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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340479441 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340479441 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340479441

20201340479441 20-08-2020 Bogotá D.C., 20-08-2020 Señor

EMANUEL MORALES CHAVERRA

Director Técnico

INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ

transito@puertoboyaca-boyaca.gov.co Carrera 1 No. 7 - 07 Puerto Boyacá - Boyacá

Asunto: Transporte. Arrendamiento de vehículos.

Respetado señor: En atención a su correo electrónico, radicado en la planta central del Ministerio de Transporte bajo el MT-20203030635292 de 2020, esta Oficina Asesora de Jurídica se

pronuncia, en los siguientes términos: PETICIÓN “Hay una Asociación que presta el servicio de Alquiler de camionetas, este servicio es contratado por una empresa para brindarle transporte para el personal y cargar los implementos de trabajo para poder realizar los mantenimientos que tiene la empresa. Vale denotar que tanto el conductor como el personal que van dentro del vehículo es exclusivo para el personal que está vinculado a la empresa. Este vehículo alquilado es de servicio particular. La empresa encomienda la labor de conducción a uno de sus empleados para que realice labores de la empresa con dicho vehículo como cargar herramientas o trasladar personal de la misma empresa, con restricciones como son, no cargar a ninguna persona externa de la empresa bien sea familiares, amigos o personas de otras empresas que ser deban dirigir hacia el mismo sitio de trabajo. (…) Al momento de llegar este vehículo de servicio particular a un Área de Prevención Vial, a

cargo del personal de Policía de Tránsito y Transporte, a su conductor le hacen un comparendo por la Codificación D12 ya que está prestando un servicio diferente del señalado en la Licencia de Tránsito que es lo que informa el uniformado (…) Finalmente para la empresa a la cual se le brinda el servicio de mantenimiento de equipos, y que es la que permite el ingreso de los vehículos sin importar el tipo de servicio del vehículo que está determinado en la licencia de tránsito y sería el momento oportuno para exigirle para que todos sus contratistas den el uso de los vehículos, que sea acorde a la normatividad vigente.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 1

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20201340479441 20-08-2020 “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación

e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general y en lo competente al tema objeto de análisis, así: Sobre el particular, es preciso aludir al artículo 5 de la Ley 336 de 1996, el cual define el transporte privado y aclara que cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas. El citado artículo reza así: “Artículo 5º. (Reglamentado por el Decreto 348 de 2015). El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas (…)” (Subrayas nuestras). De acuerdo a lo anterior este procederá a establecer las diferencias entre el servicio

público de transporte y el servicio privado de transporte: SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE Consiste en movilizar personas o cosas de un Consiste en la actividad de movilización de lugar a otro por empresas (Personas naturales personas o cosas realizadas por particulares o jurídicas) legalmente constituidas y dentro de su ámbito exclusivamente privado de debidamente habilitadas, a cambio a una sus actividades. contraprestación económica. Su función es satisfacer las necesidades de Su función es satisfacer las necesidades propias transporte de la comunidad, mediante el de la actividad del particular, y por tanto, no se ofrecimiento público en el contexto de la libre ofrece la prestación a la comunidad. competencia. El servicio público se presta a través de La actividad se desarrolla en el ámbito privado empresas organizadas para ese fin y y en desarrollo del objeto social de la respectiva habilitadas por el Estado con vehículos persona jurídica o natural con vehículos destinados al servicio público. propios y registrados en el servicio particular o en los que ostenta la calidad de locatario, o arrendador por la suscripción de contratos de Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340479441 20-08-2020 leasing o renting conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-033 de 2014. Todas las empresas operadoras deben contar Si el particular, persona jurídica o natural no con una capacidad transportadora específica, tiene equipos propios o no ostenta la calidad de autorizada para la prestación del servicio, ya locatario, o arrendador por la suscripción de sea con vehículos propios o de terceros, para contratos de leasing o renting y requiere un lo cual la ley defiere al reglamento la servicio de transporte (Personas o carga) debe determinación de la forma de vinculación de contratar el servicio con empresas de los equipos a las empresas transporte público legalmente habilitadas. Implica necesariamente la celebración de un No implica, la celebración de contratos de contrato de transporte entre la empresa y el transporte. usuario. Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia C-33 de 2014, M.P., Dr.Nilson Pinilla Pinilla, frente a la demanda de inconstitucionalidad contra un segmento del inciso 2º del artículo 5º de la Ley 336 de 1996, se pronunció, así: “Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para distinguir el transporte público y privado: “El elemento definitorio de la diferencia entre uno y otro tipo de transporte es que, en el público, una persona presta el servicio a otra, a cambio de una remuneración, al paso que en el privado, la persona se transporta, o transporta objetos, en vehículos de su propiedad o que ha contratado con terceros” A diferencia del servicio de transporte público, el privado se caracteriza por las

siguientes particularidades: - La actividad de movilización de personas o cosas la realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado; - Tiene por objeto la satisfacción de necesidades propias de la actividad del particular, y por tanto, no se ofrece la prestación a la comunidad; - Puede realizarse con vehículos propios. Si el particular requiere contratar equipos, debe hacerlo con empresas de transporte público legalmente habilitadas, como se estudia en el siguiente capítulo. - No implica, en principio, la celebración de contratos de transporte, salvo cuando se utilizan vehículos que no son de propiedad del particular; - Es una actividad sujeta a la inspección, vigilancia y control administrativo con el fin de garantizar que la movilización cumpla con las normas de seguridad, las reglas técnicas de los equipos y la protección de la ciudadanía. Lo anterior no conlleva que no exista una intervención del Estado, mediante la ley u otro tipo de normas contenidas en el ordenamiento jurídico, en procura de ejercer el control sobre el ejercicio de la actividad transportadora privada, pues no solamente tiene una vital importancia para el desarrollo de la sociedad en general, sino que guarda una estrecha relación, como actividad riesgosa que es al emplear medios mecánicos de diversa índole, con la salvaguarda tanto de la vida e integridad de la personas (…) 5.3.2. Tampoco se desconoce la libertad de locomoción, como señala la demandante y algunos de los intervinientes, pues no se está restringiendo la voluntad de los particulares para circular y movilizarse dentro y fuera del país, por el contrario, el Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y

10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 3

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20201340479441 20-08-2020 Estado busca que el transporte privado se efectué (i) con equipos propios que cumplan la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte, o (ii) cuando se carezca de tales, contratando el servicio con empresas de transporte público legalmente habilitadas, para garantizar que se preste de modo seguro, confiable y confortable. (…) En el presente asunto no existe una afectación al núcleo esencial de la libertad de locomoción, pues no se restringe la movilización de los particulares, por el contrario, se procura que estos acudan, de carecer de equipos propios, a empresas legalmente habilitadas por el Estado, al cumplir los estándares mínimos de seguridad y confiabilidad, sin que ello constituya un monopolio en el transporte, como sostiene la demandante, pues toda actividad transportadora, incluido el servicio de transporte especial se rige por principios rectores como la libre competencia y la iniciativa privada. Igualmente se denota que, como acertadamente indica el Procurador General de la Nación en su concepto, la norma no impide la celebración de otros negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como e l leasing (arrendamiento financiero) o

e l renting (arrendamiento operativo), donde el objeto contractual es distinto al contrato de transporte (movilizar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación, generalmente pecuniaria), al punto que incluso una empresa de transporte puede acudir a las dos primeras figuras contractuales para acrecentar su capacidad operativa, claro está, siempre que dichos equipos estén matriculados para prestar tal servicio y cumplan las condiciones técnicas para ello. (…) Al respecto, para aclarar posibles yerros, puede acudirse al desarrollo especializado que sobre esos contratos existe: El arrendamiento de un vehículo, sin embargo, puede prestarse a confusiones acerca de la existencia de un contrato de transporte, para lo cual han de distinguirse varias situaciones, a saber: - Si el vehículo se arrienda sin conductor, y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, no se configura un contrato de transporte, sino de arrendamiento; al utilizar el vehículo para transportarse a sí mismo o para transportar cosas para sí mismo, el arrendatario está ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento, pero dicho uso no puede ser considerado como enmarcado en una relación contractual de transporte entre arrendador y arrendatario. - Si el arrendatario usa el vehículo para prestar servicios de transporte a terceros, adquiere frente a éstos la calidad de transportador y sus relaciones con ellos se enmarcan en un contrato de transporte; pero el arrendador del vehículo no habrá adquirido obligaciones como transportador frente a los citados terceros, por cuanto él no es parte del contrato de transporte que se celebre entre el arrendatario del vehículo y las personas a quienes éste les preste servicios de transporte.

  • Si el vehículo es arrendado con un conductor, entonces podría configurarse un contrato de transporte únicamente en la medida en que el arrendador ejerza el control de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto del contrato. Este control operativo convierte a dicho arrendatario en un transportador, y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte.

Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 4

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20201340479441 20-08-2020 - Tampoco existe contrato de transporte cuando una persona conduce a un familiar o a un amigo en su vehículo, por cuanto en tal caso la intención de conductor y pasajeros no es celebrar un contrato de transporte, es decir, un acuerdo que genera en el conductor la obligación de transportar (…)” De acuerdo a lo anterior, se deben realizar las siguientes precisiones:

1. El servicio público de transporte es aquel que consiste en la movilización de personas o cosas de un lugar a otro, a cambio de una contraprestación pactada normalmente en dinero, por su parte el transporte privado es aquella actividad de movilización de personas o cosas que realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado.

2. En criterio de la Corte Constitucional, el servicio privado de transporte contemplado en el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, no impide la celebración de negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como el leasign (arrendamiento financiero) o el renting (arrendamiento operativo), donde el objeto contractual es distinto al contrato de transporte (movilizar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación, generalmente pecuniaria).

3. No existe contrato de transporte cuando una persona moviliza personas o mercancías en un vehículo de su propiedad, alquilado o rentado, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos establecidos por la Corte Constitucional (…) Si el arrendatario usa el vehículo para prestar servicios de transporte a terceros,  adquiere frente a éstos la calidad de transportador y sus relaciones con ellos se enmarcan en un contrato de transporte; pero el arrendador del vehículo no habrá adquirido obligaciones como transportador frente a los citados terceros.

4. Por el contrario, existirá contrato de transporte cuando el vehículo es arrendado con un conductor, en la medida en que el arrendador ejerza el control de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto del contrato. Este control operativo convierte a dicho arrendatario en un transportador, y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte.

5. El contrato de arrendamiento de vehículo solo se puede suscribir con establecimientos de arrendamiento de vehículos legalmente constituidos y que tengan por objeto el desarrollo de tal actividad. De tal forma que no es posible la suscripción de contratos de arrendamiento de vehículos con personas naturales o jurídicas que no tengan por

objeto el desarrollo profesional de tal actividad.

6. Todo tipo de Responsabilidad ( administrativa, civil, penal ) que se derive del desarrollo de la actividad de transporte privado en vehículos de propiedad de la persona que lo desarrolla, alquilados o rentados, se encontrará en cabeza de esta y no de la empresa de arrendamiento de vehículos.

7. Se considera que existe un servicio no autorizado cuando la autoridad de tránsito una vez determina la clase de servicio al cual se encuentra matriculado el vehículo, comprueba que el servicio que se esté prestando con el mismo cumple con las características de un servicio distinto al autorizado.

Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 5

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20201340479441 20-08-2020 Conforme a las normas precitadas, el servicio público de transporte terrestre automotor es aquel que se contrata y se presta bajo la responsabilidad de empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas a terceros de manera regular y continua en vehículos automotores homologados y matriculados para la prestación del servicio en cada modalidad y vinculados a su parque automotor a cambio de una

contraprestación económica y transporte privado es aquel que se lleva a cabo por personas naturales o jurídicas de derecho público o privado con equipos propios, matriculados para el servicio particular o en los que ostenta la calidad de locatario, o arrendador por la suscripción de contratos de leasing o renting conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-033 de 2014, con el fin de satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas dentro del ámbito privado de sus actividades. En criterio de la Corte Constitucional mediante la sentencia precitada, el servicio privado de transporte de que trata el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, no impide la celebración de negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como los contratos de leasing (arrendamiento financiero) o renting (arrendamiento operativo), donde el objeto contractual es distinto al contrato de transporte, esto es, movilizar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación económica, razón por la que no existe contrato de transporte, ni se configuraría la utilización del vehículo para la prestación un servicio diferente al autorizado, cuando una persona moviliza personas o mercancías dentro del ámbito privado de sus actividades, en un vehículo en el que es titular de los derechos de uso y goce como resultado de la suscripción de uno de los precitados contratos. A este tenor, se resalta que el contrato de arrendamiento de vehículos -indistintamente si el arrendatario es persona natural, entidad pública o privada-, deberá suscribirse únicamente a través de establecimientos de arrendamiento de vehículos legalmente constituidos y que tengan por objeto el desarrollo de tal actividad. A este tenor, cabe reiterar que los vehículos destinados al arrendamiento pertenecen al

servicio privado y su placa es amarilla. De otro lado, cabe señalar que las empresas públicas y/o privadas aparte de tomar en arrendamiento automotores para suplir sus necesidades de movilización -ante empresas debidamente constituidas cuyo objeto social sea el arrendamiento de vehículos-, también pueden optar por contratar empresas de transporte las cuales deben estar debidamente habilitadas y autorizadas -las cuales realizarán la actividad de transporte en vehículos destinados al servicio público-. De otro lado, en cuanto a los operativos de control vial al servicio público y/o privado de transporte cuando los responsables de su prestación lo hacen presuntamente en contravención a las normas que regulan la actividad transportadora, este es un tema de competencia de cada una de las autoridades de tránsito y transporte a través del cuerpo de control operativo en cada jurisdicción, y serán éstas las que informen que acciones han tomado al respecto en cumplimiento de lo establecido en el 7º de la Ley 769 de 2002. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 6

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20201340479441 20-08-2020

Por último, este Despacho aclara que dependiendo de cada caso en particular y teniendo en cuenta los hechos que se vislumbren, es la autoridad de tránsito la encargada de determinar la ocurrencia o no de contravenciones y de infringirse la norma vigente la imposición del comparendo correspondiente, reiterando al respecto, que el Código Nacional de Tránsito Terrestre y los demás reglamentos vigentes sobre la materia, deben acatarse en su integridad. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,

PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO

Jefe Oficina Asesora de Jurídica

Elaboró: Mario A. Herrera Zapata/Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal

Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz/Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal

Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 7

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