MINTRANSPORTE - Concepto 20201340579541 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340579541 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340579541
20201340579541 01-10-2020 Bogotá D.C., 01-10-2020 Señora
MELISSA RÍOS RODRÍGUEZ
Abogada
HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE
mrios@hptu.org.co Calle 78 B No. 69 - 240
Medellín - Antioquia Asunto: Transporte. Manejo y movilización de mercancías peligrosas.
Respetada señora: En atención a su correo electrónico, radicado en planta central del Ministerio de Transporte bajo el MT20203030881692 de 2020, esta Oficina Asesora de Jurídica se
pronuncia, en los siguientes términos: PETICIÓN “La Resolución 1223 de 2014 “Por la cual se establecen los requisitos del curso básico obligatorio de capacitación para los conductores de vehículos de carga que transportan mercancías peligrosas y se dicta una disposición” (negrita y subrayas fuera de texto) dispone una excepción para el cumplimiento de la norma en el parágrafo b, del artículo 2 así: “b) Los conductores que transportan residuos o desechos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso en vehículos automotores destinados exclusivamente al servicio de atención en salud de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 351 de 2014 o la norma que lo modifique o sustituya” Ahora bien, en el Título 10 del Decreto 780 de 2016, que regula la gestión integral de los residuos generados en la atención de salud, en su artículo 2.8.10.2. numeral 6, se contempla “el servicio de lavado de ropa hospitalaria o de esterilización de material
quirúrgico”. Así mismo, en el Decreto 351 de 2014 cataloga al servicio de lavado de ropa hospitalaria dentro de las disposiciones de gestión integral de los residuos generados en la atención en salud y otras actividades. De lo anterior, amablemente solicitamos nos sea aclarado si se puede deducir que la capacitación en transporte de mercancías peligrosas no les es aplicable a los conductores de las empresas que transportan ropa hospitalaria, teniendo en cuenta lo estipulado en la excepción de la Resolución 1223 de 2014 y a la luz del Decreto 1079 de 2015.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 1
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340579541
20201340579541 01-10-2020 “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.
8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general y en lo competente al tema objeto de análisis, así: Sobre el particular, este Despacho alude a los requisitos para el manejo y transporte de mercancías peligrosas en vehículos automotores, con el fin de minimizar los riesgos, garantizar la seguridad y proteger la vida y el medio ambiente -entre otros factores-, invocando apartes del artículo 2.2.1.7.8.1. y siguientes del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.”, que señalan: “Artículo 2.2.1.7.8.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y de seguridad para el manejo y transporte de mercancías peligrosas por carretera en vehículos automotores en todo el territorio nacional, con el fin de minimizar los riesgos, garantizar la seguridad y proteger la vida y el medio ambiente, de acuerdo con las definiciones y clasificaciones establecidas en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 “Transporte de mercancías peligrosas. Clasificación, etiquetado y rotulado”, segunda actualización, -Anexo número 1–. Artículo 2.2.1.7.8.2. Alcance y aplicación. La presente Sección aplica al transporte terrestre y manejo de mercancías peligrosas, los cuales comprenden todas las
operaciones y condiciones relacionadas con la movilización de estos productos, la seguridad en los envases y embalajes, la preparación, envío, carga, segregación, transbordo, trasiego, almacenamiento en tránsito, descarga y recepción en el destino final. El manejo y transporte se considera tanto en condiciones normales, como las ocurridas en accidentes que se produzcan durante el traslado y almacenamiento en tránsito. Cuando se trate de transporte de desechos peligrosos objeto de un movimiento transfronterizo, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el Convenio de Basilea, ratificado por la Ley 253 de 1996 y a su enmienda aprobada mediante la Ley 1623 de 2013. La presente Sección aplica a todos los actores que intervienen en la cadena del transporte, es decir el remitente y/o dueño de la mercancía, destinatario (personas que utilizan la infraestructura del transporte de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 105 de 1993), empresa transportadora, conductor del vehículo y propietario o tenedor del vehículo de transporte de carga. (…) Artículo 2.2.1.7.8.2.1. Obligaciones del remitente y/o propietario de mercancías peligrosas. Además de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre automotor de carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2
Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 2
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20201340579541 01-10-2020 Terrestre y en la Norma Técnica Colombiana para cada grupo, de acuerdo con lo establecido en el literal F del numeral 3 del artículo 2.2.1.7.8.1.1 del presente Decreto, el remitente y/o el dueño de las mercancías peligrosas están obligados a:
A. Diseñar y ejecutar un programa de capacitación y entrenamiento sobre el manejo de procedimientos operativos normalizados y prácticas seguras para todo el personal que interviene en las labores de embalaje, cargue, descargue, almacenamiento, manipulación, disposición adecuada de residuos…
B. Realizar una evaluación de la dosis de radiación recibida cuando se manipule material radiactivo por los conductores y personal que esté implicado en su manejo, este personal debe estar inscrito a un servicio de dosimetría personal licenciado por la autoridad reguladora en materia nuclear y además tener en cuenta las disposición es establecidas por el Ministerio de Trabajo. (…) Artículo 2.2.1.7.8.3.10. Acciones de Control. Las autoridades de control competentes serán las encargadas de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta Sección y de las demás normas reglamentarias que regulen la materia (…)” (Subrayas nuestras).
A este tenor, este Despacho invoca apartes del articulado de la Resolución 1223 de 2018, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se establecen los requisitos del curso básico obligatorio de capacitación para los conductores de vehículos de carga que transportan mercancías peligrosas y se dicta una disposición.”, que señalan: “Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el contenido, intensidad horaria y el término para obtener el certificado del curso básico obligatorio de capacitación para los conductores que transportan mercancías peligrosas en vehículos automotores de carga. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución son aplicables a los conductores que transporten mercancías peligrosas en vehículos de carga públicos o privados que circulen en el territorio nacional. Parágrafo. Se exceptúa del cumplimiento de lo señalado en el artículo 2°: a) Los conductores que transportan residuos o desechos peligrosos que sean movilizados hacia puntos de recolección o centros de acopio, siempre que su traslado haga parte de un Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo o un Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos, de acuerdo con la normatividad ambiental vigente; b) Los conductores que transportan residuos o desechos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso en vehículos automotores destinados exclusivamente al servicio de atención en salud de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 351 de 2014 o la norma que lo modifique o sustituya.
Artículo 3°. Curso básico obligatorio de capacitación para los conductores de vehículos que transportan mercancías peligrosas en vehículos automotores de carga (…)” (Subrayas nuestras). Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 3
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20201340579541 01-10-2020 Ahora bien, cabe señalar que el Decreto 351 de 2014, se encuentra actualmente compilado en el Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, el cual establece en sus apartes: “Artículo 2.8.10.1 Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar ambiental y sanitariamente la gestión integral de los residuos generados en la atención en salud y otras actividades. (Artículo 1° del Decreto 351 de 2014) Artículo 2.8.10.2 Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas mediante el presente Título aplican a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que generen, identifiquen, separen, empaquen, recolecten, transporten, almacenen,
aprovechen, traten o dispongan finalmente los residuos generados en desarrollo de las actividades relacionadas con:
1. Los servicios de atención en salud, como actividades de la práctica médica, práctica odontológica, apoyo diagnóstico, apoyo terapéutico y otras actividades relacionadas con la salud humana, incluidas las farmacias y farmacias-droguerías.
2. Bancos de sangre, tejidos y semen.
3. Centros de docencia e investigación con organismos vivos o con cadáveres.
4. Bioterios y laboratorios de biotecnología.
5. Los servicios de tanatopraxia, morgues, necropsias, y exhumaciones.
6. El servicio de lavado de ropa hospitalaria o de esterilización de material quirúrgico. (…) Artículo 2.8.10.3 Principios. El manejo de los residuos regulados por este Título se rige, entre otros, por los principios de bioseguridad, gestión integral, precaución, prevención y comunicación del riesgo (…)” (Subrayas nuestras).
Así las cosas, se colige que las disposiciones precedentes sobre los requisitos exigibles para el manejo y transporte de mercancías peligrosas por carretera, son explícitas, atendiendo lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, el Decreto 1079 de 2015, la Resolución 1223 de 2018 expedida por el Ministerio de Transporte y demás reglamentos vigentes, subrayando para el caso examinado, que se exceptúa del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución 1223 de 2018 (transcrito en precedencia), los conductores que transportan residuos o desechos peligrosos con riesgo
biológico o infeccioso en vehículos automotores destinados exclusivamente al servicio de atención en salud -verbigracia el transporte de ropa hospitalaria-, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 351 de 2014 -compilado en el Decreto 780 de 2016-, toda vez que la movilización de servicio de lavado de ropa hospitalaria o de esterilización de material quirúrgico, está reglamentada a través del artículo 2.8.10.1 y siguientes del referido Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Por último, se resalta que la Superintendencia de Transporte ejercerá la función de inspección, vigilancia y control en tránsito, transporte y su infraestructura de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 101 de 2000 -así como las funciones delegadas y establecidas por los artículos 4º y 5º del Decreto 2409 de 2018-, además, la Policía Nacional y las Autoridades de Tránsito colaborarán en las funciones de control y vigilancia asignadas por Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 4
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340579541
20201340579541
01-10-2020 el artículo 8 de la Ley 105 de 1993 -conforme lo dispone el artículo 2.2.1.7.8.3.1. del Decreto 1079 de 2015-. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, conforme lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,
PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO
Jefe Oficina Asesora de Jurídica
Elaboró: Mario A. Herrera Zapata/Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal
Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz/Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal
Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 5