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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340491001 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340491001 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340491001

20201340491001 25-08-2020 Bogotá D.C., 25-08-2020 Señor CHRISTIAN FLORESMIRO ZARTA VERGARA Jefe Oficina de Procesos Administrativos Secretaría de Transporte y MovilidadGobernación de Cundinamarca Alison.arevalo@cundinamarca.gov.co Calle 63 H Bis # 119B – 19 Bogotá – Cundinamarca Asunto: Tránsito – prescripción de sanción por infracción a las normas de tránsito.

Respetado señor: En atención a su correo electrónico, radicado en planta central del Ministerio de Transporte bajo el MT20203030855672 de 2020, esta Oficina Asesora de Jurídica

se pronuncia, en los siguientes términos: PETICIÓN “ (…) la codificación actual en materia de tránsito, no trae consigo la reanudación del término de la prescripción de la sanción, no siendo óbice, para que el Ministerio de Transporte, como autoridad en la formulación de políticas del Gobierno Nacional en materia de transporte y tránsito, se pronunciara y supliera este vacío normativo, en Concepto Unificado Prescripción en Materia de Tránsito2, en el cual precisó: (...)

6. Aún así, teniendo claro esta Oficina, la mencionada figura, el Concesionario SIETT, asume su posición al respecto de la siguiente manera, como se puede observar en comentario realizado el 13 de agosto de 2020, en el Sistema de

Gestión Documental Mercurio3: “El término de prescripción fue interrumpido de conformidad con el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, a su vez modificado por el decreto 019 de 2012, la cual es una norma especial, que regula la prescripción en términos de infracciones de tránsito y que estipula que dicho término se interrumpe con la expedición y notificación del mandamiento de pago proceso que fue surtido a cabalidad y que no establece que dicho término se reanude nuevamente. Aunado a ello, se han realizado actuaciones dentro del proceso de cobro coactivo y se han realizado requerimiento de cobro y campañas extra procesales, motivo por el cual no puede decirse que el Acto Administrativo de Mandamiento de Pago ha sufrido ningún tipo de decaimiento. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 1

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25-08-2020 Por lo anterior, comunicamos que no estamos de acuerdo, ni participaremos en la proyección de decisiones que liberen de responsabilidad patrimonial a los solicitantes, ya que esto conlleva a evidentes y gravísimas consecuencias de responsabilidad fiscal, en las cuales no queremos tener ninguna responsabilidad.” [sic] (Subraya y negrilla fuera de texto) Dado lo anterior, esta oficina respetuosamente, le

CONSULTA:

1. Teniendo como fundamento jurídico lo expuesto anteriormente: ¿Cuál de las dos posiciones proceden para la aplicación de la mencionada figura?” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.

Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general e integral y en lo competente al tema objeto de análisis, así: En atención a su consulta y como bien se cita en la misma, es importante tener en cuenta que esta Oficina Asesora de Jurídica profirió el día 17 de julio de 2019,

Concepto Unificado de Prescripción en materia de Tránsito1, el cual entre otras precisiones, señaló en cuanto a la prescripción de la acción de cobro de las multas impuestas en razón de las infracciones al Código Nacional de Tránsito Terrestre -Ley 769 de 2002-, lo siguiente: “Es pertinente señalar que la prescripción de la acción de cobro, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, el citado artículo establece: “Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. 1 Concepto Unificado de Prescripción en materia de Tránsito proferido el 17 de julio de 2019 por la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte. Radicado MT No.: 20191340341551. Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2

Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 2

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20201340491001 25-08-2020 Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de

Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional” (…) De otra parte, la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016, en cuanto a la gestión del recudo de cartera pública, estipuló: “Artículo 1º. GESTIÓN DEL RECAUDO DE CARTERA PÚBLICA. Conforme a los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público.

Artículo 2º. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE TENGAN CARTERA A SU

FAVOR. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:

1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. (…) Artículo 5º. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”

Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2

Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 3

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20201340491001 25-08-2020 Una vez notificado el mandamiento de pago, para determinar a la interrupción del término de prescripción, el Estatuto Tributario preceptúa en su artículo 818, lo siguiente: “ARTICULO 818. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION. <Articulo modificado por el artículo 81 dela Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: > El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

-La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. -La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. -El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. De otro lado, el Código Civil en el artículo 2536, dispone: "ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” Así mismo, en relación con el término que empieza a correr nuevamente una vez notificado el mandamiento de pago, se pronunció el Juzgado 11Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga radicado 2015-0025 del 7 de septiembre de 2015, señalando: "No obstante, el Código Nacional de Tránsito no establece un término para que los organismos de tránsito realicen el cobro coactivo, razón por la cual, se hace necesario remitirse al Estatuto Tributario, el cual, en su artículo 818…"

"Teniendo en cuenta lo anterior, el término de prescripción para la acción de cobro, una vez interrumpida con la notificación del mandamiento de pago, comienza a correr nuevamente por el término de tres (3) años, criterio concordante con el expuesto por el Ministerio Público" Aunado a lo anterior, es importante traer a colación lo dispuesto frente a la suscripción de acuerdos de pago y el incumplimiento de los mismos, así: El Decreto 624 de 1989 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales", establece: "ARTICULO 814-3. INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES.<Articulo adicionado por el artículo 94 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/

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20201340491001 25-08-2020 mediante resolución. podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso. (...) Artículo 818. Modificado por la Ley 6 de 7992, articulo 81. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. (...) Artículo 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro

coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor ya los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. Parágrafo. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. "

2. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el marco normativo anteriormente transcrito y las preguntas frecuentes que se formulan ante este despacho frente al fenómeno de la prescripción en materia de tránsito, esta Oficina Asesora de Jurídica realiza las siguientes consideraciones: 1. ¿Cuándo opera el fenómeno de la prescripción en materia de tránsito?

La prescripción en materia de tránsito opera cuando la autoridad de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, no adelanta el proceso de cobro coactivo de la sanción en el plazo señalado por el legislador. 2. ¿En cuánto tiempo prescriben las sanciones impuestas por infracciones a las normas de

tránsito? Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en el término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho. 3. ¿A partir de qué momento se empieza a contar el término de prescripción de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito? El término de prescripción empieza a contarse a partir de la ocurrencia del hecho. 4. ¿A partir de qué momento la autoridad de tránsito declara la responsabilidad del inculpado por la comisión de una infracción a las normas de tránsito? Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 5

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20201340491001 25-08-2020 Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de

treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Posteriormente y en el evento de no efectuar el pago de la sanción impuesta, se dará inicio al proceso de cobro coactivo en contra del contraventor. 5. ¿Cuál es la norma que establece el término de prescripción de Las sanciones en materia de tránsito? La norma especial que reglamenta la prescripción de las sanciones en materia de tránsito, es el artículo 159 de la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012. 6. ¿Cuáles son las disposiciones normativas que regulan lo relacionado con la prescripción y la acción de cobro de las sanciones por la comisión de infracciones a las normas de tránsito? Las normas que reglamentan lo relacionado con la acción de cobro de las sanciones en materia de tránsito y su prescripción son las siguientes: a) Ley 769 de 2002-Código Nacional de Tránsito: artículo 159 b) Ley 1066 de 2006 "Por la cual se dictan normas para La normalización de la cartera

pública y se dictan otras disposiciones": artículos 1°, 2° Y 5°. c) Estatuto Tributario: Artículo 814 y 818. 7. ¿Qué ocurre si la autoridad de tránsito no exige el cobro al que haya lugar como producto de la comisión de una infracción a las normas de tránsito? Si la autoridad de tránsito no adelanta el proceso de cobro coactivo en el término de tres (3) años contado a partir de la ocurrencia del hecho, prescriben las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito y se extingue el derecho por no haberse hecho uso del mismo. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hay lugar. 8. ¿Qué sucede en el evento en que se configure el término de prescripción de la acción de cobro de la sanción por la comisión de una infracción a las normas de tránsito? De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2002, la autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. 9. ¿En qué momento se interrumpe el término la prescripción? El término de prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. 10. ¿Cómo debe notificarse el mandamiento de pago? El mandamiento de pago en el proceso de jurisdicción coactiva se notifica personalmente

al deudor, si vencido el termino no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo, cuando se haga esta forma, deberá informarse de ello por cualquier medio de Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 6

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20201340491001 25-08-2020 comunicación del lugar, no obstante la omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. 11. ¿Cuál es el termino de notificación del mandamiento de pago? El término de notificación personal es de diez (10) días. De no agotarse el trámite de notificación del mandamiento de pago en los términos señalados en el artículo 826 del Estatuto Tributario, con anterioridad al cumplimiento de los tres (3) años contados a partir de la ocurrencia de hecho de que trata la Ley 769 de 2002, operaria el fenómeno de la prescripción 12. ¿Cuál es el término que empieza a contarse nuevamente una vez interrumpida la

prescripción? Interrumpida la prescripción el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, por lo tanto y como quiera que en materia de multas por infracciones al tránsito existe norma especial la cual señala que estas prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, el término que se contaría nuevamente sería el de tres (3) años. 13. ¿Cuál es el procedimiento aplicable a los procesos que por jurisdicción coactiva deban adelantar los organismos de tránsito frente a la imposición de una sanción por la comisión de una infracción a las normas de tránsito? El procedimiento aplicable a los procesos de jurisdicción coactiva es el establecido en el Estatuto Tributario, por expreso mandato del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 "Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones (…)". De conformidad con las disposiciones legales antes referidas en este Concepto de Unificación, es necesario tener en cuenta que le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en esta materia, según el mandato contenido en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley 769 de 2002,

esta Oficina Asesora Jurídica considera que la prescripción es una institución legal que se debe aplicar por parte de los organismos de tránsito, en los siguientes términos: La prescripción se decreta en los términos, consagrados en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, en concordancia con la Ley 1066 de 2006, una vez transcurridos tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. Esta disposición - artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012constituye norma especial en materia de prescripción de las infracciones al tránsito, por tal razón las autoridades de tránsito de la respectiva jurisdicción tienen la facultad de exigir el cobro de la(s) sanción(es) producto de la infracción que se cometió; si ello no ocurre durante el término señalado anteriormente, es decir, tres (3) años contados a partir de la Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340491001 25-08-2020 ocurrencia del hecho, prescribe la acción, y en consecuencia se extingue el derecho de cobro por no haberse hecho uso del mismo; contrario a esto cuando se interrumpe dicho término, entre otros eventos, con la notificación del mandamiento de pago. Esta norma junto con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones” y los artículos 814 y 818 del Estatuto Tributario, constituyen el marco jurídico que reglamentan lo relacionado con la acción de cobro de las sanciones en materia de tránsito y su prescripción2. Respecto a los artículos 1 y 2 de la Ley 1066 de 2006, es preciso afirmar que allí se consagra de un lado, el deber de los servidores públicos de realizar la gestión de recaudo de cartera pública conforme a los principios constitucionales de la Administración Pública y de otro, las obligaciones de las entidades públicas con cartera a su favor. Por lo que desde que entró en vigencia la Ley 1066 de 2006, el procedimiento aplicable a los procesos que por jurisdicción coactiva que deban adelantar los organismos de tránsito es el establecido en el Estatuto Tributario, por expreso mandato del artículo 5 de la Ley en mención. Ahora bien, siguiendo con las normas que reglamentan lo relacionado con la acción de cobro de las sanciones en materia de tránsito y su prescripción, se

encuentran los artículos 814 y 818 del Estatuto Tributario, los cuales hacen referencia, respectivamente a: (i) la forma en la que operan los acuerdos de pago dentro del proceso de jurisdicción coactiva y (ii) el momento desde el cual empieza a correr de nuevo el término de prescripción una vez se haya interrumpido. En ese orden, es preciso afirmar que de conformidad al artículo 818 del Estatuto Tributario, los supuestos que se encuentran establecidos para la interrupción del término de prescripción de las sanciones por infracciones de tránsito son: (i) la notificación del mandamiento de pago, (ii) el otorgamiento de facilidades para el pago, (iii) la admisión de la solicitud de concordato y por (iv) la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. Por lo que el término de prescripción se interrumpirá en estos eventos y se comenzará a contar de nuevo -tres (3) años, según lo previsto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago (en el caso en que la prescripción haya sido interrumpida por la notificación del mandamiento de pago). 2 Ibídem Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340491001 25-08-2020 Ahora bien, en este punto bien puede afirmarse que la postura sobre el reinicio en el cómputo del término de prescripción no es ajena al ordenamiento jurídico pues el Código Civil en el artículo 2536 establece: “ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA<. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” (Negrilla por fuera del texto original) De allí que, no solo el legislador reitere esta posición, sino que sea respaldada también por los operadores judiciales. Al respecto se encuentra, entre otras decisiones, el pronunciamiento del Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga radicado 2015-0025 del 7 de septiembre de 2015, señalando: “No obstante, el Código Nacional de Tránsito no establece un término para que los organismos de tránsito realicen el cobro coactivo, razón por la cual, se hace necesario remitirse al Estatuto Tributario, el cual, en su artículo 818…”

“Teniendo en cuenta lo anterior, el término de prescripción para la acción de cobro, una vez interrumpida con la notificación del mandamiento de pago, comienza a correr nuevamente por el término de tres (3) años, criterio concordante con el expuesto por el Ministerio Público” Para concluir, es importante reiterar que el artículo 818 del Estatuto Tributario que establece el término de reanudación de la prescripción luego de su interrupción, resulta aplicable a la prescripción de sanciones por infracciones de tránsito, en virtud de la remisión realizada por el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones” la cual establece las entidades públicas que tienen jurisdicción coactiva así como la orden de realizar el procedimiento de cobro conforme al Estatuto Tributario. Por último, cabe aclarar que en virtud del artículo 1 del Decreto 087 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura, no obstante

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