MINTRANSPORTE - Concepto 20201340551911 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340551911 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340551911
20201340551911 18-09-2020 Bogotá D.C., 18-09-2020 Señor
NESTOR MIGUEL RUIZ ADARME
Gerente Cotrasangil cotrasangilnotificaciones@outlok.com cotrasangilltda@yahoo.es Carrera 11 No. 5 - 74 San Gil – Santander Asunto: Transporte. Consulta a causa del COVID 19 una empresa de transporte público habilitada para prestar servicio de transporte intermunicipal -carga, puede proveer el servicio de carga de encomienda en vehículos tipo bus, buseta, microbús.
Respetado señor: En atención al oficio radicado en esta entidad con el No.20203030646692 del 24 de julio de 2020, mediante el cual consulta si empresa de transporte público habilitada para prestar servicio de transporte intermunicipal -carga, puede proveer el servicio de carga de encomienda en vehículos tipo bus, buseta, microbús, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(...) me permito realizar la siguiente consulta elevada por los socios de la empresa que representó, con ocasión de la coyuntura económica a causa del COVID-19. (…) ¿Una empresa de transporte público, habilitada para prestar el servicio de transporte carga terrestre y servicio de transporte intermunicipal, puede disponer de los vehículos tipo Bus, Buseta y Microbús de la modalidad de transporte de intermunicipal, para proveer el servicio de carga encomiendas?” MARCO NORMATIVO Y CONCEPTO Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17
de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. 1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340551911 18-09-2020 Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto por lo que, este Despacho se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de consulta, así: Ahora bien, respecto al transporte público terrestre automotor, es preciso mencionar que el artículo 16 de la Ley 336 de 1996, preceptúa: “ARTÍCULO 16. De conformidad con lo establecido por el Artículo 3º. numeral 7o. de la
Ley 105 de 1993, sin perjuicio de lo previsto en Tratados, Acuerdos o Convenios de carácter internacional, la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la habilitación y a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según que se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho, o áreas de operación, servicios especiales de transporte, tales como: escolar, de asalariados, de turismo y ocasional. (Negrillas fuera del texto). (…) Artículo 19. Modificado por el Decreto 575 de 2020, artículo 6º. (Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social) El permiso para la prestación del servicio público de transporte se otorgará mediante concurso en el que se garanticen la libre concurrencia y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas, según lo determine la reglamentación que expida al Gobierno nacional. Cuando el servicio a prestar no esté sujeto a rutas y horarios predeterminados el permiso se podrá otorgar directamente junto con la habilitación para operar como empresa de transporte. Parágrafo. El acto de adjudicación del permiso por concurso no tendrá recursos en la vía gubernativa; su impugnación procederá mediante el ejercicio del medio de control que corresponda de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Nota, artículo 6º: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-294 de 2020, según Comunicado de Prensa No. 32 de agosto 5 y 6 de
2020. (…) Artículo 23: Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada Modo de transporte.”.
De otro lado, el Decreto 1079 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” respecto a los vehículos para la prestación del servicio público de transporte terrestre Automotor de pasajeros por carretera y en carga, establece: “Artículo 2.2.1.4.3. Servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en ésta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para su traslado en una ruta legalmente autorizada. 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340551911 18-09-2020 (…) Artículo 2.2.1.4.7.3. Racionalización. Con el objeto de posibilitar una eficiente racionalización en el uso de los equipos, la asignación de la clase de vehículo con la cual se prestará el servicio, se agrupará según su capacidad así: • GRUPO A: 4 a 9 pasajeros • GRUPO B: 10 a 19 pasajeros • GRUPO C: más de 19 pasajeros Para el cambio de Grupo de los vehículos autorizado en una ruta, se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias: Del Grupo C al Grupo B o del Grupo B al Grupo A, es decir en forma descendente, será de uno (1) a uno (1). Del Grupo A al Grupo B o del Grupo B al Grupo C, es decir en forma ascendente, será de tres (3) a dos (2). Artículo 2.2.1.4.7.4. Unificación automática. Las empresas podrán unificar la clase de vehículo autorizado en cada una de las rutas asignadas, de acuerdo con los Grupos antes señalados, así: Automóvil-Campero-Camioneta Grupo A Microbús-Vans Grupo B Buseta-Bus Grupo C Parágrafo. Con el objeto de posibilitar una eficiente racionalización en el uso de los equipos vinculados, las empresas podrán despachar en los diferentes horarios, indistintamente cualquiera de las clases de vehículos que tiene autorizados. (…) Artículo 2.2.1.4.8.1. Equipos. Las empresas habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera sólo
podrán hacerlo con equipos registrados en el servicio público. (...) Artículo 2.2.1.7.3. Servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988. (…) Artículo 2.2.1.7.4.2. Vehículos. Las empresas habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga solo podrán hacerlo con equipos registrados para dicho servicio. Artículo 2.2.1.7.4.3. Contratación de vehículos. Cuando una empresa no sea propietaria de los vehículos, para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, podrá celebrar el respectivo contrato de vinculación conforme al artículo 983 del Código de Comercio. Artículo 2.2.1.7.4.4. Contrato de vinculación. El contrato de vinculación del 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/
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20201340551911 18-09-2020 equipo se regirá por las normas del derecho privado, debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permiten definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos al que sujetarán las partes. Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener los ítems que conformarán los pagos y cobros a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con ésta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada exacta los rubros y montos por cada concepto. Parágrafo. Las empresas de Transporte Público y los propietarios de los vehículos podrán vincular los equipos transitoriamente para la movilización de la carga, bajo la responsabilidad de la empresa que expide el manifiesto de carga.” A su turno, la Ley 1369 de 2009 “por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones”, establece: “Artículo 1. Ámbito de aplicación, objeto y alcance. La presente ley señala el régimen general de prestación de los servicios postales y lo pertinente, a las entidades encargadas de la regulación de estos servicios, que son un servicio público en los términos del artículo 365 de la Constitución Política.
Su prestación estará sometida a la regulación, vigilancia y control del Estado, con sujeción a los principios de calidad, eficiencia y universalidad, entendida esta última, como el acceso progresivo a la población en todo el territorio nacional. Los Servicios Postales están bajo la titularidad del Estado, el cual para su prestación, podrá habilitar a empresas públicas y privadas en los términos de esta ley. (…) Artículo 3. Definiciones. Para todos los efectos, se adoptan las siguientes definiciones: (…)
2. Servicios Postales. Los Servicios Postales consisten en el desarrollo de las actividades de recepción, clasificación, transporte y entrega de objetos postales a través de redes postales, dentro del país o para envío hacia otros países o recepción desde el exterior. Son servicios postales, entre otros, los servicios de correo, los servicios postales de pago y los servicios de mensajería expresa 2.1 Servicio de Correo. Servicios Postales prestados por el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo: 2.1.1 Envíos de Correspondencia. Es el servicio por el cual el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo recibe, clasifica, transporta y entrega objetos postales. 2.1.1.1 Envíos prioritarios y no prioritarios de correo de hasta dos (2) kilogramos. 2.1.1.1.1 Envíos prioritarios de correo. Envíos hasta 2 kg de peso transportados por la vía más rápida, sin guía y sin seguimiento.
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20201340551911 18-09-2020 2.1.1.1.2 Envíos no prioritarios de correo. Envíos en los cuales el remitente ha elegido una tarifa menos elevada, lo que implica un plazo de distribución más largo, sin guía y sin seguimiento. 2.1.2 Encomienda. Servicio obligatorio para el Operador Postal Oficial o Concesionario de correo, que consiste en la recepción, clasificación, transporte y entrega no urgente, de objetos postales, mercancías, paquetes o cualquier artículo de permitida circulación en el territorio nacional o internacional, con o sin valor declarado, hasta un peso de 30 kg, conforme a lo establecido por la Unión Postal Universal. 2.1.3 Servicio de Correo Telegráfico: Admisión de telegramas y su transmisión mediante el operador habilitado para prestar el servicio de telegrafía, y posterior entrega a un destinatario de manera física. 2.1.4 Otros Servicios de Correo. Todos aquellos servicios que sean clasificados como tales por la Unión Postal Universal.” En virtud de las normas precitadas, el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada uno de
las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para su traslado en una ruta legalmente autorizada. Aunado a lo anterior, el servicio público terrestre automotor de carga, es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada. De manera complementaria, los artículos 2.2.1.4.8.1 y 2.2.1.7.4.2 del Decreto 1079 de 2015 establecen que las empresas habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera y de Carga solo podrán hacerlo con equipos registrados para dicho servicio, es decir en la modalidad en que fueron habilitados. De otro lado, la encomienda está definida en la Ley 1369 de 2009, como el servicio obligatorio para el Operador Postal Oficial o Concesionario de correo, que consiste en la recepción, clasificación, transporte y entrega no urgente, de objetos postales, mercancías, paquetes o cualquier artículo de permitida circulación en el territorio nacional o internacional, con o sin valor declarado, hasta un peso de 30 Kg, conforme a lo establecido por la Unión Postal Universal. La normativa en comento igualmente preceptúa que para ser operador postal, se requiere obtener la habilitación respectiva la cual es otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y estar inscrito en el registro de
operadores postales. (artículo 4º). Así como también contempla las obligaciones de dichos operadores postales y la autoridad competente para hacer cumplir las 5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340551911 18-09-2020 normas de Libre Competencia, Competencia Desleal, y Protección del Consumidor en el mercado de los servicios postales, preceptuado en el artículo 21 que la competencia para el efecto, recae en la Superintendencia de Industria y Comercio. A su turno, es de resaltar que el Ministerio de Transporte mediante Resolución No. 20203040001245 del 24 de abril de 2020 “Por la cual se expide un permiso especial y transitorio para satisfacer el surgimiento de la demanda ocasional de transporte público en los distritos, municipios o áreas metropolitanas del país como consecuencia de la reducción de la capacidad transportadora de pasajeros en los vehículos de transporte público colectivo y/o transporte masivo de pasajeros como consecuencia de la pandemia del CORONAVIRUS covid-19”; acto administrativo en
el que se establece: “Artículo 1. Permiso Especial y Transitorio. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-169, mediante Resolución 385 de 2020 o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-169, concédase permiso especial y transitorio a las empresas habilitadas en las modalidades de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, y/o especial de radio de acción nacional, para ser autorizadas por las autoridades de transporte competentes en su jurisdicción con fines de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros y/o trasporte masivo de pasajeros en el radio de acción municipal, distrital y/o metropolitano.” Artículo 2. Autorización de las autoridades de transporte. La autoridad de transporte competente en su jurisdicción municipal, distrital o metropolitana concederá a las empresas a las que se refiere el artículo anterior, la respectiva autorización para la prestación del servicio público de transporte colectivo y/o masivo en su respectiva jurisdicción. Parágrafo. Cuando la autoridad de transporte competente en su jurisdicción otorgue la autorización de que trata el presente artículo, tendrá que comunicar inmediatamente tal decisión al Ministerio de Transporte. Artículo 3. Demanda Insatisfecha: Para conceder la autorización a que se refiere el artículo anterior, la autoridad de transporte competente de la jurisdicción municipal, distrital y/o metropolita deberá determinar la demanda
insatisfecha surgida por la reducción de la capacidad transportadora de pasajeros en los vehículos destinados al transporte colectivo y/o masivo de su jurisdicción, como consecuencia de la adopción de las medidas y protocolos de bioseguridad requeridos para prevenir y controlar la propagación de la pandemia de la pandemia del Coronavirus COVID-19.” Conforme lo expuesto, con la expedición de la Resolución No. 20203040001245 del 24 de abril de 2020 por el Ministerio de Transporte, se autorizó a las autoridades de transporte del orden municipal, distrital o metropolitano para que de manera transitoria permitan a las empresas en la modalidad de transporte de pasajeros y/o especial de radio de acción nacional, apoyar en la prestación del servicio de 6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340551911 18-09-2020 transporte colectivo y masivo, ante una eventual demanda insatisfecha de movilización de pasajeros, y consecuentemente dar la posibilidad a los propietarios de estos vehículos de obtener ingresos por estos servicios. No obstante, la prestación del servicio en los términos precitados, solo es
procedente si las autoridades de transporte del orden municipal, distrital o metropolitano lo autorizan y determinan las condiciones operativas relacionadas con rutas, horarios, recorridos, tarifas y a su vez, el autorizado constituye las pólizas de seguros que respalden la prestación del servicio en la modalidad correspondiente. En ese orden de ideas, esta cartera Ministerial, con ocasión de la coyuntura económica que ha generada la Pandemia del Coronavirus - COVID19, no ha autorizado que empresas de transporte público habilitada para prestar el servicio de carga terrestre y servicio de transporte intermunicipal, puedan disponer de los vehículos tipo bus, buseta y microbús de la modalidad de transporte intermunicipal para proveer el servicio de carga de encomiendas, como quiera que tal como lo establece el artículo 23 de la Ley 336 de 1996 y los artículos 2.2.1.4.8.1 y 2.2.1.7.4.2 del Decreto 1079 de 2015 las empresas habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera y de Carga solo podrán hacerlo con equipos registrados para dicho servicio, es decir en la modalidad en que fueron habilitados. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento
ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,
PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO
Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Amparo Ramírez - Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal 7 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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