MINTRANSPORTE - Concepto 20201340548651 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340548651 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340548651
20201340548651 17-09-2020 Bogotá D.C., 17-09-2020 Señor
LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ DÍAZ
Vicepresidente de Gestión Contractual
FERNANDO RAMÍREZ LAGUADO
Vicepresidente Jurídico
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA
correspondencia@ani.gov.c o contactenos@ani.gov.co Asunto: Transporte. Consulta – Procedencia Silencio Administrativo Positivo en Materia Ambiental – Resolución No. 850 de 2017 – Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación Portuaria Respetados doctores En atención al oficio con número de radicado 20203030409322 del Ministerio de Transporte, mediante el cual solicita concepto relacionado la procedencia del silencio administrativo positivo en materia ambiental – Resolución No. 850 de 2017 – Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación Portuaria, esta Oficina Asesora de Jurídica responde en los siguientes términos:
PETICIÓN
“(…) 4.Consulta Con fundamento en los antecedentes expuestos, se considera pertinente consultar al Ministerio de Transporte, como Entidad que en cuyas funciones y competencias expidió la Resolución No. 850 de 2017, para efectos de que indique si en los términos del artículo 20 de dicha Resolución procede la protocolización del silencio administrativo positivo ante la ausencia de pronunciamiento de la Autoridad Ambiental competente para conocer de los asuntos que en desarrollo de la operación portuaria, y en el marco del instrumento
ambiental aprobado, puedan llegar a generar un impacto en materia ambiental dentro del Terminal Portuario. Lo anterior, de tal manera que definida esta situación, la ANI como Entidad concedente, proceda con las acciones correspondientes tendientes a determinar la viabilidad o Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321
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20201340548651 17-09-2020 inviabilidad de aprobar los Reglamentos de Condiciones Técnicas de Operación cuando únicamente haga falta el concepto de la Autoridad Ambiental y se presenten situaciones de protocolización como la expuesta en la presente consulta. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las
funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: La Resolución 850 de 2017 “por medio de la cual se establece el contenido del Reglamento de condiciones técnicas de operación de los puertos marítimos y se dictan otras disposiciones.” Expedida por el Ministerio de Transporte, señala respecto de la aprobación del Reglamento de condiciones técnicas de operación de los puertos marítimos lo siguiente: “Artículo 20. Solicitud. Los autorizados deberán presentar la solicitud de aprobación del Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación ante la entidad concedente en versión física y magnética incorporando todos los requisitos y aprobaciones previas de que trata la presente resolución. Parágrafo 1°. Se deberá contar con el concepto previo favorable respecto al contenido del Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación, de la autoridad marítima en aspectos relacionados con la seguridad integral marítima y portuaria de acuerdo a sus competencias. Parágrafo 2°. Se deberá contar con el concepto previo favorable respecto al contenido del Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación, de la Superintendencia de Puertos y Transporte, o quien haga sus veces, en aspectos relacionados con la prestación del servicio, de acuerdo a sus competencias. Parágrafo 3°. Cuando se trate de la aprobación de una modificación del Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación, de un contrato de concesión portuaria en ejecución y
de las demás modalidades de autorización, la entidad concedente deberá solicitar el concepto a la autoridad ambiental que haya aprobado el plan de manejo ambiental o expedido la licencia ambiental del proyecto portuario previamente a la firma del respectivo contrato de concesión. Parágrafo 4°. Las aprobaciones previas de que trata la presente resolución, deberán expedirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321
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20201340548651 17-09-2020 de presentada la solicitud de aprobación por parte de los interesados, so pena de operar el silencio administrativo positivo. Artículo 21. Aprobación y plazo. Las entidades concedentes aprobarán mediante resolución motivada los Reglamentos de Condiciones Técnicas de Operación, siempre y cuando estos cumplan con los requisitos indicados en el presente acto administrativo. Parágrafo 1°. Derogado por la Resolución 4159 de 2017, artículo 2º.” (Énfasis nuestro)
De la norma transcrita, es preciso señalar que el parágrafo 4º indica textualmente que opera el fenómeno del Silencio Administrativo Positivo respecto de “las aprobaciones previas”, y pese a que la norma no estableció de manera expresa, a que parágrafos se debe aplicar dicha figura del derecho administrativo (artículo 84, Ley 1437 de 2011), con todo, no da lugar a interpretación ambigua en ese caso, como quiera que realizada una lectura integral y sistemática a la citada Resolución 850 de 2017, necesariamente se colige que frente a la ausencia del concepto de la autoridad ambiental que haya aprobado el plan de manejo ambiental o expedido la licencia ambiental del proyecto portuario con sustento en la solicitud que la entidad concedente hace -en los términos del parágrafo 3º del referido acto administrativo-, el Silencio Administrativo no equivale a decisión positiva. Ahora bien, el parágrafo 3º de la Resolución 850 de 2017 menciona que es un concepto que emite la autoridad ambiental por solicitud de la entidad concedente, es decir, que, pese a ser presupuesto para aprobar la modificación del Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación, de un contrato de concesión portuaria en ejecución y de las demás modalidades de autorización, no tiene la condición de ser un concepto previo a la solicitud de aprobación del RCTO, como sí lo son, los establecidos en los parágrafos 1º y 2º que le anteceden. En efecto, observando el objeto de la resolución 850 de 2017 se infiere que, en el marco de sus competencias, el Ministerio de Transporte a través de dicho acto administrativo no
podría reglamentar temas de materia ambiental: Artículo 1°. Objeto. Establecer las condiciones técnicas de operación de los puertos marítimos y de aquellos puertos fluviales con vocación marítima ubicados en los últimos 30 kilómetros del río Magdalena, con el propósito de optimizar la eficiencia y eficacia en las operaciones que se ejecuten en la infraestructura del sector portuario. A su turno, en su artículo 68 la referida Resolución 850 de 2017 reconoce que el Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación -RCTOno reemplaza -entre otroslos documentos proferidos por las autoridades ambientales: “Artículo 68. Coexistencia de permisos. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución no reemplazarán las demás autorizaciones y controles que dentro del ejercicio de sus funciones ejerzan las Autoridades Marítima, Ambiental, Aduanera, y en general todas las que tengan relación con las actividades desarrolladas en el puerto.”. (Negrilla fuera de texto) Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código Postal 111321
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20201340548651 17-09-2020 Bajo este contexto, manifiesta este Despacho que las aprobaciones previas señaladas en el parágrafo 4º ejusdem hacen expresa alusión a las proferidas por las entidades adscritas al sector transporte DIMAR y Superintendencia de Puertos y Transportes (hoy Superintendencia de Transporte), no así al concepto emitido por la autoridad ambiental. Pues de ser así, mal haría el Ministerio de Transporte en regular sobre temas ambientales cuando claramente no son de su competencia. En este orden de ideas, cabe agregar que hacer extensivos los efectos del Silencio Administrativo Positivo al concepto no emitido por la autoridad ambiental implicaría a hacerlo fundamentado en una interpretación equivoca de la citada norma, como quiera que en el inciso primero del artículo 20 de la Resolución 850 de 2017 establece que serán los autorizados quienes incorporan a la solicitud presentada ante la entidad concedente los conceptos previos favorables, entre tanto que, en el parágrafo 3º del artículo ibidem señala que le corresponde a la entidad concedente hacer la solicitud ante la autoridad ambiental, y frente a este último no se habla de que sea previo a la solicitud, así como tampoco le fija un término para emitir el respectivo concepto. Corolario de lo expuesto, vale resaltar que al no establecerse la configuración de los efectos favorables al solicitante del silencio administrativo (Silencio Positivo) frente al concepto que emite la autoridad ambiental en los términos del pluri citado parágrafo 3º, articulo 20 de la Resolución 850 de 2017, resultan inanes las disquisiciones que se puedan
hacer sobre la normativa y la jurisprudencia de la figura del Silencio Administrativo Positivo en aspectos tales como su configuración, aplicación y protocolización, toda vez que como presupuesto de derecho, el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011 establece que procede solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, circunstancia que no se cumple en el caso objeto de análisis. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del CPACA, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Rafael Omar Quintero Casallas - Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos: (57+1) 3240800 (57+1) 4263185 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., línea Gratuita Nacional 018000112042. Código
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