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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340342791 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340342791 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340342791

20201340342791 06-07-2020 Bogotá D.C., 06-07-2020 Señor

JOSÉ MAURICIO MARÍN LEMUS

Inspector Quinto de Tránsito de Bucaramanga jmarinl1@hotmail.com Carrera 10 a 14-27 Ocaña – Norte de Santander Asunto: Tránsito – Infracción código D12 – Conducir un vehículo sin la autorización, o destinarlo a un servicio diferente de la licencia de Transito-Inmovilización. Reincidencia Art. 124 Ley 769 de 2002.

Respetado señor: En atención al oficio radicado en esta entidad con el No. 20203010386362 del 23 de junio de 2020, mediante el cual solicita concepto sobre cómo debe analizarse la inmovilización por el transporte informal código D12 y la reincidencia de que trata el artículo 124 de la Ley 769 de 2002, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) ES NECESARIO SOLICITAR CONCEPTO EN CUANTO A COMO DEBE ANALIZARSE LA INMOVILIZACIÓN POR (sic) AL TRANSPORTE INFORMAL CODIFICADO CON LA SIGLA D12 YA QUE EL ARTÍCULO 130 ESTABLECE LO SIGUIENTE: D12: Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco (5) días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días RESUMO MI SOLICITUD

ASÍ: PARA APLICAR LA GRADUALIDAD 1ER, 2DA, 3ER VEZ DE INMOVILIZACIÓN DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 124 PARÁGRAFO DE LA LEY 769 DE 2002. SE CONSIDERA REINCIDENCIA EL HABER COMETIDO MÁS DE UNA FALTA A LAS NORMAS DE TRÁNSITO EN UN PERIODO DE SEIS MESES, O ESTA NORMA SOLO APLICA PARA TEMAS DE SUSPENSIÓN DE LICENCIA? O TAMBIÉN PARA INMOVILILZACIÓN EN CUANTO A ESTA INFRACCIÓN.- DEBE APLICARSE LA INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO QUE INFRINJA LA NORMA DE TRÁNSITO D12

TOMANDO COMO BASE EL HISTORIAL DE INFRACCIONES COMETIDAS POR EL INFRACTOR?

SIN TENER EN CUENTA EL ART. 124 DE LA LEY 769 DE 2002 YA QUE STE SOLO TRATA DE

REINCIDENCIA PARA SUISPENSIÓN DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN.” MARCO NORMATIVO Y CONCEPTO Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.

1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340342791

20201340342791 06-07-2020 Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto por lo que, este Despacho se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de consulta, así: Sobre el particular, aludiendo a la reincidencia en el procedimiento contravencional por infracción a las normas de tránsito, es preciso invocar el artículo 124 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”, a saber: “Artículo 124. Reincidencia. En caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción. Parágrafo. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis meses.” En este orden de ideas, vale precisar que la normativa en materia de tránsito no

determina un procedimiento a seguir para declarar la reincidencia, de manera que, cada autoridad de tránsito dentro del marco de sus competencias, una vez el infractor cuente con más de una infracción -con independencia de que se trate de la misma o diferentes infraccionescometidas en un periodo de seis (6) meses y las mismas se encuentren en firme, de conformidad con el parágrafo del artículo 124 del Código Nacional de Tránsito aplicará el procedimiento, con el respeto de las garantías al debido proceso y de defensa, que deberán ser atendidas en todas las actuaciones judiciales y administrativas en virtud del artículo 29 de la Constitución Política. Por consiguiente, bajo el entendido de la máxima del derecho que reza donde la Ley no distingue, no le es dado al interprete hacerlo, es preciso resaltar que los elementos que se acreditan para constituirse en reincidente el infractor son dos: (i) la comisión de más de una infracción (ii) en un término de seis meses, de modo tal se concluye que la comisión de las faltas de que trata el artículo 124 de Ley 769 de 2002 son una pluralidad de infracciones al tránsito (por lo menos dos) iguales o diferentes entre sí. De otro lado, el artículo 131 de Ley 769 de 2002 modificado por el art. 21, de la Ley 1383 de 2010, señala respecto de la multa establecida en el literal D.12: “Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…)

D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales

diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340342791

20201340342791 06-07-2020 D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días”. (…)” Conforme lo anterior, el conductor de un vehículo que sea sorprendido conduciendo, sin la debida autorización y lo destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito, será sancionado con multa de 30 salarios mínimos legales diarios vigentes, además, el vehículo será inmovilizado en los términos establecido en la sanción D-12. Finalmente, es preciso indicar que frente a la inmovilización del vehículo como consecuencia a la infracción D.12, el citado Código Nacional de Tránsito Terrestre no

determina un lapso a tener en cuenta para establecer el recuento de la comisión de dicha conducta, entendiendo esto, como las circunstancias de tiempo que permitan establecer la infracción tuvo lugar por segunda y tercera ocasión, como se delimita en los casos de reincidencia, cuyo término es de seis (6) meses. En virtud de lo anterior, la autoridad encargada de imponer las sanciones producto de la comisión de la infracción contenida en la codificación D12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, esto es: de multa, suspensión de la licencia de conducción e inmovilización del vehículo, es la autoridad de tránsito dentro de su jurisdicción la competente de adelantar el proceso contravencional de infracciones al tránsito, quien garantizando el debido proceso y derecho de defensa aplique la normatividad de conformidad con lo establecido en la Ley. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,

PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO

Jefe Oficina Asesora de Jurídica 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y

10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340342791

20201340342791 06-07-2020

Elaboró: Amparo Ramírez – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal

4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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