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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340543711 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340543711 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340543711

20201340543711 15-09-2020 Bogotá, 15-09-2020

Señor:

OSCAR JAVIER ALFARO PARRA

Secretario de Despacho Secretaria de Movilidad Municipal de Chía sec.movilidad@chia.gov.co Asunto: Transporte – Control de cumplimiento de rutas y capacidad transportadora en transporte terrestre intermunicipal. Cordial saludo, En atención a su comunicación, allegada a esta Cartera Ministerial a través del radicado número 20203030823832 del 13 de agosto de 2020 mediante la cual consulta las autoridades competentes para realizar el control de cumplimiento de rutas y capacidad transportadora en transporte terrestre intermunicipal., esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos:

PETICIÓN

1. Quién tiene la competencia para fijar rutas, horarios y números de frecuencia a las empresas de transporte para la prestación del servicio de transporte público intermunicipal? 2. ¿Bajo la capacidad transportadora concedida a la empresa que presta el servicio de transporte intermunicipal, estos cuentan con un número limitado de recorridos o frecuencias en los horarios establecidos?

3. En caso que el municipio o entidad territorial no cuente con un centro de despacho o terminal de transporte homologado. ¿Desde que lugar deben las empresas autorizadas para prestar el servicio de transporte público intermunicipal?

4. Cómo debe la autoridad de transito respectiva llevar el control de la capacidad transportadora y el cumplimiento de las rutas en las frecuencias autorizadas?

5. De acuerdo con el acto administrativo a través del cual se autoriza las rutas a realizar

por la respectiva empresa de transporte y capacidad transportadora de la misma. ¿Puede una empresa utilizar un mismo vehículo, para llevar acabo dos rutas distintas? Es decir, ejemplo: si una empresa cuenta con capacidad trasportadora para la ruta A – B y otro acto administrativo que autoriza la ruta B – C pero con diferente frecuencia, ¿puede llevar acabo un mismo vehículo este trayecto de forma continua o debe efectuarse el respectivo transbordo?

6. Con base en el ejemplo anterior, ¿Qué acciones el ente territorial de orden municipal

1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340543711 15-09-2020 raliza si no se efectuar (sic) el respectivo transbordo? ¿Cuál es la (sic) órgano de transito competente para requerir e iniciar el respectivo procesos (sic) administrativo sancionatorio?” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes:

“8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En atención a su escrito de consulta, nos permitimos citar apartes normativos del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, mediante el cual reglamenta la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en los siguientes términos: “Artículo 2.2.1.4.1. Objeto y principios. El presente Capítulo tiene como objeto reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera y la prestación por parte de estas de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como son la libre competencia y la iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales. (…) Artículo 2.2.1.4.1.1. Clasificación. Para los efectos previstos en este Capítulo la actividad transportadora de pasajeros por carretera se clasifica:

1. Según la forma de prestación del servicio. a) Regulado. Cuando el Ministerio de Transporte previamente define a las empresas

habilitadas en esta modalidad las condiciones y características de prestación del servicio en determinadas rutas y horarios autorizados o registrados. 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340543711 15-09-2020 b) Ocasional (o Expreso). Cuando el Ministerio de Transporte autoriza a las empresas habilitadas en esta modalidad la realización de un viaje dentro o fuera de sus rutas autorizadas, para transportar un grupo homogéneo de pasajeros, por el precio que libremente determinen, sin sujeción a tiempo o al cumplimiento de horarios específicos. (…) Artículo 2.2.1.4.2.1. Autoridad de transporte. Para todos los efectos a que haya lugar, el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera será regulado por el Ministerio de Transporte. Parágrafo. Las autoridades locales no podrán autorizar servicios por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Artículo 2.2.1.4.2.2. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación

de este servicio público estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte. (…) Artículo 2.2.1.4.3.2. Empresas nuevas. Ninguna empresa nueva podrá entrar a operar hasta tanto el Ministerio de Transporte le otorgue la habilitación correspondiente, previa asignación o adjudicación de las rutas y horarios a servir. Cuando las autoridades de control y vigilancia constaten la prestación del servicio sin autorización, tanto la habilitación como los servicios se negarán y la empresa solicitante no podrá presentar nueva solicitud antes de doce (12) meses. (…) Artículo 2.2.1.4.5.1. Radio de acción. El radio de acción en esta modalidad será de carácter nacional. Incluye los perímetros departamental y nacional. El perímetro del transporte departamental comprende el territorio del departamento. El servicio departamental está constituido por el conjunto de rutas cuyo origen y destino están contenidos dentro del perímetro departamental. El perímetro del transporte nacional comprende el territorio de la Nación. El servicio nacional está constituido por el conjunto de rutas cuyo origen y destino están localizados en diferentes departamentos dentro del perímetro nacional. Artículo 2.2.1.4.5.2. Permiso. La prestación de este servicio público de transporte estará sujeta a la expedición de un permiso o la celebración de un contrato de concesión o de operación por parte del Ministerio de Transporte. Parágrafo. El permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable y obliga a su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el acto que las concedió. 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y

10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340543711 15-09-2020 (…) Artículo 2.2.1.4.6.1. Prolongación de rutas. Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta en origen-destino, podrán solicitar conjuntamente la prolongación de la misma, hasta en un 10% de su longitud inicial, sin exceder los 50 kilómetros, siempre y cuando el tramo a prolongarse no disponga de transporte autorizado o lo disponga en un nivel de servicio de inferiores condiciones al solicitado o corresponda a la construcción de una nueva vía. Para tal efecto deberán registrar ante el Ministerio de Transporte el acta de acuerdo sobre la prolongación, indicando el nuevo destino de la ruta, debiendo empezar a servirla dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del Acto Administrativo mediante la cual se autorizó la prolongación. Artículo 2.2.1.4.6.2. Modificación de rutas. Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta en origen-destino, podrán solicitar conjuntamente la modificación de su recorrido, siempre que las circunstancias lo hagan recomendable por la construcción de una variante o de un nuevo tramo de vía que permita mejorar la prestación del servicio.

Para lo anterior suscribirán un acta de acuerdo entre todas ellas, distribuyendo los horarios que le corresponderá a cada empresa servir, tanto en la nueva como en la antigua vía. Para tal efecto deberán registrar ante el Ministerio de Transporte el acta de acuerdo sobre la modificación, debiendo empezar a servirla dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del Acto Administrativo mediante la cual se autorizó. Artículo 2.2.1.4.6.3. Reestructuración de horarios. Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta en origen-destino, podrán solicitar conjuntamente la modificación, incremento o disminución de sus horarios. Para lo anterior, suscribirán un acta de acuerdo que contemple la distribución de los horarios en las 24 horas de cada día, indicado el término de duración del acuerdo, el cual no podrá ser inferior a un año. El acuerdo, que bajo ninguna circunstancia implica incremento de las capacidades transportadoras de las empresas, debe garantizar que la demanda será suficiente y debidamente atendida y que la calidad del servicio no se verá desmejorada. Para tal efecto deberán registrar ante el Ministerio de Transporte el acta de acuerdo, debiendo empezar a servir los nuevos servicios dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del Acto Administrativo mediante la cual se reconoce la reestructuración. En caso de terminación del acuerdo, cada empresa continuará prestando los servicios que tenía autorizados antes de su celebración. Parágrafo. Cuando no exista consenso para la suscripción del acta de acuerdo, previa autorización del Ministerio de Transporte, sin generar paralelismo con los horarios de otras empresas, cada empresa registrará aquellos que servirá.

(…) 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340543711 15-09-2020 Artículo 2.2.1.4.6.6. Empalme de rutas. Previa reglamentación del Ministerio de Transporte, las empresas que tengan autorizadas rutas cuyo origen y destino permitan empalmar recorridos, podrán solicitar el registro de la nueva ruta y horarios a servir. (…) Artículo 2.2.1.4.6.7. Ruta de influencia. Es aquella que comunica municipios contiguos sujetos a una influencia recíproca del orden poblacional, social y económico, que no hacen parte de un área metropolitana definida por la ley, requiriendo que las características de prestación del servicio, los equipos y las tarifas sean semejantes a los del servicio urbano. Su determinación estará a cargo del Ministerio de Transporte, previa solicitud conjunta de las autoridades locales en materia de transporte de los municipios involucrados, quienes propondrán una decisión integral de transporte en cuanto a las características de prestación del servicio, de los equipos y el esquema para la fijación de tarifas.

(…) Artículo 2.2.1.4.7.2. Fijación. El Ministerio de Transporte fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual la empresa prestará los servicios autorizados y/o registrados. Para la fijación de nueva capacidad transportadora mínima, por el otorgamiento de nuevos servicios, se requerirá la revisión integral del plan de rodamiento a fin de determinar la necesidad real de un incremento. La capacidad transportadora máxima no podrá ser superior a la capacidad mínima incrementada en un veinte por ciento (20%). El parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa. (…)” Con relación a las terminales de transporte, el citado decreto establece: “Artículo 2.2.1.4.10.6. Obligatoriedad. Las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que tengan autorizadas o registradas rutas en cuyos municipios de origen o destino exista terminal de transporte autorizado por el Ministerio de Transporte, están obligadas a hacer uso de estos para el despacho o llegada de sus vehículos. Cuando en las rutas autorizadas o registradas existan terminales de tránsito, estos deberán ser de uso obligatorio para el servicio básico de transporte. Para los servicios diferentes al básico estos terminales de tránsito serán de uso obligatorio cuando en el acto administrativo que autorice este servicio así se determine. Las rutas de influencia se sujetarán a lo establecido por la autoridad municipal en lo relacionado con el ingreso a los terminales de transporte, a la definición del sitio de llegada

5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340543711 15-09-2020 y despacho o a los terminales de transferencia cuando se trate de los sistemas de transporte masivo. (…) Artículo 2.2.1.4.10.1.1. Autoridades. En materia de terminales de transporte terrestre de pasajeros por carretera, y para los diferentes efectos, se consideran autoridades competentes las siguientes: Autoridad municipal o distrital: para la determinación de los planes y programas contenidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, POT, el traslado de las empresas de transporte a las instalaciones del terminal de transporte y la prohibición del establecimiento de terminales en instalaciones particulares diferentes a las aprobadas por el Ministerio de Transporte dentro del perímetro de los respectivos municipios.

Ministerio de Transporte: para la regulación, autorización a nuevos terminales, reglamentación de la operación de las terminales de transporte y fijación de la tasa de uso.

Superintendencia de Puertos y Transporte: para la inspección, control y vigilancia de la operación de los terminales de transporte, y del desarrollo de programas de seguridad en la

operación del transporte. (…) Artículo 2.2.1.4.10.7.1. Traslado de las empresas al terminal. Los Alcaldes Municipales podrán ordenar el traslado de las empresas de transporte a los terminales, prohibiendo su funcionamiento en instalaciones particulares dentro del perímetro urbano de los respectivos municipios. Artículo 2.2.1.4.10.7.2. Colaboración de las autoridades de tránsito. Con el fin de contribuir al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Sección, las autoridades de transporte y tránsito nacionales y locales velarán para que las empresas transportadoras utilicen los terminales de transporte terrestre de conformidad con la presente Sección y exigirán el comprobante que acredite la cancelación de las tarifas de las tasas de uso. Igualmente controlarán que las empresas transportadoras hagan uso de las vías de salida e ingreso a los terminales y no recojan pasajeros por fuera del terminal de transporte. Artículo 2.2.1.4.10.7.3. Cumplimiento de las normas. Las autoridades de policía colaborarán con los gerentes de las terminales para velar por el cumplimento de las normas establecidas por esta Sección. (…) Artículo 2.2.1.8.3. Autoridades competentes. Son autoridades competentes para investigar e imponer las sanciones aquí señaladas: En la jurisdicción nacional: la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces. 6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y

10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340543711 15-09-2020 En la jurisdicción distrital y municipal: los alcaldes o los organismos de transporte o la dependencia en quienes se delegue esta función. En la jurisdicción del área metropolitana constituida de conformidad con la ley: la autoridad de transporte metropolitana debidamente reconocida en los municipios que la conforman y cuando el servicio de transporte se preste entre estos. Parágrafo. Cuando un área metropolitana se constituya de conformidad con la ley, los municipios que la integren mantendrán su competencia en materia de transporte dentro del territorio de su jurisdicción.” Teniendo en cuenta la normatividad citada y en atención a sus interrogantes es importante señalar que los mismos se van a contestar conforme la norma vigente así: Frente a su primer, segundo y cuarto interrogante, es preciso señalar que la autoridad de transporte para todos los efectos a que haya lugar en el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera es el Ministerio de Transporte y la inspección, vigilancia y control de la prestación de este servicio estará a cargo de la Superintendencia de Transporte, lo anterior, en virtud de los artículos 2.2.1.4.2.1 y

2.2.1.4.2.2 del Decreto 1079 de 2015. Así las cosas, vale indicar que la asignación, condiciones y características de rutas y horarios en la prestación del servicio público de transporte por carretera será otorgada por el Ministerio de Transporte a cada empresa legalmente constituida y debidamente habilitada en la modalidad de transporte de pasajeros por carretera, en ese sentido, es importante precisar conforme lo establecen los artículos 2.2.1.4.6.1, 2.2.1.4.6.2 y 2.2.1.4.6.3 del Decreto 1079 de 2015 para la prolongación de rutas, modificación de rutas o reestructuración de horarios deberá solicitar la autorización por parte del Ministerio de Transporte. Igualmente frente a la capacidad transportadora conforme lo establece el artículo 2.2.1.4.7.2 del Decreto 1079 de 2015 el Ministerio de Transporte fijara la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual la empresa prestará los servicios autorizados y/o registrados y el parque automotor de la empresa no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa. De acuerdo a lo anterior, es preciso señalar que el Ministerio de Transporte mediante acto administrativo señalara la capacidad transportadora autorizada a la empresa de transporte público de pasajeros por carretera. Ahora bien, frente a las autoridades de tránsito, es importante señalar que el artículo 3° de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre precisa quienes son las autoridades de Tránsito, entre otros señala a los agentes de tránsito y transporte, que de

conformidad con el artículo 2° de la Ley 1310 de 2019 es “Todo empleado público 7 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340543711 15-09-2020 investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales”. Como complemento a lo anterior, es preciso indicar que en virtud del artículo 2.2.1.8.3 del Decreto 1079 de 2015 la autoridad competente para investigar e imponer las sanciones señaladas en el citado decreto que para el caso que nos ocupa es en la jurisdicción nacional corresponde a la Superintendencia de Transporte o quien haga sus veces. Así mismo el artículo 2.2.1.8.3.3 del Decreto 1079 de 2015, precisa que los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte. El informe de esta autoridad se tendrá

como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente. Frente a si tercer interrogante, cabe resaltar que cuando en los municipios de origen y destino de las rutas autorizadas y registradas a las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera exista terminal de transporte autorizado por el Ministerio de Transporte, están obligadas a hacer uso de estos para el despacho o llegada de sus vehículos. Como complemento a lo anterior, vale resaltar que a través del artículo 2.2.1.4.10.7.1 del Decreto 1079 de 2015 se le permite a los alcaldes municipales ordenar el traslado de las empresas de transporte a los terminales, prohibiendo su funcionamiento en instalaciones particulares dentro del perímetro urbano de los respectivos municipios, así las cosas, se puede colegir que en el evento en que no exista terminal de transporte en el municipio las empresas pueden funcionar en sus instalaciones particulares. En atención a su quinto interrogante cabe resaltar que a través del artículo 2.2.1.4.6.6 del Decreto 1079 de 2015 se permite que la empresa que tengan autorizadas rutas cuyo origen y destino permitan empalmar recorridos, podrán solicitar al Ministerio de Transporte dicho empalme, previa reglamentación del Ministerio de Transporte, sin embargo a la fecha no se ha efectuado la referida reglamentación y por lo tanto no se ha expedido acto administrativo alguno que autorice los referidos empalmes. Con relación a su sexto interrogante, es preciso señalar que la empresa contara con la capacidad trasportadora necesaria para la adecuada y racional prestación de cada uno de los servicios autorizados y/o registrados, y será la empresa quien determine las rutas y los

horarios en los que prestara cada servicio los vehículos vinculados a su parque automotor, previo registro y autorización por parte del Ministerio de Transporte, no obstante, la empresa siempre debe mantener la capacidad transportadora mínima autorizada y el número mínimo de horarios a servir, igualmente, es preciso indicar que cada ruta es independiente y como quiera tiene un origen y un destino, en este sentido no es viable que se efectúen trasbordo de pasajeros. Por último, es importante indicar que para determinar las condiciones y permisos 8 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340543711 15-09-2020 concedidos a las empresas de transporte público de pasajeros por carretera podrá solicitar dicha información a la Dirección Territorial correspondiente y de tener alguna queja frente a la prestación de las mismas, podrá ponerla en conocimiento de la Superintendencia de Transporte para de ser el caso se inicie la investigación correspondiente. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, de

conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO Jefe Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: Ángela Aldana Naranjo – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Reviso: Andrea Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal 9 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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