MINTRANSPORTE - Concepto 20201340356841 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340356841 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340356841
20201340356841 10-07-2020 Bogotá D.C., 10-07-2020 Señor CARLOS ARTURO MONTAÑO GARCÍA E-mail: caturomont@gmail.com Bogotá D.C.
Asunto: Transporte - Terminales de transporte.
Respetado Señor, En atención a su comunicación radicada con el No. 20203210151602 de 2020, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN «1. ¿Los GERENTES DE LAS TERMINALES DE TRANSPORTE tiene competencia para imponer sanciones a las empresas de transporte usuarias de las terminales que incumplan con las obligaciones o incurran en las prohibiciones previstas en el Decreto 2762 de 2001 y en el MANUAL OPERATIVO de cada terminal? 2. ¿El desconocimiento de que una norma que haya salido anulada total o parcialmente es excusa para que el Gerente de la Terminal de Transporte desacate el fallo, argumentando el desconocimiento? 3. ¿El manual operativo es un documento de obligatorio cumplimiento para las empresas de transporte, propietarios de los vehículos y conductores? 4. ¿Puede un gerente de una terminal de transporte argumentar que puede señalar conductas prohibitivas, aplicar sanciones pecuniarias a las empresas de transporte, propietarios de vehículos y conductores de conformidad al derecho privado? 5. ¿Si la norma que fundamenta el manual operativo de las terminales sufre NULIDAD en cuanto a las prohibiciones a las empresas transportadoras usuarias de las terminales, y en
cuanto a la facultad de imponer sanciones, los artículos que hacen referencia a la norma anulada sufre por la sustracción de materia la nulidad de estos mismos términos?
6. Pueden los funcionarios de las terminales de transporte en acompañamiento con la policía de movilidad hacer operativos e imponer ordenes de comparecencia por el código “C19”- dejar o recoger pasajeros en sitios distintos de los demarcados por las autoridades, al costado derecho de la vía, salvo en paraderos especiales de vías troncales que sean diseñadas y operadas con destinación exclusiva al transporte público masivo -, además las autoridades municipales mediante actos administrativos ampliaban el área de influencia de las Terminales de Transporte; e indican que las empresas de transporte y/o conductor que infrinja el acto administrativo, serán sancionados conforma lo dispuesto en la Ley 762 de 2002, decreto 3366 de 2003 y el decreto 2762 de 2001 y el Manual operativo de cada terminal de Transporte. Ahora, teniendo en cuenta que el artículo 16 del Decreto 2762 de 2001, y algunos artículos del Decreto 3366 de 2003 fueron declarados nulos, pregunto ¿La infracción imputada es legal? ¿Debe haber señalización de prohibido recoger o dejar pasajeros para que sea legal la imputación de la infracción?»
1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2
Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340356841 10-07-2020 CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con los numerales 8.1, y 8.7, del artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Respuesta primer interrogante: El Decreto 1079 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, en los artículos 2.2.1.4.10.5.2, 2.2.1.4.10.5.3, 2.2.1.4.10.7.2, 2.2.1.4.10.7.3, establece:
“Artículo 2.2.1.4.10.5.2. Deberes. Son deberes de las empresas transportadoras usuarias de terminales de transporte los siguientes:
1. Cumplir con las disposiciones establecidas en la ley y en la presente Sección.
2. Cumplir las normas de tránsito dentro de los terminales.
3. Dar precisas instrucciones a los conductores, para detener sus vehículos en los puntos de control periférico de los terminales y permitir a las autoridades de transporte y tránsito la revisión del recibo de pago de las tasas de uso.
4. Pagar oportuna e integralmente las tasas de uso, las cuales serán cobradas por la empresa terminal de transporte a las empresas transportadoras por los despachos efectivamente realizados, en los términos de la presente Sección y de la resolución respectiva.
5. Suministrar información permanente, veraz y oportuna sobre el servicio, tanto a la empresa terminal como a los usuarios.” “Artículo 2.2.1.4.10.5.3. Prohibiciones. Se prohíbe a las empresas transportadoras de
pasajeros, usuarias de los terminales:
1. La utilización de las áreas operacionales por un tiempo mayor a lo establecido en el correspondiente manual operativo.
2. La salida de sus vehículos de los terminales sin cancelar la tasa de uso respectiva.
2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/
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3. Realizar actividades diferentes a las establecidas y definidas por el manual operativo para cada área. (…)” “Artículo 2.2.1.4.10.7.2. Colaboración de las autoridades de tránsito. Con el fin de contribuir al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Sección, las autoridades de transporte y tránsito nacionales y locales velarán para que las empresas transportadoras utilicen los terminales de transporte terrestre de conformidad con la presente Sección y exigirán el comprobante que acredite la cancelación de las tarifas de las tasas de uso.
Igualmente controlarán que las empresas transportadoras hagan uso de las vías de salida e ingreso a los terminales y no recojan pasajeros por fuera del terminal de transporte.” “Artículo 2.2.1.4.10.6.3. < Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de julio de 2018. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de julio de
2018. Exp. 11001-03-24-000-2010-00404-00. Sección 1ª. C.P. Oswaldo Giraldo López>.
Sanciones a las empresas de transporte. A las empresas de transporte terrestre de pasajeros, usuarias de los terminales de transporte que incumplan con las obligaciones o incurran en las prohibiciones previstas en la presente Sección y en el manual operativo de
cada terminal, les serán aplicadas las sanciones de amonestación escrita o multas que oscilan entre 1 y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la graduación de la sanción se tendrán en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias que rodearon la misma y la incidencia del hecho en la adecuada prestación del servicio público de transporte. Las sanciones pecuniarias a las que se refiere el presente artículo serán impuestas por el gerente de la terminal, con fundamento en el procedimiento que para este efecto se establezca en el manual operativo que regula la relación de derecho privado, existente entre este último y la empresa transportadora, siempre y cuando la comisión de la falta se produzca al interior del terminal. Lo anterior, sin perjuicio de que algunas conductas, por su naturaleza, puedan ser también objeto de investigación y sanción por parte de las autoridades de tránsito y transporte competentes.” La Ley 1310 de 2009 “mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, establece en el artículo 2º y 5º: Artículo 2°. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Organismos de Tránsito y Transporte: Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción. Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002.
Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.
Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito: Grupo de empleados públicos 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340356841 10-07-2020 investidos de autoridad como agentes de tránsito y transporte vinculados legal y reglamentariamente a los organismos de tránsito y transporte. Artículo 5°. Funciones generales. Los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las Entidades Territoriales están instituidos para velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte y garantizar la libre locomoción de todos los ciudadanos y ejercer de manera permanente, las funciones de:
1. Policía Judicial. Respecto a los hechos punibles de competencia de las autoridades de tránsito de acuerdo al Código de Procedimiento Penal y Código Nacional de Tránsito.
2. Educativa. A través de orientar, capacitar y crear cultura en la comunidad respecto a las normas de tránsito y transporte.
3. Preventiva. De la comisión de infracciones o contravenciones, regulando la circulación vehicular y peatonal, vigilando, controlando e interviniendo en el cumplimiento de los procedimientos técnicos, misionales y jurídicos de las normas de tránsito.
4. Solidaridad. Entre los cuerpos de agentes de tránsito y transporte, la comunidad y demás autoridades.
5. Vigilancia cívica. De protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente y la ecología, en los ámbitos urbanos y rural contenidos en las actuales normas ambientales y de tránsito y transporte.” El artículo 19 del Decreto 2792 de 2001 “por el cual se reglamenta la creación, habilitación, homologación y operación de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera”, compilado en el Decreto 1079 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, en el artículo 2.2.1.4.10.6.3, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en consecuencia a la fecha las terminales de transporte no tienen competencia para imponer sanciones a las empresas de transporte que incumplan las obligaciones o incurran en las prohibiciones previstas en la reglamentación y en el manual operativo de cada terminal, sin embargo, esto no es óbice, para que las terminales de transporte pongan en conocimiento de la Superintendencia de Transporte todos aquellos incumplimientos a las normas de
transporte en que incurran las empresas de transporte, para que en cumplimiento de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control, del servicio público del transporte que le fueron delegadas a esa Entidad mediante Decreto 101 de 2000, adicionado y modificado por los Decretos 1402 y 2741 de 2001, y Decreto 2409 de 2018; tome las medidas administrativas pertinentes a que haya lugar, si se demuestra la comisión de la infracción. Es de anotar, que en el evento que las empresas de transporte usuarias de las terminales de transporte incumplan lo dispuesto en el manual operativo, el cual aplica frente a las obligaciones y prohibiciones que deben cumplir al interior de las instalaciones de las terminales conforme al manual operativo, si bien ya no podrán aplicar las sanciones contenidas en el artículo 2.2.1.4.10.6.3, del Decreto 1079 de 2015, estas si podrán en aplicación a lo dispuesto en el contrato o acuerdo suscrito entre la empresa de transporte y la terminal sobre el particular, frente al incumplimiento de las obligaciones allí pactadas o frente a la práctica de aquellas conductas prohibidas.
Respuesta segundo interrogante: 4
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20201340356841 10-07-2020 Frente al cumplimiento de decisiones judiciales en la que se declara la nulidad de una norma, debemos citar el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU 034 de 2018, en la que señala: «De igual manera, el cumplimiento de las providencias judiciales se erige como un componente del derecho fundamental al debido proceso, y así lo ha reconocido este Tribunal desde su jurisprudencia más temprana: “La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho. “El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).” (Se subraya) En efecto, acudir a las autoridades jurisdiccional quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que desata el litigio, la parte vencida pudiera deliberadamente hacer tabla rasa de lo resuelto o cumplirlo
de forma tardía o defectuosa, comprometiendo el derecho al debido proceso de la parte vencedora y perpetuando indefinidamente la afectación a sus bienes jurídicos. La jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre el particular que “incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia.” Bajo esa perspectiva, esta Corporación ha puesto de relieve que el derecho al acceso a la administración de justicia no se satisface sólo con la posibilidad de formular demandas ante tribunales competentes e imparciales, y que estos, a su vez, emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan las controversias planteadas en relación con los derechos de las partes, sino que se requiere que la decisión adoptada se cumpla; es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada. La razón de ser de ese atributo de eficacia que se predica de las decisiones judiciales está en la confianza depositada por los ciudadanos en el poder soberano del Estado a través del pacto político. A partir de ese momento, se espera que las autoridades legítimamente constituidas propendan por la efectividad de los derechos y velen por el mantenimiento del orden, escenario en el cual la función estatal de administrar justicia ocupa un lugar preponderante. La resolución de los conflictos connaturales a la vida en sociedad queda así en manos de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones son imperativas al punto
que, der ser preciso, es válido recurrir a la fuerza para propiciar la obediencia por parte de los asociados que muestren renuencia frente a ellas.» Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el cumplimiento de las providencias judiciales se erige como un componente del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia es un imperativo su cumplimiento, no obstante, frente a este 5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340356841 10-07-2020 interrogante, debemos indicar que conforme lo establecido en el Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los diferentes modos de transporte, razón por la cual, en cumplimiento de esas funciones administrativas no tiene competencia para pronunciarse sobre cuáles podrían ser la razones de hecho o de derecho para que la Gerencia de una terminal de
transporte desconozca o no acate una decisión judicial en el que se declara la nulidad de una norma.
Respuesta tercer interrogante: El artículo 2.2.1.4.10.5.3 del Decreto 1079 de 2015, establece que las empresas de transporte usuarias de las terminales de transporte deben abstenerse de realizar actividades diferentes a las establecidas y definidas por el manual operativo para cada área de la terminal de transporte, de lo que se infiere, que lo establecido en este documento es de obligatorio cumplimiento, toda vez que en el mismo se establecen un reglas mínimas de comportamiento y convivencia, con las que se pretende una eficiente operación de la terminal de transporte.
Respuesta cuarto interrogante: Se reitera que con la declaratoria de nulidad del artículo 19 del Decreto 2792 de 2001, las terminales de transporte carecen de fundamento legal para imponer las sanciones que en el referido artículo se establecía, no obstante, se resalta que las responsables de cumplir las obligaciones y de abstenerse de realizar actividades diferentes a las establecidas y definidas por el manual operativo, son las empresas de transporte usuarias de las terminales y no los conductores o propietarios de los vehículos.
Respuesta quinto interrogante: Como ya se indicó en el numeral 1º, el Consejo de Estado declaro la nulidad del artículo 19 del Decreto 2792 de 2001, en el que se le otorgaba la competencia a las terminales de transporte para imponer sanciones a las empresas usuarias de sus instalaciones, sin embargo, frente a las obligaciones, prohibiciones, derechos y demás disposiciones establecidas en el manual operativo, el referido fallo no tiene ninguna incidencia,
considerando además, que una sociedad, comunidad, entidad, empresa, entre otras, pueda coexistir sin unas reglas mínimas de convivencia.
Respuesta sexto interrogante: El Decreto 1079 de 2015, en los artículos 2.2.1.4.10.5.3, 2.2.1.4.10.7.2 y 2.2.1.4.10.7.3, establece: “Artículo 2.2.1.4.10.5.3. Prohibiciones. Se prohíbe a las empresas transportadoras de
pasajeros, usuarias de los terminales: (…) 6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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10. Recoger o dejar pasajeros dentro del área de influencia de cada terminal. Esta debe ser determinada por la autoridad territorial para cada caso en concreto.” “Artículo 2.2.1.4.10.7.2. Colaboración de las autoridades de tránsito. Con el fin de contribuir al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Sección, las autoridades de
transporte y tránsito nacionales y locales velarán para que las empresas transportadoras utilicen los terminales de transporte terrestre de conformidad con la presente Sección y exigirán el comprobante que acredite la cancelación de las tarifas de las tasas de uso. Igualmente controlarán que las empresas transportadoras hagan uso de las vías de salida e ingreso a los terminales y no recojan pasajeros por fuera del terminal de transporte.” “Artículo 2.2.1.4.10.7.3. Cumplimiento de las normas. Las autoridades de policía colaborarán con los gerentes de las terminales para velar por el cumplimento de las normas establecidas por esta Sección”. Conforme a lo establecido en las normas precitadas, las autoridades de tránsito en cada una de sus jurisdicciones con sus grupos de control operativo en materia de tránsito y transporte, deben velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Sección 10, del Capítulo 4, Titulo 1, Parte 2, del Libro 2, del Decreto 1079 de 2015, referente a la creación, habilitación, homologación y operación de los terminales o a petición de la gerencia de éstas, no solo por recoger o dejar pasajeros dentro de la área de influencia determinada para cada terminal de transporte por la autoridad territorial competente, sino por las demás infracciones que constituyan una infracción a la referida normatividad (Sección 10). Lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 769 de 2002, en el que se establece que las autoridades de tránsito en cada una de sus jurisdicciones deben
velar por el cumplimiento del régimen normativo sobre la materia. Es de resaltar, que cuando la norma (Artículo 2.2.1.4.10.5.3) establece que las autoridades territoriales son las competentes para fijar el área de influencia de las terminales de transporte de su jurisdicción, además tienen la potestad de ampliar o reducir esa área, esta competencia, está en consonancia con lo establecido en el artículo 6, 7 y 119 de la Ley 769 de 2002, en la que se le da faculta a los alcaldes y autoridades de tránsito dentro de sus respectivas jurisdicciones para tomar las medidas administrativas necesarias con las cuales se permita ofrecer una mejor organización del tránsito de personas y vehículos en las vías públicas, con el fin mejorar la movilidad y la seguridad de los usuarios de las vías, en tanto, estas no sean permanentes, se garantice la seguridad y comodidad en la movilidad de los habitantes, medidas que pueden ser de carácter restrictivo, siempre que se encuentren orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana de los usuarios de las vías, pero en ningún caso dichas autoridades podrán dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Frente a la legalidad de la imposición de órdenes de comparendo con fundamento en el Código de Infracción C.19, por “dejar o recoger pasajeros en sitios distintos de los demarcados por las autoridad”, se debe indicar que con fundamento en lo expuesto, los vehículos con origen o destino a una terminal de transporte no pueden dejar o recoger pasajeros en el área de influencia fijada por la autoridad competente con fundamento en
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20201340356841 10-07-2020 la competencia que le otorga las normas precitadas, en consecuencia, la contravención a dicha disposición constituiría una infracción a las normas de tránsito, con fundamento en la codificación precitada. No obstante, será en el proceso administrativo contravencional que adelante el organismo de tránsito, donde el presunto infractor tendrá la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción, presentando descargos, las pruebas que pretendan hacer valer, solicitar las que consideren pertinentes, elagar la ilegalidad de la imposición de la orden de comparendo y hacer uso de los recursos de ley, con el fin de demostrar su responsabilidad o no en la comisión de la infracción y eventualmente pedir la vinculación al proceso de un tercero como responsable de la misma, pues es imperativo para las autoridades administrativas respetar el debido proceso, permitiendo a los presuntos infractores el derecho de defensa y contradicción, como lo señala la Corte
Constitucional, en Sentencia C-089 de 2011: “3.4 Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho. En este mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares” En cuanto a su interrogante, que si debe haber señalización que prohíba recoger o dejar pasajeros dentro de las áreas de influencia a los vehículos de las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros con destino u origen de las terminales de transporte, en consideración de este Despacho, no se requiere, toda vez que el numeral 10 del artículo 2.2.1.4.10.5.3 del Decreto 1079 de 2015, expresamente lo prohíbe.
En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, 8 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340356841 10-07-2020 PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Pedro Nel Salinas Hernández - Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Dora Inés Gil La Rotta - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal 9 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y
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