MINTRANSPORTE - Concepto 20201340519761 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340519761 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340519761
20201340519761 03-09-2020 Bogotá D.C, 03-09-2020
Señor:
JULIO GARCÍA MONTOYA
Juliocesar.abogado@outlook.es Carrera 43 A No 72 Sur - 35 Bogotá D.C.
Asunto: Tránsito – Parágrafo 3 de la Ley 2027 de 2020.
Respetado señor: En atención al oficio con número de radicado 20203030672152 del 28 de julio de 2020, por el cual eleva unos interrogantes relacionados con el parágrafo 3 de la Ley 2027 de 2020, efectuados por las autoridades de tránsito, de manera atenta esta Oficina Asesora de Jurídica da respuesta en los siguientes términos: PETICIÓN: “Hipótesis e Interrogantes Primera Hipótesis: propietario de un vehículo decide prestarlo a un amigo para que realice una diligencia, infortunadamente a esta persona en medio de la diligencia le imponen un comparendo y es objeto de inmovilizan del vehículo.
El infractor (amigo del propietario) tiene varias multas pendientes por pagar, ahora de conformidad con el parágrafo tercero de la norma en cuestión, nace el siguiente interrogante. Primer interrogante ¿Puede el propietario que no tiene deudas retirar el vehículo, teniendo presente que él no es el infractor y no tiene multas? O ¿Deberá el infractor pagar o hacer acuerdo de pago para poder que le entreguen el vehículo al propietario? (adecuar y aplicar el mismo caso para el poseedor de un vehículo).
Segunda hipótesis: Un propietario o poseedor fue objeto de inmovilización de su vehículo y tiene varias multas pendientes por pagar.
Segundo interrogante de acuerdo al caso planteado ¿Puede el propietario o poseedor enviar un familiar o amigo (sin multas pendientes) para que retire el vehículo de los patios? o ¿solo hasta que se cancele la deuda (propietario, poseedor, infractor) o se realice acuerdo de pago se podrá retirar el vehículo de los patios?
Tercera hipótesis: Una persona (propietario) vendió un vehículo a “cartas abiertas”, es decir no hubo compraventa formalmente, solo el pago del bien mueble (situación muy común en Colombia). El vendedor nunca volvió a saber nada del comprador. Dos años después el vendedor
1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340519761 03-09-2020 compro otro vehículo para transportarse al trabajo, determinado día fue retenido para un control por parte de agentes de tránsito, el señor entregó los documentos y se da cuenta que la revisión
técnico mecánica esta vencida, el agente de tránsito le informa que esto le genera un comparendo y que el vehículo será inmovilizado. El señor acepta su error, va al día siguiente y paga la multa, de forma seguida se dirige a los patios para saber cuánto debe pagar y le informan que hasta tanto no esté a paz y salvo (Ley 2027 de 2020) por concepto de multas, no puede retirar el vehículo, el señor se sorprende y dice que el ya pago la multa, pero le contestan que tiene varias pendientes, por concepto de fotodetecciones (del vehículo que vendió a cartas abiertas y que ya ni idea donde estará). Interrogantes tercera hipótesis. ¿Qué debe hacer él, para poder sacar su vehículo de los patios? ¿Debe demostrar que él no es el infractor? (Asunto absurdo cuando la carga de la prueba la tiene el estado) Si el señor paga la multa que dio origen a la inmovilización ¿hasta ese día se realizaría el cobro por patios? o ¿hasta que pague el total o haga acuerdo de pago de lo adeudado por concepto de multas se continuará generando el cobro de patios?” CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.8. Atender y resolver las conductas y derechos de petición relacionados con
las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: El parágrafo 3 de la Ley 2027 de 2020, establece sobre la obligación de pagar la multa para la entrega del vehículo inmovilizado lo siguiente: “Parágrafo 3. Para todos los efectos legales, los organismos de tránsito no podrán tramitar la entrega de vehículos inmovilizados hasta tanto el propietario, poseedor o infractor acredite estar a paz y salvo por concepto de multas o haber firmado un acuerdo de pago que se encuentre vigente.” Interrogante número 1: Vale precisar que en virtud de lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, las infracciones al tránsito pueden ser detectadas directamente por el agente de tránsito o a través de medios técnicos o tecnológicos, al respecto el artículo 135 de la referida Ley señala: 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340519761 03-09-2020 “… las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.” A su turno, el artículo 8 de la ley 1843 de 2017, establece el procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, estableciendo que la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: - El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo.
En este punto es importante señalar que el envió de la orden de comparendo y sus anexos se hará al propietario del vehículo, y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. Así mismo, señala la norma que en el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. - Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito. Aunado a lo anterior, el artículo 129 de la Ley 769 de 2002, preceptúa que los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en este código, a través de la imposición de comparendo, deberán indicar el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza. En el caso de no poder indicar el número de licencia de conducción 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y
10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340519761 03-09-2020 del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor; si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación Ahora bien, el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-38 de 2020, el cual disponía: El propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la notificación del comparendo en los términos previstos en el presente artículo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa. En virtud de lo anterior, la vinculación al proceso contravencional de infracciones al tránsito a través de la notificación al último propietario registrado en el RUNT, no conlleva a que este sea directa y solidariamente responsable con el conductor, no obstante vale precisar que la referida sentencia no declaro inexequible la notificación al propietario del
vehículo (contenida en los artículos 129, 135 de la Ley 769 de 2002 y en el inicio del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017) la cual implica que el propietario se haga parte dentro del proceso contravencional de infracciones al tránsito. En este punto, es pertinente traer a colación apartes de las Sentencia C-530 del 3 de julio de 2003 y T-051 del 10 de febrero de 2016, que señalan sobre la notificación al último propietario registrado: “Del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor. La notificación tiene como fin asegurar su derecho a la defensa en el proceso, pues así tendrá la oportunidad de rendir sus descargos. Así, la notificación prevista en este artículo no viola el derecho al debido proceso de conductores o propietarios. Por el contrario, esa regulación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Además, el parágrafo 1º del artículo 129 establece que las multas no serán impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Esta regla general debe ser la guía en el entendimiento del aparte acusado, pues el legislador previó distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del vehículo sobre la infracción, para que pueda desvirtuar los hechos. Lo anterior proscribe cualquier forma de responsabilidad objetiva que pudiera predicarse del propietario como pasará a demostrarse. Aunque del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue
directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor, podría pensarse que dicha notificación hace responsable automáticamente al dueño del vehículo. Pero cabe anotar que la notificación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340519761 03-09-2020 aclarar la situación. Con todo, esta situación no podrá presentarse a menos que las autoridades hayan intentado, por todos los medios posibles, identificar y notificar al conductor, pues lo contrario implicaría no sólo permitir que las autoridades evadan su obligación de identificar al real infractor, sino que haría responsable al propietario, a pesar de que no haya tenido ninguna participación en la infracción. Ello implicaría la aplicación de una forma de responsabilidad objetiva que, en el derecho sancionatorio está proscrita por nuestra Constitución (CP art. 29)”. Señala la Corte que con la notificación al último propietario registrado no se sigue
directamente la responsabilidad de este, pues será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor, podría pensarse que dicha notificación hace responsable automáticamente al dueño del vehículo. Pero cabe anotar que la notificación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación.
Sentencia T-051 del 10 de febrero de 2016, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, que señala: “(…) Se debe precisar, en primer lugar, en lo relacionado con el medio determinado por el legislador para la notificación, que su finalidad consiste en poner en conocimiento del propietario del vehículo la infracción y hacer un llamado para que ejerza su derecho de defensa, contradicción e impugnación. Lo anterior debido a que es a aquel de quien se conoce la identidad y datos de contacto y de quien, en principio, es responsabilidad la utilización adecuada de su vehículo[36]. (…)” Por otro lado, frente a la expresión “quien está obligado a pagar la multa”, se resalta que este precepto fue objeto de pronunciamiento constitucional en la citada Sentencia C-980 de 2010, en la cual se determinó que para su aplicación se debe partir de una interpretación armónica y sistemática del Código de Tránsito, en cuyo Artículo 129, parágrafo 1º, se determina que “las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción”, y que de acuerdo al Artículo 135 del mismo texto, por medio de la orden de comparendo se debe citar al propietario para que brinde sus
correspondientes descargos y de esta manera poder identificar al conductor que haya incurrido en la infracción. Atendiendo a tales consideraciones, no se puede colegir que el fin pretendido por el legislador con la regulación adoptada, era menoscabar el derecho fundamental al debido proceso, pues ha de entenderse que el propietario solo pagará la multa en el evento en que se compruebe que, efectivamente, cometió la infracción”. Así las cosas, sino es posible identificar e individualizar al conductor infractor, la autoridad de tránsito deberá notificar al último propietario registrado del vehículo, lo anterior debido 5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340519761 03-09-2020 a que es a aquel de quien se conoce la identidad y datos de contacto y de quien, en principio, es responsabilidad la utilización adecuada de su vehículo. En virtud de lo anterior, si la infracción al tránsito es detectada directamente por el agente de tránsito, este extenderá la orden de comparendo al conductor del vehículo y no al automotor, ahora bien, si la infracción al tránsito es evidenciada por medios técnicos o
tecnológicos, la notificación se efectúa al propietario para que este brinde sus correspondientes descargos y de esta manera poder identificar al conductor que haya incurrido en la infracción quien es el responsable de la infracción. Por otro lado, es preciso señalar que de acuerdo al artículo 1 de la Ley 2027 de 2020, esta tiene por objeto establecer una amnistía a los deudores de multas por infracciones al Código Nacional de Tránsito y posibilitar de la suscripción de acuerdos de pago por deudas de los derechos de tránsito a las autoridades de tránsito. A su turno el artículo 2 de la referida norma establece que partir de la promulgación de la ley, por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2020, todos los infractores que tengan pendiente el pago de las multas, están pagando o hayan incumplido acuerdos de pago por infracciones a las normas de tránsito impuestas hasta el 31 de mayo de 2020, podrán acogerse, sin necesidad de asistir a un curso pedagógico de tránsito, a un descuento del cincuenta por ciento (50%) del total de su deuda y del cien por ciento (100%) de sus respectivos intereses. Es de anotar, que la renuencia de la entrega de los vehículos inmovilizados por parte de los organismos de tránsito a que hace referencia el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 2027 de 2020, obedece a la amnistía y a los acuerdos de pago suscritos por el infractor de la norma de tránsito por deudas de los derechos de tránsito a las autoridades de tránsito.
En ese sentido, y teniendo en cuenta que las infracciones al tránsito se imponen al conductor infractor en caso que se imponga una infracción al tránsito que dé lugar a la inmovilización del vehículo y el infractor no sea el propietario del a automotor se entendería que para el retiro de los patios por parte del propietario del vehículo inmovilizado no sería necesario el pago de la multa, toda vez que dicho trámite no es adelantado con ocasión del cumplimiento de requisitos para acceder a los beneficios otorgados por la Ley 2027 de 2020. Vale resaltar, que para adelantar trámites ante los organismos de tránsito si es requisito estar a paz y salvo por concepto de infracciones al tránsito, pero para la entrega del vehículo inmovilizado no se requiere haber cancelado el valor de la multa, toda vez que no se trata de un trámite. Interrogante número 2: Si el propietario del automotor es el infractor de la norma de tránsito y comete alguna de las infracciones que dan lugar a la inmovilización del vehículo y decide acogerse a lo beneficios otorgados en la Ley 2027 de 2020, su vehículo no podría ser retirado de los patios hasta tanto acredite estar a paz y salvo por concepto de multas o haber firmado un acuerdo de pago que se encuentre vigente, independiente que autorice a un familiar o amigo sin multas pendientes por infracciones al tránsito. 6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y
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20201340519761 03-09-2020 Ahora bien, si el propietario no es el infractor de la norma de tránsito y no está actuando en cumplimiento de los requisitos señalados en el Ley 2027 de 2020 para acogerse a los beneficios, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivo la inmovilización, la orden de entrega se emitirá por parte de la autoridad competente al propietario del vehículo o al infractor, quien deberá acreditar tal calidad con la exhibición de medios de pruebas documentales. Aunado a lo anterior, es importante señalar que la entrega del vehículo inmovilizado, se podrá hacer a un tercer autorizado con poder debidamente autenticado. Interrogante número 3: Sobre la tradición del dominio de los vehículos, el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, dispone: "Artículo 47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito
deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo." Por otro lado, el artículo 2 de referida Ley, define el registro nacional automotor y el registro terrestre automotor en los siguientes términos: “Registro nacional automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.
Registro terrestre automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres.
En él se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”. Respecto de los vehículos automotores vale precisar que la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado, en concepto del 20 de septiembre del 2007, radicación No. 1826, sustentó que en virtud del artículo 47 en cita, el registro de la tradición del dominio de los vehículos automotores tiene como efecto "servir de modo para transferir la propiedad, pues según la norma, la tradición se efectúa mediante la realización de dos actos, la
entrega del vehículo y su registro…". Se tiene, entonces, que la reglamentación identifica el traspaso con la inscripción ante el organismo de tránsito competente; y su trámite comprende el conjunto de documentos y diligencias necesarios para dicha inscripción; entre ellos, el contrato de compraventa o cualquier documento "en el que conste la transferencia del derecho de dominio", es decir, el título. 7 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340519761 03-09-2020 En virtud de lo anterior hasta tanto no se registre el traspaso de la propiedad de vehículo toda erogación en cabeza del automotor del cual nunca se registró su traspaso, es obligación de quien aparezca como titular del derecho de dominio en el registro Nacional de Tránsito RUNT. De otro lado, lo establecido en el parágrafo 3 de la Ley 2027 de 2020, que tiene que ver con la renuencia de la entrega de los vehículos inmovilizados por parte de los organismos de tránsito, hasta tanto el propietario, poseedor o infractor acredite estar a paz y salvo
por concepto de multas o haber firmado un acuerdo de pago que se encuentre vigente, obedece al requisito exigido para acceder a la amnistía de que trata la referida ley y aplica desde el 24 de julio del 2020 y por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2020, a los infractores que tengan pendiente el pago de las multas, están pagando o hayan incumplido acuerdos de pago por infracciones a las normas de tránsito impuestas hasta el 31 de mayo de 2020, sin necesidad de asistir a un curso pedagógico de tránsito, a un descuento del cincuenta por ciento (50%) del total de su deuda y del cien por ciento (100%) de sus respectivos intereses. Por último, es preciso señalar que en otros escenarios para la entrega del vehículo inmovilizado no se requiere haber cancelado el valor de la multa, toda vez que no se trata de un trámite. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, PABLO AUGUSTO ALFONSO CARILLO Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboro: Magda Paola Suarez Alejo – Abogada Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Reviso: Andrea Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo de Conceptos y Apoyo Legal
8 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340519761 03-09-2020 9 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321