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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340355921 de 2020

Ministerio de Transporte

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Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340355921 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340355921

20201340355921 10-07-2020 Bogotá D.C., 10-07-2020 Señora

ANGELICA MARÍA CAMPO TORRES

angel_06_62@hotmail.com Asunto: Tránsito – consulta es posible al servidor público pagar los honorarios por concepto de apoyo a la gestión en la instrumentalización de recaudo de cobro coactivo con los ingresos provenientes de multas de tránsito – Art 160 de la Ley 769 de 2002.

Respetada señora: En atención al oficio radicado en la Procuraduría General de la Nación con el No.

E-2020-254739 de 2020, trasladado por competencia según oficio No. S-2020-019333 del 2020 y radicado en esta entidad con el No. 20203030264772 de 2020, mediante el cual consulta si es posible al servidor público pagar los honorarios por concepto de apoyo a la gestión en la instrumentalización de recaudo de cobro coactivo con los ingresos provenientes de multas de tránsito – Art 160 ley 769 de 2002, esta Oficina Asesora de

Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “1. ¿Es posible al servidor público pagar los honorarios por concepto de apoyo a la gestión en la instrumentalización de recaudo de cobro coactivo con los ingresos provenientes de multas de tránsito? 2. ¿Cuál es la postura actual de la Procuraduría sobre este tema? 3. ¿Afecta en algo el hecho que el ingreso por multas de tránsito se encuentre en el presupuesto del Organismo de Tránsito dentro del rubro de inversión o funcionamiento?”

MARCO NORMATIVO Y CONCEPTO Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones 1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340355921 10-07-2020 de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto por lo que, este Despacho se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de consulta, así: En atención a su consulta, es importante señalar la naturaleza jurídica de las multas, teniendo en cuenta el Estatuto Orgánico del Presupuesto, para lo cual el Consejo de

Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, a través de radicado número 1589 de 2014, M.P Susana Montes de Echeverry, señala: “(…) Dentro del marco normativo aplicable al problema jurídico objeto de la consulta, es relevante revisar el tratamiento presupuestal de las multas, en general, en la medida en que la constitucionalidad de la distribución efectuada por el legislador está directamente relacionada con su naturaleza jurídica. El Estatuto Orgánico de Presupuesto clasifica este tipo de ingresos de la siguiente forma: "Artículo. 27.-Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas (L. 38/89, art. 20; L. 179/94, art. 55, inc. 10, y arts. 67 y 71)." En consecuencia, las multas son ingresos no tributarios que forman parte integral del presupuesto general de la Nación o de los presupuestos territoriales; por consiguiente, no participan de las características y del tratamiento legal que los tributos reciben en razón a su naturaleza, tema éste que ha sido ampliamente debatido en la Corte Constitucional. En la Sentencia C-495 de 1998, a propósito de una disposición contenida en el Decreto Ley 1344 de 1979 (sic), modificada por el artículo 112 de la Ley 33 de 1986, en la cual el legislador estableció que las entidades territoriales debían destinar los recursos recaudados por concepto de multas de tránsito a planes de educación

y seguridad vial, esa Corporación no sólo aclaró que las multas son ingresos no tributarios, sino que precisó que el legislador tiene plenas facultades para establecer, sin violar la autonomía constitucional de las entidades territoriales, el destino de dichos recursos en tanto son rentas de carácter nacional puesto que su fuente es el Código 4 Nacional de Tránsito.

Dijo la Corte: "Es claro, entonces, que las multas constituyen un ingreso no tributario y que su destinación no vulnera el artículo 359 de la Constitución, porque la prohibición en él contenida se predica exclusivamente de las rentas tributarias nacionales. "Si bien la ley puede autorizar que esta multas se cobren por los organismos territoriales donde se comete la infracción, no por ello se desnaturaliza la fuente de su origen que sigue siendo el Código Nacional de Tránsito Terrestre. "En consecuencia, no quebranta el legislador la autonomía tributaria municipal o distrital cuando le asigna a una renta nacional una destinación especial. "En el caso que nos ocupa, la referida cesión quedó condicionada a que la renta se empleara en los planes de tránsito, educación y seguridad vial. Por lo tanto, dicha condición pervive, sin que por ello, se vulnere la autonomía de las entidades territoriales beneficiarias de aquélla.

2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2

Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340355921 10-07-2020 "Por lo demás, no debe olvidarse que tanto la Constitución anterior (art. 76-24) como la actual (art. 150-25) buscaron unificar por vía legislativa las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República y, por consiguiente, lo relativo a la regulación de las conductas constitutivas de infracción de tránsito y su sanción. De este modo, en razón de la protección que para los intereses públicos generales representa la educación y la seguridad vial es razonable la destinación impuesta por la normatividad acusada." (Negrilla fuera del texto original) (…)” Por otro lado, vale señalar, que el artículo 3 de la Ley 617 de 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional", preceptúa: “Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos

corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas. Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado”. Los ingresos corrientes son tributarios y no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto. (...)”. De acuerdo al análisis de las disposiciones citadas, se infiere que al ser las multas un ingreso corriente no tributario, que tiene un fin específico, no pueden ser utilizadas con otro destino distinto para el cual fue creado, es decir, no es un ingreso corriente de libre destinación. Por último, es preciso señalar que esta Cartera Ministerial elevo consulta, al Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, frente a la destinación que debía dársele a los recursos recaudados por concepto de multas por infracción a las normas de tránsito, para lo cual a través del Radicado 11001-03-06-000-2018-00167-00, Número Único 2397 Consejero Ponente Dr. Álvaro Namén Vargas del 25 de septiembre de 2018, Referencia: “Multas de Tránsito. Gastos de funcionamiento e inversión. Seguridad vial”, da respuesta en los siguientes términos: “(…) Aplicando la restricción del artículo 3° de la Ley 617 de 2000 al caso concreto, es

dable concluir que los dineros percibidos por las entidades territoriales por conceptos de multas y sanciones por infracciones de tránsito pueden emplearse para sufragar gastos e inversiones dirigidos a satisfacer los fines del artículo 5° de la Ley 1702 de 2013, esto es, la ejecución de acciones y políticas encaminadas a prevenir, desplazamientos ya sea en medios motorizados o no motorizados. Con todo, dichos recursos no deben cubrir gastos de funcionamiento, así estos se relacionen con la finalidad perseguida en el artículo mencionado. 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340355921 10-07-2020 En cuanto a la posibilidad de sufragar los costos generados por un cuerpo de agentes de tránsito con recursos provenientes de las multas por infracciones de tránsito, estima la Sala que no sería viable, de acuerdo con las normas señaladas. En efecto, la actividad que desempeñan dichos cuerpos con miras a mantener la seguridad vial es una función permanente que deben cumplir las entidades territoriales.

En virtud de que es un cometido que no se puede dejar de realizar por ser indispensable para el correcto y normal desenvolvimiento de la administración, dicha tarea se debe sufragar con recursos destinados a gastos de funcionamiento, teniendo en cuenta que estos tienen por objeto atender las necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas en la Constitución Política y la Ley. Como quiera que los dineros recibidos por el ente territorial por concepto de multas por infracciones de tránsito son rentas de destinación específica, no pueden utilizarse para cubrir gastos de funcionamiento, por expresa prohibición del legislador. A juico de la Sala es razonable que no pueda realizarse la contratación de agentes de tránsito con recursos provenientes de las multas de tránsito, habida cuenta que el ente territorial no tiene certeza del monto que recibirá por dicho concepto. La prestación eficiente del servicio y el cumplimiento de las obligaciones laborales de la entidad frente a estos agentes, no pueden estar sujetos o condicionados a unos recursos de naturaleza aleatoria.” (…) La Sala RESPONDE: 1. ¿Qué tipos de gastos e inversiones se puede asumir con cargo a los recursos provenientes de las multas de tránsito, en el marco del concepto de política pública de “seguridad vial” y específicamente en las medidas que tiene que ver con el control? Los dineros percibidos por las entidades territoriales por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito pueden emplearse para sufragar gastos e inversiones dirigidas a satisfacer los fines del artículo 5° de la Ley 1702 de 2013, esto es, la ejecución de acciones y políticas encaminadas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo

de muerte o de lesión de las personas en sus desplazamientos ya sea en medios motorizados o no motorizados. Con todo, dichos recursos no pueden utilizarse para cubrir gastos de funcionamiento, así estos se relacionen con la finalidad perseguida en el artículo mencionado, porque, como se indicó, el artículo 3° de la Ley 617 de 2000, claramente señala que los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación y no con rentas de destinación específica. 2. ¿Es posible asumir con cargo a los recursos provenientes de las multas de tránsito, los costos generados por un cuerpo de agentes de tránsito, ya sea a través de convenios con la Policía Nacional o a través de la contratación que directamente efectué la autoridad de tránsito del respetivo ente territorial? Los costos generados por un cuerpo de agentes de tránsito, habida cuenta con los recursos provenientes de multas por infracciones de tránsito, habida cuenta que aquellos corresponden a gastos de funcionamiento, y al ser de destinación específica los dineros captados por multas, estos no pueden amparar los susodichos gastos, por prohibición expresa del artículo 3° de la Ley 617 de 2000.” No obstante lo anterior, con la expedición del Decreto 461 del 22 de marzo de 2020 “Por medio del cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para la 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y

10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340355921 10-07-2020 reorientación de rentas y la reducción de tarifas de impuestos territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020”, lo siguiente: “Artículo 1. Facultad de los gobernadores y alcaldes en materia de rentas de destinación específica. Facúltese a los gobernadores y alcaldes para que reorienten las rentas de destinación específica de sus entidades territoriales con el fin de llevar a cabo las acciones necesarias para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020. En este sentido, para la reorientación de recursos en el marco de la emergencia sanitaria, no será necesaria la autorización de las asambleas departamentales o consejo municipales. Facúltese igualmente a los gobernadores y alcaldes para realizar las adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales a que haya lugar, en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo 1. Estos recursos solo pueden reorientarse para atender los gastos en materias de su competencia, que sean necesarios para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020. Parágrafo 2. Las facultades que se establecen en el presente artículo en ningún caso podrán extenderse a las rentas cuya destinación específica ha sido establecida por la Constitución Política." De manera complementaria, con la expedición del Decreto Legislativo 678 del 20 de mayo de 2020 “por medio del cual se establecen medidas para la gestión tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020”, establece: “Artículo 1°. Facultades a los gobernadores y alcaldes para reorientar rentas de destinación específica y modificar el presupuesto. Los gobernadores y alcaldes tendrán la facultad para reorientar rentas de destinación específica para financiar gastos de funcionamiento de la respectiva entidad territorial, sin perjuicio de las normas vigentes sobre la materia. Para los mismos fines previstos en el inciso anterior, se pueden reorientar recursos del balance, excedentes financieros y utilidades que no estén constituidos por rentas cuya destinación específica haya sido determinada por la Constitución Política. Parágrafo 1°. Durante el término en que se aplique la reorientación de las rentas, que no podrá exceder del 31 de diciembre de 2021, dichas rentas no computarán dentro de los

ingresos corrientes de libre destinación ni en los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Artículo 2°. Facultad de los gobernadores y alcaldes en materia presupuestal. Facúltese a los gobernadores y alcaldes para realizar las adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales a que haya lugar, únicamente para efectos de atender la ejecución de los recursos que, en el marco de sus competencias, sean necesarios para atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020.” 5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340355921 10-07-2020 De otro lado, el Decreto Legislativo 575 del 15 de abril de 2020 “por el cual se adoptan medidas para mitigar los efectos económicos generados por la pandemia Coronavirus COVD – 19 en el sector transporte e infraestructura, en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica” establece: “Artículo 8. Adiciónese el parágrafo 2 al artículo 160 de la Ley 769 de 2002

modificado por el artículo 306 de la Ley 1955 de 2019. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, adiciónese el parágrafo 2 del artículo 160 de la Ley 769 de 2002, así: "Parágrafo 2. Del recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se podrán destinar recursos para la ejecución, en acciones y medidas que permitan realizar labores de control operativo y regulación del tránsito en el territorio nacional, para verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas para prevenir y evitar el contagio y/o propagación de la enfermedad por Coronavirus de quienes en el marco de las excepciones contempladas siguen transitando en el territorio nacional, directamente o mediante acuerdo con terceros, sin perjuicio de las facultades de los Gobernadores y alcaldes otorgadas en el artículo 1 del Decreto 461 de 2020".” Así las cosas, la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” establecen: “Artículo 160. Modificado por la Ley 1955 de 2019, artículo 306. Destinación de multas y sanciones. De conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se destinará a la ejecución de los planes y proyectos del sector movilidad, en aspectos tales como planes de

tránsito, transporte y movilidad, educación, dotación de equipos, combustible, seguridad vial, operación e infraestructura vial del servicio de transporte público de pasajeros, transporte no motorizado, y gestión del sistema de recaudo de las multas, salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios. Parágrafo. En lo que se refiere al servicio de transporte público las entidades territoriales que cuenten con sistemas de transporte cofinanciados por la Nación priorizarán la financiación de estos sistemas. Parágrafo 2. Adicionado por el Decreto 575 de 2020, artículo 8º. (Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social) Del recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se podrán destinar recursos para la ejecución, en acciones y medidas que permitan realizar labores de control operativo y regulación del tránsito en el territorio nacional, para verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas para prevenir y evitar el contagio y/o propagación de la enfermedad por Coronavirus de quienes en el marco de las excepciones contempladas siguen transitando en el territorio nacional, directamente o mediante acuerdo con terceros, sin perjuicio de las facultades de los Gobernadores y alcaldes otorgadas en el artículo 1 del Decreto 461 de 2020.” Finalmente, respecto al interrogante planteado en objeto de consulta, sobre la destinación de los recursos por concepto de recaudo de multas y sanciones por infracciones de tránsito establecidas en el artículo 160 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, cabe mencionar que la normatividad se debe analizar antes de la expedición de

6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340355921 10-07-2020 los decretos del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y mientras estén vigentes los referidos decretos, así: ARTÍCULO 160 de la Ley 769 de 2002, modificado ARTÍCULO 160 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1955 de 2019, antes de la expedición por la ley 1955 de 2019, en vigencia de los de los Decretos de estado de Emergencia decretos expedidos en estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y una vez termine Económica, Social y Ecológica, Artículo 215 esta. Constitución Política, Ley 137 de 1994 y desarrollo del Decreto 417 de 2020 y Decretos 461 de 2020, 575 de 2020. Su destinación es específica, la autoridad Su destinación durante el término de la competente debe verificar que la inversión de los emergencia sanitaria declarada por el Ministerio

recursos, según las normas presupuestales se de Salud y Protección Social, podrá ser en destinen a la ejecución de los planes y proyectos acciones y medidas que permitan realizar labores del sector movilidad, en aspectos como planes de de control operativo y regulación del tránsito en el tránsito, transporte y movilidad, educación, territorio nacional, para verificar el cumplimiento dotación de equipos, combustible, seguridad vial, de las medidas adoptadas para prevenir y evitar operación de infraestructura vial del servicio de el contagio y/o propagación de la enfermedad por transporte público de pasajeros, transporte no Coronavirús de quienes en el marco de las motorizado y gestión del sistema de recaudo de excepciones contempladas siguen transitando en multas a efectos de determinar si es permitido o el territorio nacional, directamente o mediante no la referida inversión. acuerdo con terceros, sin perjuicio de las facultades otorgadas a los Gobernadores y alcaldes según el artículo 1 del Decreto 461 de 2020. Con la expedición de los Decretos 461 de 2020 y 678 de 2020, se facultó a los gobernadores y alcaldes en materia de rentas de destinación específica, para que reorienten las rentas de destinación específica de sus entidades territoriales con el fin de llevar a cabo acciones necesarias para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y para financiar gastos de funcionamiento de la respectiva entidad territorial, sin perjuicio de las normas vigentes sobre la materia. Sin embargo las facultades que se establecen en el referido Decreto en ningún caso podrán extender a las rentas cuya destinación específica

ha sido establecida por la Constitución Política. Así las cosas, es pertinente precisar que a raíz de la pandemia originada por el coronavirus COVID -19, con la expedición del Decreto Legislativo 575 de 2020 se adicionó el parágrafo 2º al artículo 160 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1955 de 2019, estableciendo en el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, que estas se podrán destinar durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en acciones y medidas que permitan realizar labores de control operativo y regulación del tránsito en el territorio nacional, para verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas para prevenir y evitar 7 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340355921 10-07-2020 el contagio y/o propagación de la enfermedad por Coronavirús de quienes en el marco de las excepciones contempladas siguen transitando en el territorio nacional, directamente o

mediante acuerdo con terceros, sin perjuicio de las facultades otorgadas a los Gobernadores y alcaldes según el artículo 1 del Decreto 461 de 2020. Aunado a lo anterior, el Decreto 461 del 2020 y el Decreto Legislativo 678 de 2020 facultaron a los gobernadores y alcaldes en materia de rentas de destinación específica, para que reorienten las rentas de destinación específica de sus entidades territoriales con el fin de llevar a cabo acciones necesarias para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y para financiar gastos de funcionamiento de la respectiva entidad territorial, sin perjuicio de las normas vigentes sobre la materia, termino de reorientación que no podrá exceder del 31 de diciembre de 2021. No obstante lo anterior, vale precisar que el Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), el cual cuenta con una sede en las dependencias de los Organismos de Tránsito, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 769 de 2002, tiene un Sistema Gestor de Tránsito SIMIT –SGTS, que consiste en una herramienta integral de gestión administrativa que apoya a las autoridades de tránsito en el proceso contravencional, que permite el registro y consulta de comparendos, resoluciones, recaudos y cobros coactivos el cual pueden ser consultado por los organismos de tránsito. Cabe resaltar, que por regla general y en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 160 de la Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1955 de 2019 y adicionado por

el Decreto Legislativo 575 de 2020, no podría destinarse el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito para el pago de nómina y cuentas de contratistas, toda vez que los gastos de funcionamiento, como son los salarios y los gastos de los contratos de prestación de servicios, deben estar apropiados en el presupuesto de la entidad para la presente vigencia, es decir ya deben estar previstos. No obstante, actualmente y con ocasión de la pandemia originada por el coronavirus covid19 se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto legislativo 678 de 2020, en el sentido de la facultad que se le otorgó a los gobernadores y alcaldes en materia de rentas de destinación específica, para que reorienten las rentas de destinación específica. En ese orden de ideas, y en atención al primer interrogante planteado en su consulta será la autoridad competente quien determine según las normas presupuestales vigentes y los decretos que se han expedido con ocasión de la emergencia sanitaria declarada, si es permitido o no la inversión del referido recurso para pagar los honorarios por concepto de apoyo a la gestión en la instrumentalización de recaudo de cobro coactivo con los ingresos provenientes de las multas y sanciones por infracciones de tránsito, como quiera que el artículo 160 de la Ley 769 de 2002, estableció que estos se destinarán a la ejecución de planes y proyectos de sector de movilidad, en aspectos tales como planes de tránsito, transporte y movilidad, educación, dotación de equipos, combustible, seguridad

vial, operación e infraestructura vial del servicio de transporte público de pasajeros, transporte no motorizado, y gestión del sistema de recaudo de las multas. 8 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340355921 10-07-2020 Ahora bien, respecto al segundo interrogante planteado en su consulta la Procuraduría General de la Nación informa que de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 262 de 2000, artículo 8, 9 y 15, en concordancia con el artículo 13 de la Resoluc

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