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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340518311 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340518311 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340518311

20201340518311 03-09-2020 Bogotá, 03-09-2020

Señor:

CAMILO ESCOVAR PLATA

camiloescovar@yahoo.com Asunto: Tránsito – alcance a oficio MT: 20201340365231 del 14 de julio de 2020 relacionado con la revisión técnico mecánica durante el aislamiento preventivo obligatorio. Cordial saludo, En atención a su correo electrónico, con asignación de número de radicado 20203030917962 del 26 de agosto de 2020, mediante el cual manifiesta su inconformismo con la respuesta dada a sus interrogantes planteados en la petición con número de radicado 20203010362332 del 12 de junio de 2020 mediante la cual consulta aspectos relacionados con la revisión técnico mecánica durante el aislamiento preventivo obligatorio, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “Al respecto, quiero expresarle mi inconformidad con lo expresado en su oficio entorno a que el artículo 8° del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, les concede un estatus especial o privilegio para no pronunciarse en concreto sobre los interrogantes que les son planteados por los ciudadanos en temas de competencia de ese Ministerio (transporte), siendo ello un deber de las autoridades públicas (art.23C.P.), no una gracia, razón que me obliga a insistir en una respuesta de fondo a todos mis interrogantes. De otra parte, le solicito explicar el porqué debe aplicarse el Decreto Legislativo 569 de 2020 de

preferencia al artículo 8° del Decreto Legislativo 491 de 2020, y lo modifica, cuando este último es posterior y no hace ninguna exclusión respecto del certificado de revisión tecnomecánica; igualmente solicito se explique la razón por la cual para la revisión tecnomecánica de los vehículos particulares, -como son los automotores que motivan mi consulta -, deba aplicarse el Decreto Legislativo 768 de 2020[1], cuando este último regula exclusivamente la revisión de los vehículos de servicio público. Por lo anterior, reitero mi derecho de petición y espero respuesta de fondo sobre los interrogantes planteados.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. 1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/

Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340518311 03-09-2020 En primer lugar, es importante indicar que una vez revisado el concepto de respuesta a su petición radicada a esta Cartera Ministerial mediante radicado número 20203010362332 del 12 de junio de 2020, esta Oficina encuentra acorde el mismo y considera que a través de la respuesta emitida se da respuesta a sus interrogantes. Por otro lado, teniendo en cuenta lo señalado en su nueva consulta, esta Oficina considera pertinente hacer las siguientes precisiones: El Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el cual a través del artículo 8° amplia la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias. No obstante, frente al trámite de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes el Gobierno Nacional expidió los decretos legislativos 569 del 15 de abril de 2020 y 768 del 31 de mayo de 2020. Así las cosas, es importante señalar que esta Oficina Asesora con el propósito de indicar la forma adecuada de aplicar la normatividad señalada anteriormente con relación al

procedimiento de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, se permite citar apartes legales y jurisprudenciales relacionados con el principio de la especialidad normativa, en los siguientes términos: La Ley 153 de 1887 – “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”, con relación a las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, precisa: “ARTICULO 1o. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, ú ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, ó trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo á derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes. ARTICULO 2o. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. ARTICULO 3o. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería. ARTICULO 4o. Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, á su vez, norma para interpretar las leyes.” Por su parte, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-439/16 con Magistrado

2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340518311 03-09-2020 Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, indica: “6. Los conflictos y antinomias entre disposiciones jurídicas. Criterios de solución 6.1. Asociado al ejercicio de la facultad derogatoria legislativa, está el tema de las tensiones y conflictos interpretativos que surgen al interior del ordenamiento jurídico. La Corte ha tenido oportunidad de estudiar el punto, concretamente, en el aspecto relativo a los criterios y reglas que deben aplicarse para dar solución a las antinomias entre leyes, entendiendo por tal, la situación en que se encuentran dos disposiciones pertenecientes a un mismo sistema normativo que, concurriendo en los ámbitos temporal, espacial, personal y de validez, reconocen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a determinado supuesto fáctico, resultando imposible su aplicación simultánea. 6.2. Recientemente, en la Sentencia C-451 de 2015, esta Corporación hizo expresa referencia

al aludido tema. En dicho fallo, basada en las previsiones que sobre la materia establecen las Leyes 57 y 153 de 1887 y lo dicho en la jurisprudencia, la Corte puso de presente que existen al menos tres criterios hermenéuticos para solucionar los conflictos entre leyes: (i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori); (ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, esto es, que en caso de incompatibilidad entre dos normas de igual jerarquía expedidas en momentos distintos debe preferirse la posterior en el tiempo (lex posterior derogat priori); y (iii) el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali). Con respecto a este último criterio, se sostiene que, en tales casos, no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación. “Ahora bien, con el objeto de contribuir a la solución de las contradicciones o antinomias que puedan presentarse entre las diferentes normas legales, las leyes 57 y 153 de 1887 fijaron diversos principios de interpretación de la ley, que en este caso pueden ser de recibo. Entre los principios contemplados por las dos leyes mencionadas se encuentra el de que cuando en los códigos adoptados se halle disposiciones incompatibles entre sí ‘la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general’ (numeral 1° del artículo

5° de la Ley 57 de 1887). Esta máxima es la que debe aplicarse a la situación bajo análisis: el Código Contencioso Administrativo regula de manera general el instituto de la revocación directa de los actos administrativos y el Estatuto Tributario se refiere a ella para el caso específico de los actos de carácter impositivo”. 6.5. Así las cosas, frente a este último criterio, el de especialidad, cabe entonces entender que el mismo opera con un propósito de ordenación legislativa entre normas de igual jerarquía, en el sentido que, ante dos disposiciones incompatibles, una general y una especial, permite darle prevalencia a la segunda, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial. Ello, sobre la base de que la norma especial sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulación diferente y específica, sea esta contraria o contradictoria, que prevalece sobre la otra. (…)” 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

Para contestar cite:

Radicado MT No.: 20201340518311

20201340518311 03-09-2020 Conforme lo anterior, y aplicando el principio de especialidad normativa y ley posterior considera esta Oficina que frente al el certificado de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, cuya vigencia expire, se debe dar aplicación a lo señalado en el Decreto 768 del 31 de mayo de 2020. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO Jefe Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: Ángela Aldana Naranjo – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Reviso: Andrea Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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