MINTRANSPORTE - Concepto 20201340395541 de 2020
Ministerio de Transporte
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340395541 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340395541
20201340395541 24-07-2020 Bogotá D.C, 24-07-2020
Señor:
WILSON CARDENAS FONSECA
wilcardiesel69@gmail.com Calle 48 A No 40-23 Villavicencio - Meta
Asunto: Tránsito – Puestos de Control Respetado señor: En atención al oficio con número de radicado 20203030586632 del 16 de julio de 2020, por el cual eleva unos interrogantes relacionados con los puestos de control, efectuados por las autoridades de tránsito, de manera atenta esta Oficina Asesora de Jurídica da
respuesta en los siguientes términos: PETICIÓN: “Estimados señores Cordial saludo. Solicito amablemente de ustedes conceptos para información, sobre los siguientes interrogantes.A: Relacionado con los puestos de control efectuados por las autoridades de transito municipales dentro de su jurisdicción o casco urbano. ( Ejemplo V/CIO)1Que requisitos debe cumplir y según que normatividad existente rige hoy para ser considerado en un municipio o ciudad un puesto de control a los automotores por parte de los agentes de tránsito? 2-Este puesto de control tiene un tiempo determinado para su ejecución? Ejemplo 1 hora, 2 horas etc, o es a libre albedrío de la autoridad decidir cuánto tiempo durara el puesto de control al tráfico y la movilidad? 3-El puesto de control a los automotores, como actividad y al igual el número de unidades o agentes de tránsito que lo conforman deben tener una orden de servicio por parte de su ente superior, y de cuantas
unidades o agentes de tránsito como mínimo debe disponer este puesto de control? 4-Quien es el ente de control que autoriza u ordena este tipo de puestos de control a la movilidad de los automotores en la ciudad o municipio? 5-Las unidades o agentes de tránsito que intervengan en un puesto de control pueden ingresar o abrir el vehículo del conductor si este no accede a salir del mismo en un marco de circunstancias desfavorable para el conductor del automotor por motivos de documentación o alguna presunta infracción al código de transito? 6-Cuales son las obligaciones y hasta donde tiene derechos el agente de tránsito para con el conductor de un vehículo, en el transcurso o desarrollo de un puesto de control a la movilidad? 7-Dado que el ciudadano tiene derecho a permanecer callado en algunas circunstancias de la vida, se considera un desacato a la autoridad de tránsito municipal el hecho de que este se mantenga callado cuando por alguna razón, la autoridad de transito solicite de un conductor los documentos del vehículo que este ciudadano se encuentre manejando en el momento de dicho requerimiento por parte de la autoridad del tránsito? 8-En el momento de ser requerido un conductor por parte de la autoridad de tránsito municipal, está obligado el conductor o propietario del vehículo a "entregarlos documentos del vehículo, o puede considerarse suficiente con solamente mostrar dichos documentos" a la autoridad de transito que los está solicitando?. 9-Tienen derecho los agentes de tránsito a solicitar de un conductor, de cualquier modo, en cualquier momento y bajo cualquier circunstancia los documentos del conductor y del
1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340395541
20201340395541 24-07-2020 vehículo? 10-Cuantosy cuales objetos o elementos y personal debe tener un puesto de control al tránsito o la movilidad en una ciudad? 11Tiene la misma autoridad un puesto de control al tránsito que se despliega para un objetivo específico, como por ejemplo el control de emisión de gases, que para solicitar al conductor del vehículo cualquiera otra información tanto del vehículo como del conductor, que no sea relacionada para nada con el objetivo específico para el cual se instaló dicho puesto de control como el ejemplo citado? 12Si un ciudadano identifica que existen omisiones de personal o unidades de agentes de tránsito o cualquier otra inconsistencia o deficiencia de otra clase que no cumpla con los requisitos de la norma para estos puestos de control y no se detiene, es considerado como infractor? Agradezco de ustedes muy sinceramente su diligencia y tiempo para responder estos interrogantes, Con profundo sentimiento de gratitud, Su servidor y conciudadano” CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de
enero de 2011, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.8. Atender y resolver las conductas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: El artículo 1º de la Ley 769 de 2002, señala que las normas del Código Nacional de Tránsito rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas y privadas abiertas al público. Las disposiciones legales que regulan el transporte, le otorgan el carácter de servicio público esencial y resaltan la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía de la prestación del servicio y la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones establecidas en la Constitución, la ley y los reglamentos. A fin de dar respuesta de manera integral a los interrogantes formulados en su solicitud, es preciso señalar la definición que trae el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre, sobre retén, a saber: “Retén: Puesto de control instalado técnicamente por una de las autoridades
legítimamente constituidas de la Nación.” En este sentido, los autoridades legítimamente constituidas de que trata el aparte normativo anteriormente citado, están señaladas en el artículo 3º de la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsito Terrestre, Modificado por el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010, la cual establece: 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340395541
20201340395541 24-07-2020 “Artículo 3°. Autoridades de tránsito. Son autoridades de tránsito en su orden, las siguientes: El Ministerio de Transporte Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital. La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3°. Las autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo, serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Parágrafo 4°. La facultad de autoridad de tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.” Así mismo, el artículo 6° de la Ley 769 de 2002, enuncia los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción de la siguiente manera: “ARTÍCULO 6o. ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales;
e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. PARÁGRAFO 1o. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código. PARÁGRAFO 2o. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. PARÁGRAFO 3o. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito.” 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340395541
20201340395541
24-07-2020 Aunado a lo anterior, el inciso 1° del artículo 2° de la Ley 1310 de 2009, “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.”, indica que: “Organismos de Tránsito y Transporte: Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción.” En este mismo sentido, el artículo 4 de la Ley ibídem señala los alcances de la jurisdicción de los organismos de tránsito, así: “Artículo 4° Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios. Cada organismo de tránsito contará con un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares.”
Por otra parte, el artículo 7° de la Ley 769 de 2002 establece de manera genérica las funciones y facultades de las autoridades de tránsito y dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. CUMPLIMIENTO RÉGIMEN NORMATIVO. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas. Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación. PARÁGRAFO 1o. La Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la misión de brindar seguridad y
tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional. PARÁGRAFO 2o. La Policía Nacional reglamentará el funcionamiento de la Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial, de sus cuerpos especializados de policía urbana de tránsito y policía de carreteras, como instituto docente con la facultad de expedir títulos de idoneidad en esta área, en concordancia con la Ley 115 de 1994. (…)” En virtud de la normatividad señalada, los organismos de tránsito son entidades públicas del orden distrital, municipal o departamental, que pueden corresponder a una de las 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340395541
20201340395541 24-07-2020 modalidades de organización territorial señaladas en el artículo 6° de la Ley 769 de 2002, y que ostentan la facultad de verificar el cumplimiento del ordenamiento legal en lo concerniente a tránsito y transporte, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 y demás reglamentos vigentes sobre la materia, por medio del cuerpo especializado de
agentes de tránsito y transporte con los que cuenta cada organismo, tal como se establece el inciso 2° del artículo 4° de la Ley 1310 de 2009. Así mismo, del análisis normativo citado y en especial del artículo 4° de la Ley 1310 del 2009, se concluye que las distintas autoridades de tránsito y transporte están facultadas para ejercer las funciones “de carácter regulatorio y sancionatorio” en el ámbito de su jurisdicción correspondiente. Cabe anotar que cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de infracciones y/o accidentes de tránsito, en tanto la autoridad competente asume la investigación, según lo dispone el inciso 4° del artículo 7° de la Ley 769 de 2002, en virtud de la competencia a prevención, término acuñado jurisprudencialmente, para luego trasladar a la autoridad competente los soportes del hecho infractor y así, culminar el trámite administrativo que corresponda. Sobre lo expuesto, este Despacho señala que respecto a los retenes instalados por las autoridades en el territorio nacional, la Ley 769 de 2002 no contiene mayores disposiciones sobre el tema, por lo tanto, se recomienda respetuosamente dirigir su consulta a la autoridad de tránsito de la jurisdicción correspondiente, siendo pertinente señalar que de referirse a retenes en las vías de orden nacional, deberá dirigirse ante la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y en relación a las vías municipales o departamentales, corresponde a las autoridades de control operativo facultadas para ello.
Por otra parte, cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte, no obstante, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, ni de las entidades que constituyen organismos de apoyo, dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3°- modificado por el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010-del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Para terminar, es preciso subrayar que los Organismos de Tránsito son vigilados y controlados por la Superintendencia de Transporte, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 769 de 2002 y las funciones delegadas mediante Decreto 101 del 2 de febrero de 2000, adicionado por el Decreto 1402 del mismo año y modificado por el Decreto 2741 de 2001. De otro lado, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 establece el procedimiento que debe adelantar el agente de tránsito ante la comisión de una infracción a las normas de tránsito, así: 5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y
10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340395541
20201340395541 24-07-2020 “Artículo 135. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.
A su turno, el Manual de Infracciones al Tránsito adoptado por la Resolución 3027 de 2010, indica de manera detallada el procedimiento que deba adelantar el agente de tránsito ante la infracción de la norma de tránsito, así: “ Antes: Acatar las indicaciones o señales impartidas por el agente de tránsito, dentro de ellas, la de dirigir el vehículo hacia el lugar señalado, orillarlo lo más cerca posible al andén o en una bahía si ésta existe en perímetros urbanos, para no interrumpir el tránsito, si es en carreteras, intermunicipales o zonas rurales debiendo estacionarse sobre la berma, lo más lejano al tránsito vehicular, no sólo por motivos de inestabilidad, sino también por seguridad de todos los usuarios de la vía. Previamente a la imposición del comparendo, la autoridad de control procede a requerir al presunto infractor la presentación de los documentos tanto del conductor como del vehículo, para lo cual debe inmediatamente presentar en forma obligatoria los documentos en original, así: • Cedula de ciudadanía, tarjeta de identidad o pasaporte según sea el caso. • Licencia de Conducción. • Licencia de Tránsito. • Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). • Certificado de Revisión técnico mecánica y de gases. La demás documentación requerida para la prestación del servicio público, hacen referencia a normas del transporte, por lo cual no se tuvieron en cuenta en este manual.” Durante: Verificados los documentos, el miembro del cuerpo operativo de control de tránsito procede a diligenciar el formulario de Orden de Comparendo Único Nacional.
El presunto infractor deberá suministrar los datos fidedignos y verídicos requeridos para el correcto diligenciamiento del citado formulario, entre los que se citan, la edad, dirección, número telefónico celular o fijo, dirección de correo 6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340395541
20201340395541 24-07-2020 electrónico entre otras. Diligenciado el formulario, el agente de control operativo firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al conductor la respectiva firma, sin que este acto, constituya de alguna forma, la aceptación de la falta o de la posterior sanción, toda vez que, firmar dicho documento, significa que éste quedó debidamente notificado y que se iniciará una actuación administrativa en la cual puede ser considerado como responsable. No obstante si el conductor se negare a firmar, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cedula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono si lo tuviere. Esta actuación termina con la entrega en
forma obligatoria de una copia de la respectiva orden de citación. En virtud de anterior, si un agente de tránsito evidencia la posible comisión de una infracción de las normas de tránsito, podrá dirigir el vehículo hacia el lugar señalado, orillarlo lo más cerca posible al andén o en una bahía si ésta existe en perímetros urbanos, para no interrumpir el tránsito, si es en carreteras, intermunicipales o zonas rurales debiendo estacionarse sobre la berma, lo más lejano al tránsito vehicular, no sólo por motivos de inestabilidad, sino también por seguridad de todos los usuarios de la vía. Previamente a la imposición del comparendo, la autoridad de control procede a requerir al presunto infractor la presentación de los documentos tanto del conductor como del vehículo, para lo cual debe inmediatamente presentar en forma obligatoria los documentos en original, como: Cedula de ciudadanía, tarjeta de identidad o pasaporte según sea el caso, Licencia de Conducción, Licencia de Tránsito, Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), Certificado de Revisión técnico mecánica y de gases. Verificados los documentos, el miembro del cuerpo operativo de control de tránsito procede a diligenciar el formulario de Orden de Comparendo Único Nacional. Por último, es preciso señalar que los agentes de tránsito ostentan calidad de funcionarios públicos por tal razón cualquier extralimitación en el ejercicio de sus funciones debe ser puesta en conocimiento del respectivo en te de control, para que se tomen las determinaciones del caso. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto
que se emite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, 7 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340395541
20201340395541 24-07-2020 PABLO AUGUSTO ALFONSO CARILLO Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboro: Magda Paola Suarez Alejo – Abogada Grupo de Conceptos y Apoyo Legal 8 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321