MINTRANSPORTE - Concepto 20201340526381 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340526381 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340526381
20201340526381 08-09-2020 Bogotá D.C,
Señor:
JOSE MARÍA LOPEZ CUELLAR
josemariaasesor@gmail.com
Asunto: Transporte – Tarjetas de Operación.
Respetado señor: En atención al oficio con número de radicado 20203030671492 del 28 de julio de 2020, por el cual eleva un interrogante relacionado con la expedición o renovación de la tarjeta de operación, de manera atenta esta Oficina Asesora de Jurídica da respuesta en los
siguientes términos: PETICIÓN: “(…) como Asesor de algunas empresas especialmente de SERVICIO ESPECIAL, las cuales deben durante los meses siguientes proceder a efectuar las renovaciones de Tarjetas de Operación, las cuales dentro de los requisito tienen algunos como: - Adjuntar pólizas RCRCE.
- SOAT - Revisión Técnico Mecánica - Documentos al día del Conductor en hace referencia a seguridad Social y Parafiscales (…) elevar consulta en cuanto al manejo de estas situaciones ya que por problemas ocasionados por la pandemia y los confinamientos y cuarentenas adoptadas por el gobierno nacional la mayoría de los vehículos están parados guardados en parqueaderos. (…) La pregunta puntual es solicitar si el Ministerio va a conceder o a tomar medidas en cuanto a los requisitos y a las solicitudes de renovación de las tarjetas de operación en el sentido de conceder plazos para la presentación de las pólizas y los parafiscales en la medida en que se va retomando el trabajo y normalización la prestación del servicio.
Igual situación se está presentando con los SOAT que se han vencido y de las revisiones técnico mecánicas las cuales ya se han venido realizando (…)” CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340526381 08-09-2020 8.7. Atender y resolver las conductas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En virtud del artículo 2.2.1.6.9.9. del Decreto 1079 de 2015, es obligación de la empresa
de transporte habilitada en el servicio público de transporte terrestre automotor especial, gestionar y renovar la tarjeta de operación. A su turno, es preciso señalar que dentro de los requisitos exigidos para la renovación de la tarjeta de operación de acuerdo al artículo 2.2.1.6.9.6. del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 30 del Decreto 431 de 2017, están: - Certificación original expedida por la compañía de seguros en la que conste que los vehículos están amparados con las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa solicitante. - Fotocopia de la póliza vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) de cada vehículo. - Allegar por parte de la empresa los soportes sobre la afiliación y pago de la seguridad social de los conductores. Ahora bien, solicita el peticionario si el Ministerio va a conceder o a tomar medidas en cuanto a los requisitos y a las solicitudes de renovación de las tarjetas de operación en el sentido de conceder plazos para la presentación de las pólizas y los parafiscales en la medida en que se va retomando el trabajo y normalización la prestación del servicio, al respecto este Despacho se pronuncia frente a los siguientes requisito: AFILIACIÓN A LASEGURIDAD SOCIAL: El artículo 2.2.1.6.4. del Decreto 1079 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2015, define el servicio público de transporte en los siguientes términos: “Artículo 2.2.1.6.4. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 1º. Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. Es aquel que
se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente capítulo.” Lo anterior para señalar que el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340526381 08-09-2020 constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas. De otro lado, frente a la vinculación laboral de los conductores cabe presentar apartes del pronunciamiento emitido por el Ministerio del Trabajo bajo el No.08SE2017120300000007445 del 30 de marzo de 2017, a saber: “La Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, en
el artículo 36, prevé que aquellos conductores de equipos destinados al servicio público de transporte, serán contratados como trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, por parte de las empresas operadoras del servicio, estipulando que las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al Sistema General de Seguridad Social, según lo prevean las disposiciones vigentes sobre la materia (…) De lo prescrito en la norma se verifica que las Empresas de transporte serán los verdaderos Empleadores de los conductores de los vehículos, sean éstos propietarios o no de los mismos y en consecuencia, serán los obligados el reconocimiento de todos los derechos y prerrogativas propias del contrato de trabajo, como lo es para el caso la afiliación al sistema General de Seguridad Social, en Salud, Pensión Y Riesgos Laborales en calidad de trabajadores dependientes. Por ello siendo el servicio de transporte un servicio público el conductor es un trabajador que debe estar vinculado mediante un contrato de trabajo con la Empresa Transportadora, de ahí que su afiliación al sistema de riesgos laborales no podría hacerse como trabajadores independientes reglada por la Ley 1563 de 2016, pues la calidad que tendrían sería la de trabajadores dependientes, por lo que la Empresa Empleadora sería la responsable de la afiliación al sistema de riesgos laborales, en atención a lo normado por la Ley 1562 de 2012, “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional” que establece la afiliación obligatoria a dicho Sistema a los trabajadores dependientes y para aquellas personas vinculadas a
través de un formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos y en forma voluntaria para los trabajadores independientes ….” A su turno, la Circular MT-20184000025391 del 30 de enero de 2018, emitida por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, señala respecto a la vinculación de conductores de vehículos destinados al servicio público, al sistema de seguridad social, a saber: “6. Vinculación al sistema de seguridad social de conductores El artículo 36 de la Ley 336 de 1996 establece: “ Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340526381 08-09-2020 la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes.” Sobre este artículo la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C579 de 1999 así: “Los textos legales impugnados precisan que los conductores
de los equipos destinados al servicio público de transporte deben ser contratados directamente por la empresa operadora del transporte; que, para todos los efectos, las empresas serán solidariamente responsables junto con el propietario del equipo; y que el Gobierno debe expedir los reglamentos necesarios para armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervienen en la contratación y prestación del servicio de transporte (…)” En virtud de lo anterior, los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte. Las empresas de transporte serán los verdaderos empleadores de los conductores de los vehículos, sean éstos propietarios o no de los mismos y en consecuencia, serán los obligados al reconocimiento de todos los derechos y prerrogativas propias del contrato de trabajo, como lo es para el caso la afiliación al sistema General de Seguridad Social, en Salud, Pensión y Riesgos Laborales en calidad de trabajadores dependientes. En ese orden de ideas y como quiera que los conductores de los equipos destinados a prestar el servicio público de transporte deben ser contratados directamente por la empresa de transporte, para el caso habilitada para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor especial, corresponde a esta asumir el pago de la seguridad social de los conductores de los vehículos. Cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de
transporte, no siendo autoridad en materia laboral, por tal razón en cuanto a la suspensión del pago de algunas de las obligaciones del empleador, como el pago de aportes a seguridad social y prestaciones sociales, es menester estarse a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo. POLIZAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL: El artículo 2.2.1.6.5.1 del Decreto 1079 de 2015, señala sobre los seguros que deben contratar las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, lo siguiente: 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340526381 08-09-2020 “Artículo 2.2.1.6.5.1. Obligatoriedad. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deben tomar por cuenta propia para todos los vehículos que integran su capacidad transportadora, con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:
1. Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos: a) Muerte. b) Incapacidad permanente. c) Incapacidad temporal. d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a cien (100) SMMLV por persona, cuantías que deberán incluir el amparo de perjuicios inmateriales.
2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos: a) Muerte o lesiones a una persona. b) Daños a bienes de terceros. c) Muerte o lesiones a dos o más personas.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a cien (100) SMMLV por persona, cuantías que deberán incluir el amparo de perjuicios inmateriales.” En virtud de lo anterior, las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial son las que deben tomar por cuenta propia para todos los vehículos que integran su capacidad transportadora, con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora. Así las cosas, para que los vehículos destinados a prestar el servicio público de transporte terrestre automotor especial puedan operar, es indispensable que la empresa a la cual se encuentren vinculados tome por cuenta propia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, la cual es catalogada como peligrosa en ese sentido no es viable
desde el punto de vista de la “seguridad” eje central de la actividad transportadora expedir la tarjeta de operación sin el cumplimiento de dicho requisito. De otro lado, es preciso reiterar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340526381 08-09-2020 materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte, no siendo autoridad en materia aseguradora por tal razón no somos la autoridad competente para pronunciarnos sobre la posibilidad de extender la cobertura de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual generada por la pandemia virus Covid -19. SOAT Y REVISION TECNICO MECANICA: En atención a su comunicación, es preciso señalar con relación a la Revisión Técnico Mecánica y de emisiones Contaminantes durante el tiempo de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia por COVID19, lo siguiente:
Empezaremos por indicar que, en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia generada por el virus COVID-19, el Presidente de la República expidió los Decretos 457, 531, 593, 636 de 2020 (prorrogada por el Decreto 689 de 2020) y 749 del 28 de mayo de 2020, modificado por el Decreto 878 de 2020 y derogado por el Decreto 990 de 2020, por los cuales “se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, que establecieron entre otras, disposiciones el aislamiento preventivo obligatorio desde el 25 de marzo al 13 de abril; luego del 13 al 27 de abril, del 27 de abril al 11 de mayo de 2020, del 11 de mayo al 25 de mayo de 2020, prorrogada por el Decreto 689 de 2020 hasta el 31 de mayo de 2020, del 1 de junio hasta el 1 de julio, prorrogada por el Decreto 878 de 2020 hasta el 15 de julio y finalmente del 16 de julio hasta el 01 de agosto de 2020 como medidas de cuidado, con el propósito de evitar la propagación del coronavirus COVID-19 y así preservar la salud y la vida de las personas. Como consecuencia a lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 569 del 15 de abril de 2020 - Por la cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica, el cual, frente a la revisión técnico mecánica y de emisiones
contaminantes, estableció: “Artículo 7. Suspensión de actividades. Durante el término que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, todos los servicios prestados por los organismos de apoyo al tránsito, así como los trámites que ante ellos se efectúen quedarán suspendidos. Parágrafo. En los términos del presente artículo, los documentos de tránsito, incluyendo la licencia de conducción y el certificado de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, cuya vigencia expire, se entenderán prorrogados automáticamente durante el tiempo que dure el aislamiento preventivo obligatorio, y hasta un mes (1) después de finalizada esta medida. Los tiempos que estén corriendo para la reducción de multa prevista en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, se suspenderán durante el estado de emergencia económica, social y ecológica y el aislamiento preventivo obligatorio.” A su turno, el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 768 del 31 de mayo de 2020 – “por el cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340526381 08-09-2020 transporte y su infraestructura, en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica” permite las actividades de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito, en los siguientes términos: “Artículo 2°. Actividades de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito. Permitir la actividad de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito, a partir de las cero horas (00:00) del 1° de junio de 2020, siempre y cuando cumplan con: (i) las condiciones y protocolos de bioseguridad establecidos para el efecto por el Ministerio de Salud y Protección Social y (ii) las indicaciones que para el efecto determinen las autoridades departamentales, distritales o municipales del respectivo territorio donde cada uno de estos operen, en concordancia con el principio de autonomía territorial. Parágrafo. En los términos del presente artículo, los documentos de tránsito, incluyendo la licencia de conducción y el certificado de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, cuya vigencia expire, se entenderán prorrogados automáticamente durante el tiempo que duren suspendidos los referidos Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito, y hasta un mes (1) después de finalizada esta medida. Los tiempos que estén corriendo para la reducción de multa prevista en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, se suspenderán durante el estado de emergencia económica, social y ecológica y el aislamiento preventivo
obligatorio.” De otro lado, esta Oficina se permite citar apartes de la Ley 153 de 1887 – “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887” mediante la cual frente a las reglas generales sobre la aplicación de las leyes, precisa: “ARTÍCULO 1. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, ú ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, ó trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo á derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes. ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.” Teniendo en cuenta las normas en cita y en atención a su comunicación, es preciso señalar que frente a la revisión técnico mecánica, el Gobierno Nacional mediante el artículo 7° del Decreto Legislativo 569 de 2020 del 15 de abril de 2020, suspende todos los servicios prestados por los organismos de apoyo al tránsito, así como los trámites que ante ellos se efectúen durante el término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, los cuales el artículo 20 de la Ley 1702 de 2013 indica que entre estos organismos de apoyo están los Centros de Diagnóstico Automotor. No obstante lo anterior, el Gobierno Nacional mediante el artículo 2° del Decreto Legislativo 768 del 31 de mayo de 2020 permite que los Organismos de Apoyo a las
Autoridades de Tránsito activen sus actividades a partir de las cero horas (00:00) del 1° de junio de 2020, siempre y cuando cumplan con las condiciones y protocolos de bioseguridad establecidos para el efecto por el Ministerio de Salud y Protección Social y las indicaciones que para el efecto determinen las autoridades departamentales, 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340526381 08-09-2020 distritales o municipales del respectivo territorio donde cada uno de estos operen; así mismo, precisa en el parágrafo del citado artículo que los documentos de tránsito, incluyendo la licencia de conducción y el certificado de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, cuya vigencia expire, se entenderán prorrogados automáticamente durante el tiempo que duren suspendidos los referidos Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito, y hasta un mes (1) después de finalizada esta medida. En ese sentido y considerando que mediante el Decreto Legislativo 768 del 31 de mayo de 2020 se permite la prestación de los servicios por parte de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito, siempre y cuando cumplan con las condiciones y protocolos
de bioseguridad establecidos para el efecto por el Ministerio de Salud y Protección Social y las indicaciones que para el efecto determinen las autoridades departamentales, distritales o municipales del respectivo territorio donde cada uno de estos operen, es importante precisar que por ser norma posterior, frente a la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes será la que deberá tenerse en cuenta. De otro lado, con relación al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT, es importante señalar que el Estado y particulares tienen la obligación de proteger los derechos de las personas mediante la materialización de los mandatos constitucionales y legales, entre otros, la prestación adecuada de los servicios de salud, para el caso específico de los accidentes de tránsito y la implicación de estos siniestros en la salud de las personas como lo establece la sentencia T-683 de 2008, y la T-463 de 2009 en los siguientes términos: “(…) La forma de aseguramiento y la atención médica prevista por el Sistema de Seguridad Social en Salud tiene unas características particulares. El Sistema prevé la existencia de un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOATpara todos los vehículos automotores que circulen en el territorio nacional. La jurisprudencia constitucional en consonancia con las disposiciones legales correspondientes, ha fijado una serie de reglas que deben ser tenidas en cuenta por las diferentes entidades vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, en casos de accidentes de tránsito. Cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores,
incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados. Dicho amparo comprende los gastos de atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente, gastos funerarios y los de transporte de las víctimas a las entidades prestadoras de servicios de salud, es decir, una atención médica integral. (…)” Igualmente el Decreto 663 de 1993 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”. Dispone:
“REGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS
PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO
Artículo 192.-ASPECTOS GENERALES
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1. Obligatoriedad. Para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito.
Quedan comprendidos dentro de lo previsto por este numeral los automotores extranjeros en tránsito por el territorio nacional. Las entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 196 numeral 1 del presente
estatuto estarán obligadas a otorgar este seguro.
2. Función social del seguro. El seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene los siguientes objetivos:
a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud; b. La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo; c. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones.” Conforme lo anterior, podemos colegir que el Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito (SOAT), es un instrumento de garantía del derecho a la salud de personas lesionadas en accidentes de tránsito, cumple una función social y contribuye claramente al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del Sistema Nacional de Salud. De otro lado, vale precisar que el SOAT tiene por objeto cubrir a las víctimas de accidentes de tránsito los gastos que se deban sufragar por muerte, atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria e incapacidad; los gastos funerarios y los
ocasionados por el transporte de la víctima a las entidades del sector salud, así las cosas es preciso indicar que el Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito (SOAT) es obligatorio conforme lo establece el artículo 42 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre. EXPEDICIÓN Y RENOVACIÓN DE LA TARJETA DE OPERACIÓN: Frente a la expedición o renovación de las tarjetas de operación, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronunció mediante el memorando con número de radicado 20201340056243 del 21 de agosto de 2020, señalando para el efecto lo siguiente: “… es importante reitera que en el evento en el cual la tarjeta de operación venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación o expedición no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para 9 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340526381 08-09-2020 conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente, conforme lo establece el artículo 8° del Decreto 491 de 2020 plenamente vigente.”
Ahora bien, los aportes parafiscales son contribuciones de carácter
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