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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340331011 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340331011 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340331011

20201340331011 01-07-2020 Bogotá D.C, 01-07-2020

Señora:

CYNTHIA KARINA LÓPEZ SÁNCHEZ

Veedora Suplente – Vesmcol Veeduría veeduriadeseguridadymovilidad@gmail.com defensa-juridica- @hotmail.com Bogotá D.C.

Asunto: Tránsito – Procedimientos en materia de tránsito.

Respetada Señora: En atención al oficio con número de radicado 20203010360422 del 13 de junio de 2020, por el cual eleva unos interrogantes relacionados con procedimientos de tránsito, de manera atenta esta Oficina Asesora de Jurídica da respuesta en los siguientes términos: PETICIÓN: “Solicito que usted como garante, de la inspección, control y vigilancia de las actuaciones y procedimiento realizadas a nivel nacional por las autoridades departamentales, distritales locales o municipales, describa detallada y completamente con respecto a las funciones de movilidad tránsito y transporte los siguientes requerimientos: 1.1 Cuál es el procedimiento, debido proceso y normatividad aplicada para realizar cualquier operativo, puesto de control, puesto de fiscalización, seguridad vial, foto detecciones entre otros, relacionados con las actividades de la Policía de Tránsito y Transporte de Bogotá o el que haga sus veces para ejecutar funciones de tránsito, así mismo cual es procedimiento eficaz ideal, para que esta Veeduría, pueda realizar control a estos procedimientos, debido proceso y normatividad solicitadas.

1.2 Allegar copia de memorandos, resoluciones, directrices, boletines, capacitaciones emitidas por ustedes o cualquier institución vial, donde se especifique el deber de la Policía de Tránsito o agentes de cumplir las órdenes emitidas por ustedes en cuanto a los procedimientos de tránsito enmarcados dentro de la ley, resoluciones y jurisprudencia. 1.3 Se solicita, que describa cual es el procedimiento o canal que debe seguir un ciudadano en caso de abuso de las autoridades de tránsito en cuanto estas no obedezcan las directrices u órdenes operativas emitidas por ustedes como autoridad para realizar actos propios de su servicio y se sientan afectados. 1.4 Solicito se diga si o no, y se fundamente legalmente donde estaría permitido que las autoridades de seguridad como Policía de Vigilancia , Policía de tránsito, agentes viales, Fuerzas Militares en actos del servicio o por fuera de él , si están autorizados o no para utilizar andenes, carriles exclusivos de transporte masivo, ciclo 1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340331011 01-07-2020 rutas incluso en contravía haciendo uso de motos, automóviles, bicicletas o cualquier vehículo personal o institucional; se requiere a su vez en esta misma pretensión que señale , como esta veeduría puede ejercer control eficaz a estas actuaciones en caso de ser permitidas por ustedes o un mandatario , ya que en nuestro parecer ninguna autoridad esta por fuera de la ley, y claramente hacer uso de carriles exclusivos de transporte masivo, o transitar con vehículos oficiales por andenes o en calles en contravía podría ocasionar un accidente, generándole responsabilidad administrativa al Estado, por un daño que nadie está en la obligación de soportar y cuyos recursos indemnizatorios provienen del erario.

2. Solicito cual es la verdadera prescripción de los comparendos, en el entendido que las autoridades de transito fundamentan que los mismos prescriben en tres (3) años después de haberse impuesto el mismo , según lo señalado en la ley especial de tránsito art 159 ley 769 del 2002, modificado por la ley 1383 del 2010 y por el artículo del Decreto Ley 019 del 2012 pero cuando se interrumpe esta prescripción como es el caso de la notificación por el mandamiento de pago, ellos hacen referencia al Estatuto Tributario, donde la prescripción una vez notificado el mandamiento de pago es de cinco (5) años, apartándose del precedente de la sentencia de tutela 03248 del 11 de Febrero del 2016 emitida por el Consejo de Estado sección primera , por lo anterior, solicito pronunciarse exactamente cuál es el termino de prescripción una vez se haya

interrumpido la prescripción, ya sea por notificación de mandamiento de pago, acuerdo de pago efectivo ente otro y acompañarse con aclaraciones, resoluciones, directrices que así manifiesten este término y en caso tal de seguirse generando posturas contrarias a la ley y la jurisprudencia, por parte de los organismos de tránsito, señalar cuales son las actuaciones que ustedes han realizado en contra de estas entidades de tránsito .

3. Respetuosamente, me permito solicitar que argumenten su posición con respecto la sentencia C038 del 2020 proferida por la máxima autoridad constitucional, donde dice que está prohibido sancionar solidariamente por el principio de la personalidad de las sanciones, donde a su vez la carga de la prueba se invierte a las autoridades de transito que deben identificar al infractor al momento de tomar la fotografía ya que nadie está obligado a auto incriminarse y se debe respetar la presunción de inocencia y con todo ello, porque ustedes como Ministerio de Transporte permiten que las autoridades de transito desobedezcan estas órdenes que no son objetos de ninguna instancia, como tampoco de interpretación, según el artículo 243 de la Constitución, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Es decir, que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico que se declaró inexequible por razones de fondo. y por ende se necesita que se explique: de porque siguen siendo vinculados solidariamente así como obligados los usuarios a ir y demostrar que ellos no fueron los infractores, ya que estas cámaras siguen generando comparendos al propietario del vehículo, mas no al conductor,

requiriéndose a su vez que se señale cual es el procedimiento eficaz ideal, para que esta Veeduría, pueda realizar control a estos lineamientos establecidos por la corte constitucional dentro de un debido, en pro de ayudar a los ciudadanos.

CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las

siguientes: 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340331011 01-07-2020 “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.8. Atender y resolver las conductas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá

de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Numeral 1.1: Es preciso señalar la definición que trae el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre, sobre retén, a saber: “Retén: Puesto de control instalado técnicamente por una de las autoridades legítimamente constituidas de la Nación.” En este sentido, los autoridades legítimamente constituidas de que trata el aparte normativo anteriormente citado, están señaladas en el artículo 3º de la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsito Terrestre, Modificado por el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010, la cual establece: “Artículo 3°. Autoridades de tránsito. Son autoridades de tránsito en su orden, las siguientes: El Ministerio de Transporte Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital. La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3°. Las autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo, serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Parágrafo 4°. La facultad de autoridad de tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.” Así mismo, el artículo 6° de la Ley 769 de 2002, enuncia los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción de la siguiente manera: 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340331011 01-07-2020 “ARTÍCULO 6o. ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito;

b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. PARÁGRAFO 1o. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código. PARÁGRAFO 2o. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. PARÁGRAFO 3o. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito.” Aunado a lo anterior, el inciso 1° del artículo 2° de la Ley 1310 de 2009, “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.”, indica que: “Organismos de Tránsito y Transporte: Son entidades públicas del orden municipal,

distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción.” En este mismo sentido, el artículo 4 de la Ley ibídem señala los alcances de la jurisdicción de los organismos de tránsito, así: “Artículo 4° Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios. Cada organismo de tránsito contará con un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares.” Por otra parte, el artículo 7° de la Ley 769 de 2002 establece de manera genérica las funciones y facultades de las autoridades de tránsito y dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. CUMPLIMIENTO RÉGIMEN NORMATIVO. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben

ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340331011 01-07-2020 Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas. Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una

infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación. PARÁGRAFO 1o. La Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional. PARÁGRAFO 2o. La Policía Nacional reglamentará el funcionamiento de la Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial, de sus cuerpos especializados de policía urbana de tránsito y policía de carreteras, como instituto docente con la facultad de expedir títulos de idoneidad en esta área, en concordancia con la Ley 115 de 1994. (…)” En virtud de la normatividad señalada, los organismos de tránsito son entidades públicas del orden distrital, municipal o departamental, que pueden corresponder a una de las modalidades de organización territorial señaladas en el artículo 6° de la Ley 769 de 2002, y que ostentan la facultad de verificar el cumplimiento del ordenamiento legal en lo concerniente a tránsito y transporte, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 y demás reglamentos vigentes sobre la materia, por medio del cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte con los que cuenta cada organismo, tal como se establece el inciso 2° del artículo 4° de la Ley 1310 de 2009. Así mismo, del análisis normativo citado y en especial del artículo 4° de la Ley 1310 del 2009, se concluye que las distintas autoridades de tránsito y transporte están facultadas para ejercer las funciones “de carácter regulatorio y sancionatorio” en el ámbito de su

jurisdicción correspondiente. Cabe anotar que cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de infracciones y/o accidentes de tránsito, en tanto la autoridad competente asume la investigación, según lo dispone el inciso 4° del artículo 7° de la Ley 769 de 2002, en virtud de la competencia a prevención, término acuñado jurisprudencialmente, para luego trasladar a la autoridad competente los soportes del hecho infractor y así, culminar el trámite administrativo que corresponda. Sobre lo expuesto, este Despacho señala que respecto a los retenes instalados por las autoridades en el territorio nacional, la Ley 769 de 2002 no contiene mayores disposiciones sobre el tema, por lo tanto, se recomienda respetuosamente dirigir su consulta a la autoridad de tránsito de la jurisdicción correspondiente, siendo pertinente señalar que de referirse a retenes en las vías de orden nacional, deberá dirigirse ante la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y en relación a las vías municipales o departamentales, corresponde a las autoridades de control operativo facultadas para ello. 5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340331011 01-07-2020 Por otra parte, cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte, no obstante, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, ni de las entidades que constituyen organismos de apoyo, dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3°- modificado por el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010-del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Igualmente, es preciso subrayar que los Organismos de Tránsito son vigilados y controlados por la Superintendencia de Transporte, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 769 de 2002 y las funciones delegadas mediante Decreto 101 del 2 de febrero de 2000, adicionado por el Decreto 1402 del mismo año y modificado por el Decreto 2741 de 2001. Numeral 1.2: En este punto vale precisar, que los agentes de tránsito de los organismos de tránsito pueden ser propios o vinculados, los primeros significa que son contratados directamente

por el organismo de tránsito, o vinculados a través de convenio celebrado con la Dirección General de la Policía Nacional, en ese sentido corresponde al organismo de tránsito del respectivo ente territorial impartir las directrices, capacitaciones, boletines y memorandos, para el correcto cumplimiento de los procedimientos contenidos dentro de la normatividad expedida en materia de tránsito. De otro lado, vale precisa que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte, no obstante, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, ni de las entidades que constituyen organismos de apoyo, dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3° (modificado por el artículo 2º de la Ley 1383/2010) del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Numeral 1.3: La vinculación de agentes de tránsito, está reglamentada en la Ley 1310 de 2009, “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, normativa que establece en cuanto a la actividad de agente de tránsito y transporte lo siguiente:

“Artículo 2°. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340331011 01-07-2020 “Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales”. En virtud de lo anterior, los agentes de tránsito ostentan la calidad de empleados públicos, así las cosas, cualquier irregularidad en el ejercicio de sus funciones debe ser puesta en conocimiento del órgano de control respectivo para que se tomen las determinaciones del caso. Numeral 1.4: El artículo 2 de la Ley 769 de 2002, define los vehículos de emergencia en los siguientes términos: “Vehículo de emergencia: Vehículo automotor debidamente identificado e iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de

movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule.” En virtud de lo anterior, el vehículo de emergencia es aquel debidamente identificado e iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con el objeto entre otros, de efectuar actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule. A su turno, el artículo 2 de la referida ley define la berma de la siguiente manera: “Berma: Parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia.” La berma está destinada al tránsito de peatones semovientes y ocasionalmente al tránsito de vehículos de emergencia. Aunado a lo anterior y también en materia de vehículos de emergencia, los artículos 64 y 104 de la Ley 769 de 2002 preceptúan: “Artículo 64. Cesión de paso en la vía a vehículos de emergencia. Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible. En todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso

al cruzar una intersección.” Parágrafo. En calzadas de tres (3) carriles, deberá procurarse despejar, como mínimo, el carril del medio para el paso de estos vehículos. Si tiene más de tres (3), se despejará el siguiente al del carril más rápido, o por donde lo haya demarcado la autoridad de tránsito mediante señalización especial. En todo caso se permitirá el paso. 7 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340331011 01-07-2020 Artículo 104. Normas para dispositivos sonoros. (…) El uso de sirenas, luces intermitentes, o de alta intensidad y aparatos similares está reservado a los vehículos de bomberos, ambulancias, recolectores de basura, socorro, emergencia, fuerzas militares, policía y autoridades de tránsito y transporte”. (Negrillas fuera de texto) Sobre el uso de los carriles que se destinen en forma exclusiva a la operación del Sistema Transmilenio establece el artículo 99 del Código de Policía de Bogotá, Acuerdo 079 de

2003: “Uso de las vías de Transmilenio por los vehículos de emergencia. La empresa Transmilenio S.A. Impartirá órdenes específicas a sus conductores para que den prelación en el uso de las vías a los vehículos de emergencia tales como Bomberos, Ambulancias y Policía, previa comunicación del centro regulador de urgencias de la secretaría de Salud y la Policía Metropolitana, al Centro de Control de Transmilenio, los cuales llevarán las luces encendidas y señales de emergencia activadas como requisito para poder utilizar el corredor de Transmilenio y solo para atender una emergencia.”.Manual del Usuario del Sistema GoalBus para TransMilenio.” Así mismo, frente al tema señala el artículo 14 del Decreto 831 de 1999, lo siguiente: “Decreto 831 de 1999, Artículo 14º.- “Racionalización del Uso de Carriles. TRANSMILENIO S.A., como titular del Sistema Transmilenio, de conformidad con la ley tendrá la facultad de disponer sobre el uso de los carriles que se destinen en forma exclusiva a la operación del Sistema Transmilenio, y podrá autorizar su utilización para vehículos diferentes de aquellos que se vinculen a la operación del servicio, en condiciones que deberán preservar la seguridad, regularidad y permanencia del servicio de transporte público masivo” En ese orden de ideas, la Empresa de Transmilenio S.A, es quien tiene la facultad de autorizar el uso y establecer las condiciones para que los vehículos de emergencia, puedan transitar en los carriles que se destinan en forma exclusiva a la operación del Sistema Transmilenio. De conformidad con lo expuesto, es preciso señalar que las disposiciones establecidas en

el Código Nacional de TránsitoLey 769 de 2002, respecto al tema objeto de estudio, regulan lo referente a la circulación de los vehículos de emergencia, estableciendo una definición precisa de los mismos. Así las cosas, es importante dejar claro que al igual que cualquier vehículo que transite sobre las vías públicas y privadas abiertas al público, los referidos automotores deberán dar estricto cumplimiento a los requisitos allí establecidos, en garantía de la seguridad de todos los actores de las vías. Ahora bien, teniendo en cuenta las funciones de las veedurías estipuladas en el artículo 15 de la Ley 850 de 2003, a juicio de este Despacho la forma de hacer control en cuanto a la indebida circulación de vehículos de emergencia, es poniendo en conocimiento los hechos y pruebas de la misma, ante el ente de control competente, dependiendo la autoridad que incumpla con los requisitos establecidos para la circulación de los referidos automotores. Numeral 2. : 8 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340331011

20201340331011 01-07-2020 La prescripción de la acción para los efectos que nos ocupa, se funda en lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206, del Decreto 019 de 2012, el citado artículo establece: “Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. P

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