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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340520531 de 2020

Ministerio de Transporte

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Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340520531 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340520531

20201340520531 04-09-2020 Bogotá D.C

Señor:

FERNELY CASTAÑEDA MORALES

ferrnely.castaneda@udh.edu.hn fernely76@gmail.com Ciudad Asunto: Tránsito – Placa en casco, motociclos, ciclistas, llantas lisas, polarizados y otros Respetado Señor: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de documento radicado con número 20203010358122 mediante el cual consulta aspectos relacionados con la normatividad vigente en materia de tránsito esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…).En virtud de lo consagrado en el numeral 5 del artículo 96 del Código Nacional de Tránsito, agregado por el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008, el cual instituyó que: “El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite (…)” (subrayado propio), me permito consultar: 1.1. ¿Cuál es la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte, dando cumplimiento a la obligación impuesta en el numeral 5 del artículo 96 del Código Nacional de Tránsito? 1.2. ¿Es correcto indicar que la Resolución 1737 de julio 13 de 2004, es la que reglamentaba la obligación de “portar siempre en el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite”, cuando en el

año 2004, dicha exigencia no existía en el artículo 96 del Código Nacional de Tránsito? 1.3. En caso negativo, y teniendo en cuenta el “Principio de Reserva Legal”, ¿cuál fue el origen legal de la exigencia estipulada en el artículo 6 de la Resolución 1737 de julio 13 de 2004?, en el que exigía que: “El casco de seguridad deberá llevar impreso en la parte posterior externa el número de la placa asignada al vehículo, en letras y números tipo arial, reflectivas cuyo tamaño será de 3.5 centímetros de alto y un ancho de trazo de un (1) centímetro.

2. La exigencia legal de “portar siempre en el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite”, tuvo su origen, sólo hasta el año 2008 con la expedición de la Ley 1239 de 2008, entonces: 2.1. ¿Cuál fue la razón para que el Ministerio de Transporte propusiera la incorporación de una norma de seguridad ciudadana en el Código Nacional de Tránsito? 2.2. ¿En qué aporta a la seguridad vial, la exigencia de portar el número de placa en el casco? 2.3. ¿Sería pertinente y necesario buscar la eliminación de esta exigencia a los motociclistas?

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20201340520531 04-09-2020 2.4. ¿Se puede dar por entendida como dicha reglamentación, la expedición de la Resolución 003027 del 26/06/2010, cuyo epígrafe es “Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones”?, toda vez que, en el literal “e” de la infracción C.24 del Manual de Infracciones, se indican las características básicas exigidas, al indicar que: “(…) el número de la placa asignada al vehículo, en letras y números tipo arial, reflectivas, cuyo tamaño será de 3.5 centímetros de alto y un ancho de trazo de un (1) centímetro. (…)”. 2.5. ¿En virtud de la obligación instituida en el numeral 5 del artículo 96 del Código Nacional de Tránsito, actualmente, las autoridades de tránsito pueden aplicar una orden de comparendo a un motociclista que no porte siempre en el casco el número de placa del vehículo en que transite? 2.6. En caso que la anterior respuesta sea afirmativa, ¿se podría aplicar el literal “e” de la infracción C.24 del Manual de Infracciones de Tránsito adoptado por la Resolución 003027 del 26 de junio de 2010?

3. Teniendo en cuenta que, la Resolución 0001080 del 19 de marzo de 2019 fue publicada en

el Diario Oficial No. 50.901 el 20 de marzo de 2019, la cual empezó a regir un año después de su publicación, lo que implica que se encuentra vigente desde el pasado 21/04/2020 y debido a que, el campo de aplicación de mencionado acto administrativo está dirigido a los productores, importadores y comercializadores de cascos protectores, para los conductores y acompañantes de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares, que se encuentran clasificados dentro de la subpartida 6506.10.00.00 del Arancel de Aduanas Colombiano y taxativamente se instituyó que las autoridades de vigilancia y control son: La Superintendencia de Industria y Comercio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los alcaldes municipales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.17.7. del Decreto 1074 de 2015. Con base en esto se consulta: 3.1. ¿Qué mecanismos de vigilancia y control pueden ejercer legalmente las autoridades de tránsito, tanto administrativas como de control operativo?

4. Partiendo de la premisa que, el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito tiene consagrado como obligación clara y expresa que: “Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte”, es importante aclarar los siguientes cuestionamientos: 4.1. ¿Actualmente las autoridades de tránsito, pueden aplicar comparendos por la no utilización del casco de seguridad con base en el reglamento técnico de cascos protectores

para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos, adoptado por la Resolución 1080 de 2019? 4.2. ¿Cuál es la diferencia legal entre el concepto de MOTOCICLO y CICLOMOTOR, teniendo en cuenta el Código Nacional de Tránsito y la Resolución 0000160 del 02/02/2017? 4.3. ¿Actualmente es exigible el casco de seguridad instituido en la Resolución 1080 de 2019, a los motociclos, ciclomotores y mototriciclos? 4.4. ¿Actualmente es exigible a vehículos automotores tipo motociclos, mototriciclos que: (i) estén inscritos en el “Registro Único Nacional de TRÁNSITO-RUNT”; (ii) porten licencia de tránsito; (iii) seguro obligatorio de accidentes de tránsito y (iv) placa reflectiva, en cumplimiento a los artículos 8, 34, 42 y 45 respectivamente del Código Nacional de Tránsito y la Resolución 0000160 del 02/02/2017? 4.5. ¿Qué medidas ha adoptado el Ministerio de Transporte, para que los vehículos automotores tipo motociclos y mototriciclos o ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo, puedan ser matriculados ante los organismos de tránsito? 4.6. ¿En caso que, el vehículo automotor tipo motociclo y mototriciclo o ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo, no porte el casco correspondiente, licencia de tránsito, SOAT o revisión

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20201340520531 04-09-2020 tecnicomecánica, cuál debe ser el procedimiento de la autoridad de tránsito de control operativo?

5. Con fundamento en las modificaciones que incorporó la Ley 1811 de 2016 al Código Nacional de Tránsito, en especial el nuevo parágrafo 3 del artículo 60, donde se establece que “Todo conductor de vehículo automotor deberá realizar el adelantamiento de un ciclista a una distancia no menor de un metro con cincuenta centímetros (1.50 metros) del mismo”, y teniendo en cuenta que, por respeto a las señales de tránsito (verticales y horizontales), no se pueden realizar adelantamientos cuando la demarcación así lo prohíba, verbigracia, cuando en la vía exista “doble línea amarilla”. Está ocurriendo el caso que, un conductor de vehículo automotor va transitando y se encuentra un grupo de ciclistas a una velocidad baja, siendo necesario consultar: 5.1. ¿Puede el conductor adelantar en doble línea amarilla, para rebasar en forma segura a los ciclistas? 5.2. Si la anterior respuesta en negativa, entonces ¿Debe el conductor seguir a 10 K/H detrás

del grupo de ciclistas, generando congestionamiento vehicular y afectando la movilidad de todos los usuarios viales? 5.3. ¿Qué maniobra debe realizar el conductor, para que no ponga en riesgo a los ciclistas, ni tampoco afecte la movilidad, ni se vea expuesto a una orden de comparendo por adelantamiento prohibido?

6. Actualmente en el artículo 94, respecto a normas de bicicletas y otros actores, estipula en uno de sus incisos que: “Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro”, sin embargo, en forma posterior, el artículo 9 de la Ley 18/11/2016 instituyó en las normas específicas que: “Las bicicletas y triciclos se sujetarán a las siguientes normas específicas: 1.

Debe transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente código. 2. Los conductores que transiten en grupo deberán ocupar un carril y nunca podrán utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. (…), luego entonces significaría lo anterior que: 6.1. ¿Existe una derogación tácita de la exigencia para ciclistas de transitar uno detrás de otro cuando transiten en grupo? 6.2. ¿Podrían ir tres o cuatro ciclistas transitando a baja velocidad ocupando todo un carril, sin que ninguna autoridad de tránsito les pueda realizar algún procedimiento por generar congestionamiento y afectando el interés general que prima sobre el particular?

7. En lo relacionado al control de las condiciones técnico mecánicas de los vehículos, en otrora, la Directora de Transporte y Tránsito mediante Circular MT No.: 20164000337501 del 27/07/2016, había precisado que, para la realización de órdenes de comparendo por transitar

en un vehículo con las coloquialmente denominadas “llantas lisas”, se requería imperiosamente la utilización de medios técnicos (medidores de profundidad del labrado de llantas o profundímetros), esto con el fin de evitar actuaciones subjetivas o errores de apreciación por parte de los agentes de control operativo, sin embargo, esto es válido cuando lo que se pretende medir es si el labrado existente cumple con los parámetros del Manual de infracciones (profundidad de 1,6 o 2.0 mm. según corresponda), porque si la autoridad de tránsito se encuentra frente a una llanta totalmente lisa o lisa en la zona de mayor desgaste, no sería aplicable el medidor de profundidad, en razón a que no existe labrado en la banda de rodadura que permita realizar algún tipo de medición, por tal motivo permito consultar: 7.1. ¿En una llanta que tenga la banda de rodadura completamente lisa, es decir sin labrado, ya sea total o parcialmente en la zona de mayor desgaste, se requiere imperiosamente la utilización de un medidor de profundidad? 7.2. ¿Puede la autoridad de tránsito de control operativo imponer la respectiva orden comparendo e inmovilización del vehículo, con la mera utilización de los sentidos, al observar que la llanta está lisa y no existe labrado para utilizar un medidor de profundidad de labrado en llantas? 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20201340520531 04-09-2020 7.3. ¿Podría la autoridad de tránsito de tipo administrativo, con base en la circular MT No.: 20164000337501 del 27/07/2016, exonerar una orden de comparendo, motivando y fundamentando su decisión en que el agente de tránsito no utilizó el profundímetro, a pesar que con material fotográfico o visita a los patios, se logró determinar que la llanta estaba lisa y no existía labrado para medir su profundidad?

8. En el mismo sentido de la anterior, ante el control de vehículos que portan vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, se ha sostenido que, para evitar actuaciones subjetivas o errores de apreciación por parte del agente de tránsito, este se debe apoyar de elementos técnicos o tecnológicos que permitan la medición de los porcentajes de luminosidad transmitida, es decir, vidrios para parabrisas laminados, algunos ventíleles y puertas delanteras, una transmisión luminosa superior o igual al setenta por ciento (70%); vidrios laterales traseros una transmisión luminosa superior o igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) y vidrios cuartos traseros y de la quinta puerta, una transmisión luminosa sea superior al catorce por ciento (14%), empero; si bien es cierto, con la sola observación del agente de tránsito, es imposible determinar, más allá de toda duda que, se tiene un 70 o 60% de

luminosidad transmitida, no es menos cierto, que, algunos vehículos automotores van totalmente polarizados impidiendo que se pueda ver desde el exterior hacia el interior del vehículo, ni siquiera observándose la silueta del conductor o acompañantes, a pesar de existir buenas condiciones de luminosidad, lo que por obvias razones objetivas, estaría por debajo de los porcentajes luminosidad exigidos, en cuanto a estos casos me permito indagar: 8.1. ¿Se podría imponer la orden de comparendo a un vehículo que porte vidrios completamente polarizados, oscurecidos o entintados, a tal punto que, no permita la visibilidad del conductor o acompañantes? 8.2. ¿Qué instrumentos técnicos o tecnológicos ha autorizado o recomendado el Ministerio de Transporte para que utilicen los agentes de tránsito, en la realización de operativos en vía, teniendo en cuenta el creciente aumento de vehículos que portan vidrios completamente polarizados, oscurecidos o entintados? 9. ¿Se puede realizar el traslado de un vehículo usado y matriculado en Colombia a un país de Centroamérica, para ser nuevamente registrado y utilizado allí? y ¿Se podría hacer cancelación de matrícula y en caso afirmativo, qué requisitos se deberían cumplir? (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.

8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Respondiendo a su primera consulta el artículo 96 de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” modificado por el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008 “por medio de la cual se modifican los artículos 106 y 107 de la Ley 769 del 2 de agosto de 2002 y se dictan otras disposiciones.” señaló: 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20201340520531 04-09-2020 “(…) Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas:

1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del

Presente Código.

2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor.

3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores.

4. Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.

5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución.

6. No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías. (…)” En principio se reglamentó la disposición antes señalada mediante la Resolución 1737 de 2004 sin embargo, esta Resolución quedó derogada por el articulo 23 de la Resolución 1080 de 2019 “por la cual se expide el reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos, y similares.”.

Ahora bien, es menester manifestar que esta Resolución 1737 de 2004 fue emanada de acuerdo con la potestad reglamentaria otorgada a esta cartera ministerial conforme a las competencias señaladas en el inciso 3 del artículo 1 de la Ley 769 de 2002 modificado por

el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010 que a su tenor reza: “(…) Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. (…)” Así como la facultad otorgada en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 101 de 2000 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones.” norma vigente al momento de la expedición del Código Nacional de Tránsito Terrestre: “Artículo 6°. Funciones del Ministro. El Ministro de Transporte cumplirá, además de las funciones que determina el artículo 61 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: (…)

5. Fijar las normas técnicas que deban regir cada modo de transporte, de acuerdo con la entidad ejecutora correspondiente, cuando no exista Norma Técnica Colombiana Obligatoria, o tal función no esté atribuida a otra autoridad.

Ahora bien, la potestad reglamentaria ha sido definida por el Consejo de Estado de la siguiente manera: “(…) La potestad reglamentaria es la facultad constitucional atribuida de manera permanente a algunas autoridades para expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales se desarrollan las reglas y principios en ella fijados. Su propósito es señalar aquellos detalles y pormenores necesarios 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:

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20201340520531 04-09-2020 que permiten la debida aplicación de la ley, sin que en ningún caso pueden modificarla, ampliarla o restringirla en cuanto a su contenido material o alcance (….)”1 Esta potestad reglamentaria no tiene un plazo para reglamentar y bajo esta facultad constitucional se dispuso cuáles eran los requisitos señalados en el numeral 5 del artículo 96 de la Ley 769 de 2002 entre los que se encuentra el numeral 1 que establece: “podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y elementos de seguridad” siendo así como claramente se representa el principio de reserva legal pues el comparendo se imponía con base en el artículo 96 y el código C-24 del artículo 131 ibídem, dicho principio fue definido de la siguiente manera: “(…) el legislador esta constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de carácter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición. (…)”2 De tal modo que la conducta señalada como C-24 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 si estaba descrita por el legislador y cimentada en el artículo 96 ibídem así como en su

debido momento para efectos de entender el lineamiento técnico contenido en la Resolución 1737 de 2004. Ahora bien, en este punto es menester manifestar al ciudadano que los principios en materia de tránsito de acuerdo con el inciso 5 del artículo 1 de la Ley 769 de 2002 modificado por la Ley 1383 de 2010 son los siguientes: “(…) Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. (…)” Dentro de los cuales se puede evidenciar que se encuentra la plena identificación, principio que se satisface con la norma que obliga a consignar la placa del vehículo en el casco pues esta medida permite una clara identificación del vehículo, por lo cual no es viable eliminar esta exigencia. Ahora, la consecuencia jurídica de la vulneración de dicha normatividad se encuentra consagrada como infracción a las normas de tránsito y se encuentra descrita en la conducta C-24 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, por lo que la realización de citada conducta habilita la respectiva imposición del comparendo acorde con el artículo 135 ibídem. Para responder a su tercera consulta la Resolución 001080 de 2019 “por la cual se expide el reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos, y similares.” Esta se refirió en su artículo 3 a su ámbito de aplicación respecto del cual señalo: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero

Ponente: Guillermo Vargas Ayala, radicación No: 11001-03-24-000-2010-00119-00, 20 de noviembre de 2014. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Radicación No: 11001 -03 -24-000-2015-00165-00, 13 de diciembre de 2017.

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20201340520531 04-09-2020 “(…) Las disposiciones contenidas en la presente resolución son aplicables a los productores, importadores y comercializadores de cascos protectores, para los conductores y acompañantes de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares (…)” De tal modo que quienes son los sujetos de sanción son los productores, importadores y comercializadores de cascos protectores y de esta manera las entidades que ejercen la inspección, vigilancia y control son la Superintendencia de Industria y Comercio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y de los alcaldes municipales de acuerdo con el artículo 2.2.1.7.17.7 del Decreto 1074 de 2015 “por medio del cual se expide el

Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.”. Respecto de su cuarta consulta no se podría aplicar comparendos con base en el reglamento técnico de que trata la Resolución 1080 de 2019 pues los sujetos de sanción son los productores, importadores y comercializadores de cascos protectores y la normatividad a aplicar es la aduanera y la Ley 1480 de 2011 “por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones.” Sin embargo, es preciso anotar que a la fecha ya pasó el periodo de transición del artículo 22 de la Resolución 1080 de 2019 y a la fecha solo deben encontrarse en comercialización cascos que cumplan con la reglamentación. En relación con la consulta del punto 4.1. se encuentra el artículo 3 de la Resolución 160 de 2017 del Ministerio de Transporte“por la cual se reglamenta el registro y la circulación de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo y se dictan otras disposiciones.” señala de manera indistinta la definición de motociclo o ciclomotor de la siguiente manera: “(…) Artículo 3º. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en el presente acto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Motociclo, ciclomotor o Moped: Vehículo automotor de dos (2) ruedas, provisto de un motor de combustión interna, eléctrico y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, de 3 cilindraje no superior a 50 cm si es de combustión interna ni potencia nominal superior a 4 kW si es eléctrico. (…)”

Ahora bien, respecto del uso de cascos para este tipo de vehículos, la respuesta debe ser positiva, pues ese deber no solo satisface el principio de seguridad sino que es una conducta exigible y su incumplimiento constituye infracción a las normas de tránsito, concretamente a lo señalado en el artículo 8 de la Resolución 160 de 2017 el cual dispone: “(…) Artículo 8º. Tránsito. Sin perjuicio de las condiciones de circulación determinadas en la Ley 769 de 2002 y la Ley 1811 de 2016, los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, solo podrán movilizarse por las vías terrestres de uso público y privadas abiertas al público, cumpliendo con las condiciones aquí establecidas:

1. Deberán circular en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad. Lo cual incluye entre otros, dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca y en la parte trasera que reflecte luz roja, direccionales, espejos retrovisores, placa y señal acústica.

2. Deben transitar por el centro del respectivo carril.

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20201340520531 04-09-2020

3. No podrán transitar sobre las aceras o andenes, ciclovías, ciclorrutas o cualquier tipo de cicloinfraestructura y lugares destinados al tránsito exclusivo de peatones o bicicletas, ni por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban.

4. Los conductores y acompañantes deberán en todo caso transitar portando casco conforme a la reglamentación existente en términos de calidad y durabilidad de cascos para motociclistas.

5. Después de las 18:00 y antes de las 06:00 o cuando las condiciones de visibilidad lo ameriten, los conductores y acompañantes deberán portar chaleco refractivo. 一. Licencia de Tránsito del vehículo. 一. Seguro obligatorio (SOAT). 一. Certificado de Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes.

Parágrafo 1: Los numerales 4 y 5 del presente artículo aplicarán exclusivamente para los vehículos automotores tipo ciclomotor y tricimoto de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía. Parágrafo 2: Los numerales 6, 7 y 8 del presente artículo, aplicarán exclusivamente para los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, que ingresen al país o que hayan sido fabricados en el país con posterioridad a la publicación de la presente resolución.

Artículo 9. Licencia de conducción. Los conductores de los vehículos tipo ciclomotor o tricimoto deberán contar con licencia de conducción como mínimo de la categoría Al, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1500 de 2005 o la norma que la modifique, derogue o sustituya. Los conductores de los vehículos clase cuadriciclos que circulen por las vías públicas deberán contar con licencia de conducción como mínimo de la categoría B1, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1500 de 2005 o la norma que la modifique o sustituya.

Parágrafo: Los conductores de vehículos tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo, tendrán un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente resolución, para obtener la licencia de conducción de que trata la presente resolución.

Artículo 10. Licencia de tránsito. Para efectos de control en vía y sin perjuicio de lo establecido en artículo 4° de la presente resolución, al momento de la expedición de la licencia de tránsito de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo, de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, los organismos de tránsito deberán utilizar el formato de licencia de tránsito adoptado por el Ministerio de Transporte. Parágrafo. En el evento en que el vehículo automotor tipo ciclomotor o tricimoto y/o cuadriciclo sea eléctrico y/o de cualquier otro tipo de generación de energía limpia, el organismo de tránsito diligenciará el formato de licencia de tránsito que para tal efect

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