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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340354901 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340354901 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340354901

20201340354901 09-07-2020 (Bogotá D.C.), 09-07-2020 Señora

YELITZA GUERRERO

yeli_gue@hotmail.com carrera 63 # 32 e 39 apto 309 Bogotá D.C.

Asunto: Tránsito – Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes.

Respetada Señora: En atención a la comunicación allegada mediante radicado Nº 20203210205902 de 2020, a través de la cual eleva consulta acerca de la la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, esta oficina se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) Solicito aclaración sobre el alcance de la revisión técnico mecánica respecto al artículo 50 del decreto ley 1344 de 1970 respecto a la cantidad y color de luces y para la ley 769 acerca de las luces intermitentes y si es procedente asociar este decreto a algún numeral de la NTC 5375 (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, de conformidad con los numerales 8.1. y 8.7., del artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 1773 de 2018 son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las

funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar sobre un caso en concreto; en consecuencia, esta oficina se pronunciará de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: En relación con el objeto de consulta, el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), establece: “(…) Artículo 51. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 201. Revisión periódica de los vehículos. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, todos los vehículos automotores, deben someterse anualmente a revisión técnico-mecánica y de 1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340354901 09-07-2020 emisiones contaminantes. La revisión estará destinada a verificar: f. El adecuado estado de la carrocería. g. Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes h. con la

legislación vigente sobre la materia.

  1. El buen funcionamiento del sistema mecánico.

j. Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico. k. Eficiencia del sistema de combustión interno. Elementos de seguridad.

I. Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que este opere con aire, que no emita señales acústicas por encima de los niveles permitidos.

m. Las llantas del vehículo. n. Del funcionamiento de los sistemas y elementos de emergencia. o. Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación del servicio público. (…) Artículo 52. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 202. (este declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-745 de 2012.). Primera revisión de los vehículos automotores. Los vehículos nuevos de servicio particular diferentes de motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes a partir del sexto (6°) año contado a partir de la fecha de su matrícula. Los vehículos nuevos de servicio público, así como motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes al cumplir dos (2) años contados a partir de su fecha de matrícula.

Parágrafo: Los vehículos automotores de placas extranjeras que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnicomecánica y de emisiones contaminantes.

(…) Artículo 104. Normas para dispositivos sonoros. Todo vehículo deberá estar provisto de un aparato para producir señales acústicas de intensidad, no superior a los señalados por las autoridades ambientales, utilizable únicamente para prevención de accidentes y para casos de emergencia. Se buscará por parte del Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente reducir significativamente la intensidad de pitos y sirenas dentro del perímetro urbano, utilizando aparatos de menor contaminación auditiva. El uso de sirenas, luces intermitentes, o de alta intensidad y aparatos similares está reservado a los vehículos de bomberos, ambulancias, recolectores de basura, socorro, emergencia, fuerzas militares, policía y autoridades de tránsito y transporte. Se prohíbe el uso de sirenas en vehículos particulares; el uso de cornetas en el perímetro urbano; el uso e instalación, en cualquier vehículo destinado a la circulación en vías públicas, de toda clase de dispositivos o accesorios diseñados para producir ruido, tales como válvulas, resonadores y pitos adaptados a los sistemas de bajo y de frenos de aire; el uso de resonadores en el escape de gases de cualquier fuente móvil y la circulación de vehículos que no cuenten con sistema 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2

Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340354901 09-07-2020 de silenciador en correcto estado de funcionamiento. El tránsito de transporte pesado por vehículos como camiones, volquetas o tractomulas estará restringido en las vías públicas de los sectores de tranquilidad y silencio, conforme a las normas municipales o distritales que al efecto se expidan, teniendo en cuenta el debido uso de las cornetas. (…) Artículo 170. Vigencia. El presente código empezará a regir transcurridos tres (3) meses contados a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, con excepción de las normas sobre medio ambiente. Derógase el Decreto 1344 de 1970 y sus disposiciones reglamentarias y modificatorias.” Así mismo, la Resolución Nº 3768 de 2013 “por la cual se establecen las condiciones que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para su habilitación, funcionamiento y se dictan otras disposiciones.”, señala: “(…) Artículo 11. Obligaciones de los Centros de Diagnóstico Automotor. Una vez habilitado el Centro de Diagnóstico Automotor para operar en la sede solicitada, este deberá: a) Literal modificado por la Resolución 6589 de 2019, artículo 4º. Cumplir con las

especificaciones contenidas en Normas Técnicas Colombianas NTC 5375, 5385, 6218 y 6282, según corresponda, de conformidad con lo previsto en la presente resolución Artículo 21. Modificado por la Resolución 6589 de 2019, artículo 6º. Vehículos sujetos a revisión técnico-mecánica y periodicidad. Todos los vehículos automotores deben someterse a revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, de acuerdo con la ley, los criterios y pruebas establecidas en las Normas Técnicas Colombianas-NTC 5375, 5385, 6218, 6282 y las demás NTC que el Ministerio de Transporte adopte como obligatorias (…)” Conforme a lo anterior, en primer lugar, es importante precisar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, se derogó el Decreto 1344 de 1970 junto con sus disposiciones reglamentarias y modificatorias. En segundo lugar, se debe tener en cuenta que conforme a la normatividad citada todos los vehículos automotores a partir del sexto (6°) año contado a partir de la fecha de su matrícula deben someterse anualmente a la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, la cual está destinada a verificar el adecuado estado de la carrocería, los niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia, el buen funcionamiento del sistema mecánico, el funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico y la eficiencia del

sistema de combustión interno, entre otros. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11 y 21 de la Resolución Nº 3768 de 2013, los Centros de Diagnóstico Automotor deben cumplir con las especificaciones contenidas en las Normas Técnicas Colombianas NTC 5375, 5385, 6218 y 6282, según corresponda, sometiendo a los vehículos sujetos a revisión técnico-mecánica a los criterios y pruebas establecidas en las mismas. 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340354901 09-07-2020 Ahora bien, frente al uso de luces intermitentes o de alta intensidad y aparatos similares, esta oficina precisa que en virtud de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 769 de 2002, está reservado a los vehículos de bomberos, ambulancias, recolectores de basura, socorro, emergencia, fuerzas militares, policía y autoridades de tránsito y transporte. Finalmente, sobre el particular, cabe citar lo dispuesto por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, en oficio dirigido a las autoridades de tránsito

mediante radicado Nº 20184200058571 del 21 de febrero de 2018: (…) Aplicación efectiva que se surte mediante el uso de comparendos por la utilización de luces intermitentes, o de alta intensidad (estroboscópicas), y aparatos similares, tanto en vehículos particulares como públicos que no respondan a aquellos descritos en la norma. Es importante hacer un análisis de las normas que regulan la materia y precisar el alcance de las mismas.  El artículo 50 del Decreto-ley 1344 de 1970, modificado por el Decreto 1809 de 1990, art. 1 No. 37, señalaba: “Los vehículos automotores llevarán los sistemas de luces que se indican a continuación, construidos y colocados de acuerdo con el tipo de vehículos así: a) Motocicletas, mototriciclos, motociclos y motocarros, llevarán adelante un faro que proyecte luz blanca alta y baja y luces direccionales de color amarillo delanteras y traseras. Las motocicletas, mototriciclos y motociclos llevarán atrás una luz roja, una de frenos, un dispositivo reflectante de color rojo y una luz blanca que ilumine la placa. Los motocarros llevarán en la parte de atrás luces rojas, de frenos y dispositivo reflectivo a cada lado del vehículo y una luz blanca que ilumine la placa. Cuando las motocicletas lleven sidecar, éste deberá tener una luz blanca al lado derecho que delimite el ancho del vehículo

b) Los demás vehículos automotores estarán dotados en la parte delantera de dos (2) faros que proyecten haces de luz blanca plena, alta y media baja. En la parte trasera llevarán dos (2) luces rojas de cola, dos (2 luces rojas de freno, dos (2) dispositivos rojos reflectantes, una luz blanca que ilumine la placa, una luz blanca que indique maniobra de reserva y una o varias luces de interior. Los buses tendrán instalación eléctrica que permita su iluminación interior….”.  La Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito, estableció en su artículo 104, la reserva del uso de sirenas, luces intermitentes o de alta intensidad para determinados vehículos, tal y como se señaló con anterioridad. Por lo tanto, los vehículos particulares no pueden llevar luces intermitentes, o de alta intensidad (estroboscópicas), y aparatos similares. Solamente dentro del perímetro urbano se usará la luz media, y se podrá hacer uso de luces exploradoras orientadas sólo hacia la superficie de la vía, cuando éstas estén colocadas por debajo de la defensa del vehículo o cuando se trate de unidades integradas por el fabricante en el conjunto de luces frontales del vehículo, lo anterior de conformidad con lo establecido en el 86 de la Ley 769 de 2002. 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2

Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340354901 09-07-2020 Esa prohibición responde a un interés general: evitar accidentes debido al encandilamiento que pueden ocasionar dichas luces a los conductores de vehículos que transiten de frente y/o detrás del automotor que porta este aditamento, pues el empleo de luces intermitentes, o de alta intensidad (estroboscópicas), y aparatos similares en la parte anterior o posterior de los vehículos automotor no incrementa la visibilidad. Por lo anterior, las autoridades deberán vigilar que los vehículos, sean públicos o particulares, no tenga instaladas señales luminosas de uso exclusivo de vehículos autorizados o luces que incomoden a otros conductores, como las luces intermitentes, o de alta intensidad (estroboscópicas), y aparatos similares, en cumplimiento de las normas de tránsito. A las autoridades de tránsito locales a través de los agentes de tránsito les corresponde controlar que la reglamentación del Código de Tránsito se cumpla. Los conductores que no se acojan a las disposiciones de la Ley 769 de 2002, serán sancionados, para lo cual se aplicará el procedimiento establecido en el Código Nacional de Tránsito y deberá respetar el derecho a la defensa y el debido proceso,

presentes en toda actuación administrativa. El artículo 1° de la Resolución número 003027 de 2010, por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, señala que en los casos de hacer uso de luces intermitentes, o de alta intensidad y aparatos similares dará lugar a la imposición de multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan; sanción que se encuentra contemplada para la conducta identificada en la Resolución 3027 de 2010 con el código C 28, el cual señala:: “C.28. Hacer uso de sirenas, luces intermitentes, o de alta intensidad y aparatos similares los cuales están reservados a los vehículos de bomberos, ambulancias, recolectores de basura, socorro, emergencia, fuerzas militares, policía y autoridades de tránsito y transporte; el uso de cornetas en el perímetro urbano; el uso e instalación, en cualquier vehículo destinado a la circulación en vías públicas, de toda clase de dispositivos o accesorios diseñados para producir ruido, tales como válvulas, resonadores y pitos adaptados a los sistemas de bajo y de frenos de aire; el uso de resonadores en el escape de gases de cualquier fuente móvil y la circulación de vehículos que no cuenten con sistema de silenciador en correcto estado de funcionamiento.” Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, se hace un

llamado a las autoridades de tránsito para que den plena aplicación a la normativa vigente y apliquen criterios objetivos de valoración al momento de identificar un vehículo con luces intermitentes, o de alta intensidad (estroboscópicas), y aparatos similares. (…)” En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, 5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340354901

20201340354901 09-07-2020 PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: Rafael Omar Quintero Casallas, Evelyn Julieth Medina Medina – Abogados Grupo Conceptos y Apoyo

Legal Revisó: Dora Inés Gil La Rotta - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal

6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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