MINTRANSPORTE - Concepto 20201340361041 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340361041 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340361041
20201340361041 13-07-2020 Bogotá D.C., 13-07-2020 Señor
HERNÀN QUIÑONES ARIZA
Gerente
EXPRESO IBAGUÉ LTDA.
expresoibague@hotmail.com herquia@hotmail.com Calle 42 No. 2 - 28 Casa Club Ibagué - Tolima Asunto: Transporte. Ingreso parque automotor - Transporte Público Colectivo de Pasajeros.
Respetado señor: En atención a su correo electrónico, radicado en planta central del Ministerio de Transporte bajo el MT-20203030233162 de 2020, esta Oficina Asesora de Jurídica se
pronuncia, en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) no resulta entendible que la Alcaldía Municipal de Ibagué haya adoptado como única opción para efectos de la reposición del parque automotor del transporte urbano colectivo de pasajeros, que estos sean de tecnologías limpias -a gas o eléctricossi se tiene en cuenta que los equipos actuales que se producen por la industria nacional y/o se ensamblan en el país lo son a combustible DIESEL y gozan de la Ficha Técnica de Homologación y por ende son aceptados para que se le incluya dentro del parque automotor que presta el servicio. Es conocido que en países de Europa se han iniciado procesos de transición para cambiar la flota que presta el servicio público de pasajeros, a periodos de 20 o 30 años y no como ha sucedido acá en Ibagué en donde de tajo se prohíbe el ingreso de vehículos tipo diésel a sabiendas que existen muchos vehículos debidamente
carrozados y que se encuentran listos para su ingreso en el proceso de reposición del parque automotor y no se les permite. En tal sentido, se solicita respetosamente se nos aclare si es legal o no y si tiene fundamento técnico el hecho de prohibir el ingreso al parque automotor de servicio urbano colectivo de pasajeros a vehículos tipo diésel y se corte de tajo con la imposición de que solo pueden ingresar vehículos de tecnologías limpias -a gas o eléctricoso en caso contrario este proceso que resulta entendible, goza de algún proceso de transición.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 1
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20201340361041 13-07-2020 “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.
8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general y en lo competente al tema objeto de análisis, así: Sobre el particular, el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", señala en el siguiente aparte: “Homologación: Es la confrontación de las especificaciones técnico-mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación.” La homologación se define en la norma ibídem como la confrontación de las especificaciones técnico-mecánicas y ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes, de este modo, el Ministerio de Transporte aprueba las homologaciones de los vehículos destinados al servicio público y particular de transporte de carga, de acuerdo con las características y especificaciones formuladas en modelos a escala por los importadores, ensambladores o fabricantes de vehículos (Automotores y no automotores, como los remolques y semirremolques) o carrocerías. Cabe precisar que la ficha técnica de homologación aprobada por el Ministerio de Transporte, permite que los importadores, ensambladores o fabricantes de carrocerías, puedan comercializar los automotores, remolques, semirremolques y carrocerías, siempre y cuando, las condiciones técnicas de dichos rodantes no hayan sido modificadas.
De tal forma, solo los vehículos importados o producidos en el país destinados al servicio privado de transporte, entendiendo por tal aquellos que satisfacen las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas y que hayan sido homologados por las autoridades de transporte y ambientales del país de origen, serán sujetos de la homologación automática a la que se refiere el artículo 137 del Decreto 2150 de 1995. Ahora bien, es ilustrativo aludir a la utilización de vehículos eléctricos y de cero emisiones para el transporte público de pasajeros, presentando apartes de la Ley 1964 del 11 de julio de 2019 “Por medio de la cual se promueve el uso de vehículos eléctricos en Colombia y se dictan otras disposiciones.”, que señalan: “Artículo 1°. Objeto. La presente Ley tiene por objeto generar esquemas de promoción al uso de vehículos eléctricos y de cero emisiones, con el fin de contribuir a la movilidad sostenible y a la reducción de emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero. (…) Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340361041 13-07-2020 Artículo 5°. Incentivos al uso de vehículos eléctricos y de cero emisiones otorgados por parte de las entidades territoriales. Las entidades territoriales podrán desarrollar, promover y ofertar la adopción de esquemas de incentivos económicos para impulsar la movilidad eléctrica a nivel territorial tales como descuentos sobre el registro o impuesto vehicular, tarifas diferenciadas de parqueaderos o exenciones tributarias. (…) Artículo 8°. Iniciativa pública de uso de vehículos eléctricos. Dentro de los seis (6) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional en su conjunto, los municipios de categoría 1 y Especial exceptuando: los de Tumaco y Buenaventura y los prestadores del servicio público de transporte deberán cumplir con una cuota mínima del treinta (30) por ciento de vehículos eléctricos en los vehículos que anualmente sean comprados o contratados para su uso, teniendo en cuenta las necesidades de cada entidad para el caso del Gobierno nacional y la infraestructura con que cuenten. Parágrafo 1°. La anterior disposición solo aplicará para los segmentos de vehículos eléctricos que para la fecha en que se compren o contraten, tengan una oferta comercial en Colombia. Parágrafo 2°. La Contraloría General de la República será la entidad encargada de hacer seguimiento y control al cumplimiento del presente artículo. Parágrafo 3°. Las ciudades que cuenten con Sistemas de Transporte Masivo deberán implementar políticas públicas y acciones tendientes a garantizar que un porcentaje de
los vehículos utilizados para la operación de las flotas, sean eléctricos o de cero emisiones contaminantes cuando se pretenda aumentar la capacidad transportadora de los sistemas, cuando se requiera reemplazar un vehículo por destrucción total o parcial que imposibilite su utilización o reparación y cuando finalice su vida útil y requiera reemplazarse (…)” (Subrayas nuestras). De otro lado, respecto a los vehículos de combustión interna es aclaratorio remitirse normativamente al Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.”, que en apartes del artículo 2.2.5.1.4.1. y siguientes, establece: “Artículo 2.2.5.1.4.1. Emisiones prohibidas. Se prohíbe la descarga de emisiones contaminantes, visibles o no, por vehículos a motor activados por cualquier combustible, que infrinjan los respectivos estándares de emisión vigentes. (…) Artículo 2.2.5.1.4.3. Emisiones de vehículos diésel. Se prohíben las emisiones visibles de contaminantes en vehículos activados por diésel (ACPM), que presenten una opacidad superior a la establecida en las normas de emisión. La opacidad se verificará mediante mediciones técnicas que permitan su comparación con los estándares vigentes. (…) Artículo 2.2.5.1.4.4. Obsolescencia del parque automotor. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previa consulta con el Ministerio de Transporte, o los municipios y distritos, podrán establecer restricciones a la circulación de automotores por razón de
Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 3
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20201340361041 13-07-2020 su antigüedad u obsolescencia, cuando sea necesario para disminuir los niveles de contaminación en zonas urbanas. (…) Artículo 2.2.5.1.8.2. Certificación del cumplimiento de normas de emisión para vehículos automotores. Para la importación de vehículos automotores CBU (Completed Built Up) y de material CKD (Completed KnockDown) para el ensamble de vehículos el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, exigirá a los importadores la presentación del formulario de registro de importación, acompañado del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica el cual deberá contar con el visto bueno del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (…)” (Subrayas nuestras). A su vez, la Ley 1972 del 18 de julio de 2019 “Por medio de la cual se establece la protección de los derechos a la salud y al medio ambiente sano estableciendo medidas tendientes a la reducción de emisiones contaminantes de fuentes móviles y se dictan otras
disposiciones.”, establece en apartes de su articulado, lo siguiente: “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas tendientes a la reducción de emisiones contaminantes al aire provenientes de fuentes móviles que circulen por el territorio nacional, haciendo énfasis en el material particulado, con el fin de resguardar la vida, la salud y goce de ambiente sano. (…) Artículo 4°. Vehículos nuevos con motor ciclo diésel. A partir del 1° de enero de 2023 las fuentes móviles terrestres con motor ciclo diésel que se fabriquen, ensamblen o importen al país, con rango de operación nacional, tendrán que cumplir con los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes al aire correspondientes a tecnologías Euro VI, su equivalente o superiores…. Artículo 5°. Vehículos en circulación. A partir del 1° de enero de 2035 todos los vehículos con motor diésel que circulen por el territorio nacional tendrán que cumplir con los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes al aire correspondiente a tecnologías Euro VI en uso, su equivalente o superiores. (…)” (Subrayas nuestras). De otro lado, sobre la vida útil en la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo, Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, el artículo 6º de la Ley 105 de 1993, establece en sus apartes: “Artículo 6º. (Inciso 1º modificado por la Ley 276 de 1996, artículo 2º). Reposición del
Parque Automotor del Servicio Público de Pasajeros y/o mixto. La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. Se excluyen de esta reposición el parque automotor de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto (camperos, chivas) de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y con la certificación establecida por ellas. Las autoridades competentes del orden metropolitano, distrital y municipal, podrán incentivar la reposición de los vehículos, mediante el establecimiento de los niveles de servicio diferentes al corriente, que serán prestados con vehículos provenientes de la reposición. Así mismo podrán suspender transitoriamente el ingreso de vehículos Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 4
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20201340361041 13-07-2020 nuevos al servicio público de transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades de su localidad, supeditando la entrada de un vehículo nuevo al retiro del servicio
público de uno que deba ser transformado o haya cumplido el máximo de su vida útil (…)” (Subrayas nuestras). Aunado a lo expuesto, se invoca el artículo 2.2.1.1.5.6. del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.”, alusivo al procedimiento para la reposición en la prestación del Servicio Público de Transporte Colectivo y/o Mixto, una vez cumplido el termino de vida útil, señalando: “Artículo 2.2.1.1.5.6. Reposición vehículos de transporte colectivo y/o mixto. El artículo 138 del Decreto 2150 de 1995, fundamentado en el artículo 6° de la Ley 105 de 1993, se aplica a los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de pasajeros y/o mixto, con radio de acción metropolitano y/o urbano. Por tanto las autoridades de transporte y tránsito competentes, velarán porque se cumpla su retiro del servicio de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 6º de la mencionada ley (…)” (Subrayas nuestras). Ahora bien, hechas las consideraciones precedentes es pertinente invocar el artículo 2.2.1.1.1.2. del decreto ibídem, a saber: “Artículo 2.2.1.1.1.2. Servicio regulado. La prestación del servicio de transporte metropolitano, distrital y/o municipal será de carácter regulado. La autoridad competente definirá previamente las condiciones de prestación del servicio conforme a las reglas señaladas en este Capítulo.” (Subrayas nuestras).
A este tenor, este Despacho precisa que el Gobierno Nacional establece distribución de competencias entre los niveles de la administración territorial y determina su articulación. Como regla básica se dispone que el manejo del tránsito en el territorio dentro de la jurisdicción es competencia de los municipios. A su vez, frente a servicios presentados en las áreas metropolitanas, o entre ciudades que por su vecindad generen alto grado de influencia recíproca, cada autoridad municipal o distrital decidirá lo relacionado con la utilización de su propia infraestructura de transporte, bajo la coordinación del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte -conforme lo establece el artículo 57 de las Ley 336 de 1996-. En tal sentido, cabe resaltar que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deberán ejercerse conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (art.288 de la Constitución Nacional). Ello implica que para los asuntos de interés meramente local o regional -verbigracia el manejo del transporte y tránsito en su jurisdicción-, deben preservarse las competencias de los órganos territoriales correspondientes, lo cual significa que cuando se trascienda ese ámbito, corresponde a la ley regular la materia, no obstante puntualizar para el caso examinado, que las actividades jurisdiccionales en materia de tránsito y transporte que están inmersas dentro de las competencias municipales y/o departamentales, deben guardar conexidad con las políticas estatales comprendidas por el Gobierno Nacional. Del mismo modo, frente a la prestación del Servicio Público de Transporte en la modalidad Colectivo, Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, las empresas deben dar
Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 5
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20201340361041 13-07-2020 cumplimiento al acto administrativo de autorización emitido por la autoridad de transporte competente en su jurisdicción -atendiendo las condiciones allí establecidas-, recalcando que el permiso para prestar el Servicio Público de Transporte es revocable e intransferible, y obliga a su beneficiario a cumplir las condiciones contenidas en el permiso o autorización emitida por la administración -conforme lo señala el artículo 18 de la Ley 336 de 1996-. Así las cosas, cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, este Ministerio tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación en transporte, tránsito e infraestructura, no obstante, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades territoriales, dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo
a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3° del Código Nacional de Tránsito Terrestre (modificado por el artículo 2º de la Ley 1383/2010), por lo tanto, es improcedente que este Ministerio intervenga en las decisiones adoptadas por autoridades de tránsito y transporte dentro de su jurisdicción, ya que invadiría su competencia. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que ostenta la administración de verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas, para garantizar a los usuarios del transporte la eficiente prestación de dicho servicio público, tal como lo preceptúa el artículo 3º de la Ley 336 de 1996. Para terminar, cabe reiterar que la inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo, Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, estará a cargo de los alcaldes metropolitanos, distritales y/o municipales según el caso, o de las autoridades a las que se les haya encomendado la función -conforme lo dispone el artículo 2.2.1.1.2.2. del Decreto 1079 de 2015-. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, conforme lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni
tienen efectos vinculantes. Cordialmente,
PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO
Jefe Oficina Asesora de Jurídica Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 6
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340361041
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Elaboró: Mario A. Herrera Zapata/Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Dora Inés Gil La Rotta/Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal
Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 7