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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340468931 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340468931 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340468931

20201340468931 18-08-2020 Bogotá D.C., 18-08-2020 Señor

NAFER ENRIQUE NEGRETTE DORIA

naferweb82@hotmail.com Santa Cruz de Lorica – Córdoba Asunto: Tránsito - Concepto interpretación Decreto 593 de 2020.

Respetado señor: En atención al oficio radicado en esta entidad con el No. 20203030449572 de 2020, mediante el cual consulta sobre la interpretación del Decreto 593 de abril de 2020, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) con el fin de hacer una consulta de la interpretación del decreto 593 de abril de 2020, en cuanto a las excepciones principalmente.

Soy servidor público y laboro como profesional en Sistemas de Información de una entidad territorial (Alcaldía), en estos momentos de pandemia, hay que entender muchas cosas, entre ellas que las cosas no están normales y no pueden marchar con normalidad, eso lo entendemos, como también sabemos, que hay muchas personas, que nos exponemos al contagio, y exponemos a la familia, por cumplir con nuestro deber, por amor al estado colombiano, por amor a la ciudadanía, por sentido de pertenencia, por amor a nuestra labor. Me refiero específicamente en este caso, a nosotros los servidores públicos, salimos a laborar en medio de esta pandemia, porque entendemos que el estado no se puede detener, porque entendemos que a la ciudadanía hay que seguirle atendiendo en la satisfacción de sus necesidades, y más ahora, que demandan mayor atención por la pandemia, todos los servidores públicos

que salimos a laborar es por nuestro deber y porque tanto el estado como la sociedad en general lo necesitan, en mi caso se le suma, que manejo sistemas de información, plataformas web, herramientas en línea, conectividad, y es fundamental que le esté prestando a mi entidad los servicios como servidor público, como profesional en mi área. El municipio donde laboró saco un Decreto de pico y cédula, en una de las medidas adoptadas para combatir la propagación del contagio de la pandemia, en el Decreto no hace excepción alguna para las motocicletas, pero yo supongo que el Decreto Nacional 593 de 2020, dentro de sus excepciones, indica en qué casos se puede movilizar o transportarse dentro del territorio, si nos encontramos en una de esas excepciones lo podemos hacer, y entendiendo que en este municipio no existe transporte público legalizado solo hay el “moto taxismo”, en mi caso uso mi propio medio de transporte que es la motocicleta, de mi propiedad. Resulta que el día de hoy un patrullero de la 1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340468931 18-08-2020

Policía Nacional no me dejo llegar a mi lugar de trabajo, que entre otras cosas tenía valides hasta el día de ayer 30 de junio del presente año, ya que hoy la entidad tiene que dar solución a ese aspecto, le hable que me encuentro dentro de las excepciones nacionales, Decreto 593 de 2020, Artículo 3, numerales 13 y 25 (en mi caso), le manifesté que no tenía otro medio de llegar al trabajo, vivo lejos de la alcaldía, en el municipio no existe sistema de transporte legal, y solo lo podía hacer en mi motociocleta, le manifesté que el decreto nacional está por encima del decreto municipal, y que las excepciones son para todo el territorio colombiano, que el como autoridad debería saber eso y aplicarlo. Para terminar esta parte, el patrullero no me dejo pasar, le dije que me tocaba reportar el caso, y me dijo de forma irónica que bien lo podía hacer y que en su camiseta estaba su nombre. (...)de forma clara me indiquen si esas excepciones prevalecen por encima de cualquier decreto municipal, y si en mi caso puedo laborar y transportarme tranquilamente a mi lugar de trabajo, en mi único medio de transporte que cuento en el momento, sabiendo que estoy cumpliendo mi deber, estoy cumpliendo mi deber, estoy prestando mis servicios de servidor público al estado colombiano y a la sociedad.” MARCO NORMATIVO Y CONCEPTO Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación

e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto por lo que, este Despacho se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de consulta, así: El Decreto 593 del 24 de abril de 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público.”, fue derogado por el Decreto 636 del 6 de mayo del 2020, artículo 11. (éste rige a partir del 11 de mayo de 2020), el cual respecto al tema objeto de consulta establecía: “Artículo 1°. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/

Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340468931 18-08-2020 Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3° del presente decreto. Artículo 2°. Ejecución de la medida de aislamiento. De conformidad con lo establecido en los artículos 296 y 315 de la Constitución Política de Colombia, el numeral 1 del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, ordenar a los gobernadores y alcaldes para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adopten las instrucciones, actos y órdenes necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, adoptada en el artículo anterior. Artículo 3°. Garantías para la medida de aislamiento. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades:

13. Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por

causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado. (…)

25. El funcionamiento de la infraestructura crítica -computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas.

Parágrafo 1°. Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones o actividades. (…) Parágrafo 5°. Las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente artículo, para iniciar las respectivas actividades, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial. Artículo 9°. Inobservancia de las medidas. La violación e inobservancia de las medidas adoptadas e instrucciones dadas mediante el presente decreto, darán lugar a la sanción penal prevista en el artículo 368 del Código Penal y a las multas previstas en el artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que sustituya, modifique o derogue. Los gobernadores y alcaldes que omitan el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto, serán sujetos de las sanciones a que haya lugar.” 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y

10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340468931 18-08-2020 Ahora bien, antes de dar respuesta al interrogante planteado en su consulta, vale precisar que el Decreto 593 de 2020 fue derogado por el Decreto 636 del 6 de mayo del 2020, este a su vez fue Derogado por el Decreto 689 de 2020 y este por el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, el cual según los hechos expuestos en su escrito de consulta, era el que se encontraba vigente, como quiera que mediante el referido Decreto se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Republica de Colombia, a partir de las cero horas (00:00) del día 1º de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1º de julio de 2020, no obstante para efectos de logar el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limitó la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículos 3 del referido Decreto. Aunado a lo anterior, el artículo 3 del Decreto 749 de 2020 (vigente según la fecha de los

hechos narrados por el peticionario en su consulta), estableció que para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores, alcaldes en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19, permitirán el derecho a la circulación de las personas, entre otros, en los siguientes casos o actividades: “12. Las actividades de los servidores públicos, contratistas del Estado, particulares que ejerzan funciones públicas y demás personal necesario para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado, (…) 22. El funcionamiento de la infraestructura crítica –computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información– cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas”. En virtud de lo anterior, está permitido la circulación de personas que realicen alguna de las actividades señaladas en el artículo 3º del Decreto 749 del 2020, vale precisar que para la circulación no se requiere de autorización previa o permiso de la autoridad competente, no obstante, las personas que desarrollen dichas actividades deberán estar acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones o actividades acorde con lo mencionado en el parágrafo 1º del artículo 3º. Es importante señalar que las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el artículo 3º, para iniciar las respectivas actividades, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la

pandemia del Coronavirus COVID – 19 tal como se menciona en el parágrafo 5º de dicho artículo. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial. A su turno, si los alcaldes o gobernadores consideran necesario adicionar excepciones, las mismas deben ser previamente informadas y coordinadas con el Ministerio del Interior esto de acuerdo al parágrafo 6º del mentado artículo 3º. Respecto de los municipios sin afectación del Coronavirus COVID-19, los alcaldes podrán solicitar al Ministerio del Interior el levantamiento de la medida de aislamiento preventivo 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340468931 18-08-2020 obligatorio en su territorio para lo cual requerirán certificado de encontrarse libre de coronavirus por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, si el ente territorial acredita esta situación, el Ministerio del Interior podrá autorizar el levantamiento de la

medida de aislamiento preventivo obligatorio en el ente territorial que lo solicite. Igualmente los alcaldes con la debida autorización del Ministerio de Interior podrán suspender las actividades o casos establecidos en el artículo tercero del referido decreto Cabe mencionar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 749 de 2020, la violación e inobservancia de las medidas adoptadas e instrucciones dadas mediante el citado decreto, darán lugar a la sanción penal prevista en el artículo 368 del Código Penal y a las multas previstas en el artículo 2.8.8.1.4.21 del decreto 780 de 2016, o la norma que la sustituya, modifique o derogue, adicionalmente los gobernadores y alcaldes que omitan el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto, serán objeto de las sanciones a que hay lugar. Así las cosas, dentro de las competencias de esta cartera ministerial se puede expresar que quienes acrediten estar dentro de las excepciones señaladas en el artículo 3º del Decreto 749 de 2020 podrán circular cumpliendo con los protocolos de bioseguridad mencionados en el parágrafo 5º del artículo 3º del mentado decreto, acatando las disposiciones territoriales que emanen los entes territoriales en coordinación con el Ministerio del Interior. No obstante, esta entidad no es la competente para pronunciarse sobre cuál de los decretos expedidos por las respectivas autoridades es el que prevalece, como quiere que se desconoce los argumentos bajos cuales se expidió el decreto municipal, en virtud del artículo del 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estr1uctura del Ministerio

de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte; por lo tanto, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, los cuales pertenecen a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3° (modificado por el artículo 2º de la Ley 1383/2010) del Código Nacional de Tránsito Terrestre. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, 5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO

Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Amparo Ramírez – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal y 6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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