MINTRANSPORTE - Concepto 20201340542771 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340542771 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340542771
20201340542771 23-10-2020 Bogotá D.C., 14-09-2020 Señor
ALDO MAURICIO SILVA FARFAN
Coordinador de Aduanas Grupo UMA S.A.S. aldo.silva@grupouma.com Bogotá D.C.
Asunto: Tránsito – Registro inicial de vehículos.
Respetado Señor: En atención a la comunicación allegada mediante radicado Nº 20203030699852 del 2020, a través de la cual eleva consulta acerca del registro inicial de vehículos, esta oficina se pronuncia en los siguientes
términos: PETICIÓN “(…) En nombre de Grupo UMA S.A.S. persona jurídica debidamente constituida tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal que se adjunta, atentamente me permito realizar la siguiente consulta: ¿En Colombia se pueden Matricular sin ningún problema vehículos con año Modelo 2020 en el año 2021, o esto tendría algún inconveniente de cara a los clientes y al cumplimiento de las reglamentaciones vigentes en esta materia? (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, de conformidad con los numerales 8.1. y 8.7., del artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 1773 de 2018 son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.
1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
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20201340542771 23-10-2020 (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar sobre un caso en concreto; en consecuencia, esta oficina se pronunciará de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: La Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones “frente al registro inicial de los vehículos, establece: (…) Asimismo, es importante tener en consideración lo dispuesto por la circular con MT Nº 20174200258661 del 30 de junio del 2017 proferida por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte dirigida a las autoridades de tránsito, organismos de tránsito y concesionarios de servicios de movilidad, la cual en relación con el objeto de consulta señalo lo siguiente: “Con el fin de dar estricta aplicación al Código Nacional de Tránsito, así
como efectuar un adecuado control al trámite de Registro Inicial de Vehículos, la Subdirección de Tránsito se permite solicitar la debida aplicación de las disposiciones allí establecidas, de acuerdo con las siguientes directrices: Independientemente del servicio para el cual se matricule un vehículo, público o particular, el régimen legal aplicable para el Registro Inicial o Matrícula de vehículos automotores en el país es el contenido en el artículo 37 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), en adelante CNT, según el cual: ” Artículo 37. Registro Inicial. El registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340542771 23-10-2020 para su operación en las vías del territorio nacional. Parágrafo. Modificado Ley 903 de 2004 Artículo 2º, Modificado Ley 1281 de 2009 Artículo 1º. Suprimido inciso 1, de la Ley 1450 de 2011 Artículo 276 Inciso 6º. De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo
usado, excepto cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a veinte (20) años y que la autoridad competente emita concepto favorable sobre la revisión técnico-mecánica. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor a 90 días posteriores a la sanción de esta ley, los criterios y demás aspectos necesarios para la aplicabilidad de esta ley.” El artículo 37 originalmente adoptado por la Ley 769 de 2002, ha sido modificado en tres oportunidades por las leyes 903 de 2004, 1281 de 2009 y 1450 de 2011. Con la modificación introducida por la Ley 1281 de 2009 únicamente se podía efectuar el registro inicial de vehículos nuevos, entendiéndose por estos los comercializados durante el año modelo asignado por el fabricante y los 2 meses primeros del año siguiente y no se podía hacer el registro de saldos de vehículos, excepto los de fabricación nacional sin importación. Esta reforma fue suprimida por la Ley 1450 de 2011 –Plan Nacional de Desarrollo 20102014-, encontrándose vigente exclusivamente la prohibición de matricular vehículos usados y suprimiéndose la exigencia de que el vehículo deba ser nuevo. La Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte se ha pronunciado sobre el término USADO, de la siguiente manera: Radicado con el número MT-1350-2-24743 del 13 de junio de 2005::
“Ahora bien, con respecto al término “usado” de que trata el Parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, es preciso Indicar que el mismo es el antónimo de nuevo, intacto, sobre el que este despacho se pronunció en el sentido de indicar que un vehículo automotor es nuevo cuando es 0 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340542771 23-10-2020 kilómetros y no ha sido objeto de registro inicial; tomando la anterior apreciación y para unificación de criterios, se dice que vehículo usado es aquel que tiene un recorrido, un kilometraje y ha sido objeto de un registro inicial, expidiéndosele su correspondiente licencia de tránsito (sic) requisito indispensable para circular por las vías públicas y privadas abiertas al público. Lo que quiso el legislador al prohibir el registro de un vehículo usado, es el que las personas en contraposición a las disposiciones legales pretendan registrar vehículos que han sido usados o circulados por las vías sin la autorización para ello, es decir, sin tramitar la correspondiente licencia de tránsito y evitar el ingreso y registro de vehículos provenientes de otros
países, que ya han sido objeto de matrícula y uso en el país de origen. Significa lo anterior que para el registro inicial de un vehículo se requiere que este se encuentre 0 kilómetros, sin importar el año de fabricación, pues el término usado que emplea la norma no se refiere al modelo del vehículo, sino a que éste al momento del registro no cuente con un kilometraje o recorrido que indique que ha circulado sin contar con la correspondiente licencia.” Posteriormente, con Radicado MT-1350-2-3374 del 24 de enero de 2008: “No obstante lo anterior, se han evidenciado casos en que el vehículo a pesar de no ser usado, no se ha comercializado ni registrado inicialmente, dentro del año correspondiente al año modelo del mismo, razón por la cual se hace necesario efectuar las siguientes precisiones: El término vehículo usado se considera como antónimo de: a.- Vehículo nuevo, entendiéndose como tal el vehículo comercializado durante el año modelo asignado por el fabricante o ensamblador y que no ha sido sometido a registro inicial. b.- Vehículo no usado, es aquel vehículo que no ha sido comercializado dentro del año modelo asignado por el ensamblador o fabricante y que no ha sido sometido a registro inicial previamente. Con base en las anteriores definiciones y disposiciones legales debemos concluir que es procedente el registro inicial de vehículos importados, ensamblados o de fabricación nacional, siempre que se encuentren dentro de las siguientes circunstancias: 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
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20201340542771 23-10-2020 1.- Que sean vehículos nuevos o no usados, de acuerdo con los términos establecidos en este documento. 2.- La factura de compra corresponda a un periodo no mayor de 60 días hábiles anteriores a la fecha en que se solicita el registro inicial. 3.- Que los vehículos no hayan sido sometidos a registro inicial previamente.” Significa lo anterior, que el registro o matrícula inicial de vehículos en Colombia no se encuentra relacionado con el hecho de que no solo el vehículo sea nuevo, sino también que el mismo no haya sido comercializado dentro del año modelo asignado por el ensamblador o fabricante y que no haya sido sometido a registro inicial previamente. (…)” Conforme a la normatividad citada, es importante señalar que el registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional. De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a veinte (20) años, y que la autoridad
competente emita concepto favorable sobre la revisión técnico mecánica. Por lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 37 la Ley 769 de 2002, esta oficina precisa que no existe restricción para matricular un vehículo nuevo, independientemente de la fecha de fabricación y de su comercialización, puesto que la matrícula inicial de vehículos en Colombia no solo se encuentra relacionada con el hecho de que el vehículo sea nuevo, sino también que el mismo no haya sido comercializado dentro del año modelo asignado por el ensamblador o fabricante y que no haya sido sometido a registro inicial previamente. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340542771 23-10-2020 En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos
vinculantes. Cordialmente, PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: Evelyn Julieth Medina Medina – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal.
Revisó: Andrea Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal
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