MINTRANSPORTE - Concepto 20201340463421 de 2020
Ministerio de Transporte
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340463421 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340463421
20201340463421 14-08-2020 Bogotá D.C., 14-08-2020 Señor
CÉSAR ROBERTO CELIS VASQUEZ
Presidente - Vocero Veeduría Integral de Movilidad veeduriaintegraldemovilidad@gmail.com Bogotá D.C.
ASUNTO: TránsitoExcepción de SAST móviles equipos para las labores de control en vía.
Respetado Señor, En atención a la petición allegada a esta Cartera Ministerial a través de radicado 20203030616612 del 21 de julio de 2020, mediante la cual solicita información y copias acerca de la excepción de SAST móviles equipos para las labores de control en vía, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos:
PETICIÓN
“(…)
1. Copia simple del análisis jurídico en el que se citen las leyes y normativas vigentes en las que se basaron los funcionarios a su cargo para argumentar los motivos y las razones por medio de las cuales dan la viabilidad para que su despacho expida el parágrafo único del art. 5 de la Resolución 718 de 2018, muy a pesar de ser conocedores de lo ordenado por el legislador en la ley 1843 el art.1 que a segundo párrafo indica: “Se entenderá por sistemas automáticos y semiautomáticos y otros medios tecnológicos a todas las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor, de 'que trata el parágrafo 2° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre.”
(Negrilla y subrayado son propios). Teniendo en cuenta que el legislador hace exacta mención a TODAS LAS AYUDAS TECNOLÓGICAS, puesto que su despacho al expedir el art. 5 de la resolución 718, así lo refleja: “Artículo 5. Condiciones previas a la instalación y/u operación: La autoridad de tránsito competente del lugar donde se pretenda instalar y/u operar los SAST de detección fija o móvil, antes de instalar y poner en operación los mismos, deberá contar con la autorización de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte. (Negrilla y subrayado son propios).
2. Copia simple de las especificaciones técnicas y características físicas mínimas que deben
1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340463421
20201340463421 14-08-2020 tener los equipos por ustedes clasificados en una nueva categoría denominada por ustedes como: “equipos para las labores de control en vía. Bajo el entendido que su despacho debe ser conocedor de ello para poder entrar a diferenciarlas con total claridad y con ello, crear
esta nueva clasificación.
3. Copia simple de la relación de los equipos para las labores de control en vía con la que cuentan los organismos de tránsito a nivel nacional que fueron consideramos por su despacho para incluir dentro de esta categoría por ustedes creada. Bajo el entendido que su despacho debe ser conocedor de ello para poder entrar a diferenciarlas con total claridad y con ello, crear esta nueva clasificación.
4. Copa simple si existe alguna comunicación de algún organismo de tránsito a nivel nacional en la que les solicita de manera expresa sea creada esta categoría, pues piensan incorporar algún nuevo dispositivo SAST, ya que como se puede verificar en la ley 1843, el legislador en ningún momento aboca la creación de esta categoría.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.
Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Respecto de lo requerido en el numeral 1 de su petición, es relevante mencionar los
siguientes apartes normativos: Por un lado, el parágrafo 2 del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, establece lo siguiente: “Parágrafo 2°. Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.” Por consiguiente, es importante resaltar que las autoridades de tránsito pueden adelantar control en las vías de dos maneras, la primera, con la presencia directa en el sitio de los hechos por parte del agente de tránsito o utilizando medios técnicos o tecnológicos para la detección de infracciones, de conformidad con la norma anteriormente mencionada. 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340463421
20201340463421 14-08-2020
Por otro lado, estos tipos de control, también se encuentran referidos en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, el cual señala que ante la comisión de una contravención deben seguirse dos tipos de procedimientos por parte de las autoridades de tránsito: (I) Cuando el agente de tránsito se encuentra en el lugar de la comisión de la infracción. (II) Cuando se utilizan medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, fecha y hora, así: “Artículo 135. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.
No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes
públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.” 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340463421
20201340463421 14-08-2020 Siendo así, en virtud de la norma anteriormente citada en el primer caso, el agente de tránsito “ ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.” En el segundo caso, la Ley 1843 de 2017“por medio de la cual se regula la instalación y
puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 8, el cual consagra el procedimiento que debe realizar la autoridad de tránsito ante la comisión de una contravención detectada por ayudas tecnológicas, se deberá surtir el siguiente procedimiento: “Artículo 8°. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso
contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito.” De lo anteriormente expuesto se puede observar que por mandato normativo existen dos tipos de alternativas de control, cada uno con procedimientos distintos. Ahora bien, el control en vía contemplado en el literal d) del artículo 3 la Resolución 718 de 2018, hace referencia a la primera alternativa, es decir, al control directo efectuado por el agente de tránsito en el lugar de los hechos, con presencia del infractor: “d) Control en vía apoyado en dispositivos móviles: Procedimiento realizado de manera directa por un agente de tránsito presente y visible en el sitio del evento, apoyado por dispositivo (s) electrónico (s) que opera manualmente para registrar la evidencia de la presunta infracción de tránsito y para la elaboración en el sitio, de la orden de comparendo, de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.” 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340463421
20201340463421 14-08-2020 De este modo, es claro que el control que efectúa el agente de tránsito en el lugar de la comisión de la infracción, es diferente al tipo de control que se efectúa empleando ayudas tecnológicas para identificar al propietario del vehículo. En el caso del control realizado en la vía por parte del agente de tránsito, el infractor está identificado y es en ese momento en el cual debe suscribir la orden de comparendo, por lo cual, el empleo de equipos tecnológicos se efectúa con otras finalidades, distintas a las establecidas para la detección electrónica, es decir, el objetivo no es la identificación del vehículo o del conductor, sino, por ejemplo, medir la velocidad de circulación o el grado de alcoholemia del conductor. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1843 de 2017, se hace necesario resaltar que los sistemas automáticos y semiautomáticos de detección de presuntas infracciones se entienden como las “ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor de que trata el parágrafo 2 del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 (…)” Ahora bien, conforme lo anteriormente expuesto, la definición que se estableció en la Resolución 718 de 2018, se efectúo en su momento de conformidad con las precisiones y facultades de orden legal existentes frente a la materia y tiene como propósito principal aclarar que el control en vía efectuado directamente por el agente de tránsito en el lugar de los hechos, no tiene como finalidad identificar al vehículo o al conductor, pues como lo
establece el parágrafo único del artículo 5 de la Resolución 718 de 2018 del Ministerio de Transporte “El uso de equipos para las labores de control en vía, no son considerados como de detección electrónica (…)”, y por lo tanto debe tener un tratamiento diferente. Por otro lado, es preciso mencionar que actualmente este Ministerio se encuentra trabajando y tiene publicado un Proyecto de Resolución “Por el cual se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones” en la página web del Ministerio de Transporte la cual tiene establecido como plazo de observaciones a la ciudadanía del 1 al 15 de julio de 2020, de este modo lo reglamentado mediante la Resolución 718 de 2018, se encuentra en trámite para ser modificado con la expedición de un nueva reglamentación, ya que de acuerdo con el Informe Técnico presentado por la Agencia Nacional de Seguridad VialANSV, se identificaron aspectos a fortalecer frente a las disposiciones contenidas en la Resolución 718 de 2018, entre las cuales se encuentran las siguientes: “establecer lineamientos generales en materia de señalización, aclarar y fortalecer aspectos asociados al seguimiento y control, maximizar uso del sistema de información y establecer límites a los tiempos de respuesta.” En efecto, se requiere (i) orientar los criterios técnicos para la autorización de instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito - SAST, con fin de garantizar
mejores estándares de seguridad vial en el territorio colombiano, y (ii) actualizar la competencia en cabeza de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, como entidad 5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340463421
20201340463421 14-08-2020 responsable de efectuar la autorización de los mencionados sistemas en el país, de conformidad con lo establecido en artículo 109 del Decreto Ley 2106 de 2019. Respecto del numeral 2, 3 y 4 de su petición, los organismos de tránsito son autónomos para adquirir los equipos con las funcionalidades necesarias que les permitan cumplir con lo exigido por la ley. En todo caso, se insiste en que la especificidad de la labor de control en la vía realizada por el agente de tránsito en el lugar de los hechos, se basa en las condiciones en que la actividad es realizada por el servidor público, sin privilegiar las características técnicas particulares de los equipos que pudieran emplearse. Finalmente, como se mencionó al inicio del presente escrito, por mandato normativo
existen dos tipos de alternativas de control al cumplimiento de las infracciones de tránsito, con procedimientos distintos; (I) Cuando el agente de tránsito se encuentra en el lugar de la comisión de la infracción y (II) Cuando se utilizan medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, fecha y hora. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,
PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO
Jefe de Oficina Asesora de Jurídica
Proyectó: Viviana Alejandra Gil García-Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Completo y cargo
6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321