento para la asignación de rangos de la órdenes de comparendo Único Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones”, dispuso en el artículo 1º que a partir de la fecha de publicación de la misma, la asignación de rangos para el formulario de Orden de Comparendo Único Nacional, a los organismos de Tránsito y a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, se hará a través del sistema RUNT, de manera automática, además, en el artículo 4º dispuso lo siguiente: “Artículo 4°. Características técnicas del formato. El formato de la Orden de Comparendo Único Nacional de Tránsito, debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la Resolución 003027 de 2010 o la norma que la modifique o sustituya, el cual debe contener original y dos (2) copias para los comparendos pertenecientes a los Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 8
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Organismos de Tránsito y, original y tres (3) copias para los utilizados por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.” (Subrayas nuestras). Así las cosas, cabe precisar que los Organismos de Tránsito, se encuentran facultados para dotar a sus agentes de tránsito de los medios técnicos y tecnológicos necesarios, para de esta manera desempeñar las funciones que a ellos correspondan. Las infracciones al tránsito pueden ser impuestas:
1. Directamente al infractor de las normas de tránsito, elaborándose por el agente de tránsito la orden de comparendo conforme los parámetros establecidos en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 (modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22).
2. La infracción puede ser detectada por medios técnicos y/o tecnológicos, que permitan comprobar la identidad del vehículo y/o del conductor y en este caso, el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 769/2002, que señala: “Artículo 137. Información. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo. (…) Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código (…)” Adicionalmente, es preciso invocar apartes del artícu
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