MINTRANSPORTE - Concepto 20201340579561 de 2020
Ministerio de Transporte
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340579561 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340579561
20201340579561 01-10-2020 Bogotá D.C. Señores
INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA
juridica@transitopereira.gov.co Carerra 14 #17-60 Pereira – Risaralda Asunto: Tránsito – Funciones organismo de tránsito.
Respetados Señores: En atención a la comunicación allegada mediante radicado Nº 20203210171702 del 2020, a través de la cual eleva consulta acerca de las funciones de un organismo de tránsito, esta oficina se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) 1Frente a la realización de las audiencias públicas por contravenciones a las normas de tránsito, adelantadas por los respectivos Inspectores de los organismos de tránsito, se hace necesario conocer: a- ¿Estas audiencias pueden ser grabadas en video y/o pueden ser transmitidas en vivo a través de redes sociales por los presuntos contraventores o veedores ciudadanos? b- ¿Las veedurías ciudadanas dentro de sus competencias, pueden participar, dialogando o interviniendo en el proceso en el que se es escuchado en versión libre al presunto contraventor; además, pueden estos veedores grabar en video o cualquier medio de grabación, para posteriormente difundir los mismos a través de redes sociales? c- ¿Cuál es el alcance definitivo que tiene la connotación de audiencia pública? 2Frente a la jerarquía contemplada en el art. 6 de la ley 1310 de 2.009, se hace necesario conocer: aSi actualmente existe modificación en cuanto a los requisitos que debe
cumplir cada uno de los grados dentro de la estructura jerárquica. bSi actualmente existe modificación o regulación especial frente a la cantidad o número de comandantes, sub comandantes, técnicos operativos y agentes de tránsito que deba o pueda tener un organismo de tránsito. 3Frente a la reglamentación del tipo de uniforme que se encuentra descrito en decreto reglamentario 2885 de 2013, se hace necesario conocer: aSi a pesar que esta reglamentación describe completamente las características del uniforme de los cuerpos de agentes de tránsito y transporte, es posible que cada organismo incorpore un complemento de estos uniformes, que permita por ejemplo, brindar más comodidad ante situaciones como las oleadas de calor o la utilización de las bicicletas como vehículos para el control las ciclo bandas de nuestra ciudad; eso sí, conservando las características de color e identificación de estos uniformados. bDe otra parte, si se hace posible esta implementación, cuál sería el mecanismo jurídico a realizar para el reconocimiento del mismo. 4Frente a la colaboración armónica entre las autoridades de los diferentes entes territoriales, propuesto por nuestra Constitución Política, se hace necesario conocer: aQué protocolos administrativos debe adelantar este organismo de tránsito, para la prestación de servicios en conjunto con otras autoridades, como por ejemplo la fuerza pública, desde sus competencias. bEs posible que un agente de tránsito y transporte, realice el seguimiento necesario a un contraventor de las normas de tránsito que se dé a la fuga, hasta que pueda ser detenido por él o un miembro de la fuerza
1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340579561
20201340579561 01-10-2020 pública, con el propósito de evitar un evento de tránsito y/o individualizarlo para la elaboración de la orden de comparendo; incluso cuando este contraventor sobrepase los límites de los municipios conurbanos. cEn los casos en el que son otras las autoridades como entre ellas la Policía Nacional, quienes fueron los que presenciaron la comisión de la infracción, el agente de tránsito que se presente a este sitio puede elaborar esta orden de comparendo? 5Existe hoy por parte del Ministerio del Transporte, recursos y/o comunicación entre los diferentes organismos de tránsito del orden Nacional o Internacional, que generen incentivo y promoción, para realizar intercambios académicos, que permitan proponer acciones efectivas en materia de seguridad vial, para la prevención de los eventos de tránsito? 6Frente a la formación exigida a quienes estén interesados en convertirse en Agentes de Tránsito y Transporte, existe alguna reglamentación desde su Institución, que permita a nuestro organismo, formar como técnicos por competencias laborales a estas personas? 7Frente a la capacidad administrativa y
la experiencia de nuestro organismo tránsito, en materia de movilidad, existe algún tipo de permiso que debamos tramitar ante su Institución, para la generación y certificación de programas de diplomados en materia de seguridad vial, transporte y tránsito? 8Frente a la realización de puntos y puestos de control se hace necesario saber: aExiste un manual o resolución que contenga la reglamentación frente a la cantidad de agentes de tránsito que deban asistir a cada uno de estos operativos? bExiste manual o reglamentación frente a la instalación de los elementos que deban acompañar estos operativo? cCuando existen lugares o intersecciones en los que se registra un gran número de eventos de tránsito (antes llamados accidentes de tránsito), y se requiere de hacer el respectivo control; por ejemplo, cuando se realiza un giro prohibido al transitar paralelo al carril del solo bus, pero este tipo de intersecciones no tiene una distancia suficiente como para colocar señales de puesto de control y por el contrario ofrece la posibilidad de que el infractor pueda evadir fácilmente el mismo; puede hacerse el operativo, omitiendo algunos de los requerimientos, sin que esto signifique realizarlo sin tener en cuenta la seguridad de todos los intervinientes? 9Cuales son las normativas y directrices actuales que garanticen el cobro efectivo a los infractores de la normativa de Tránsito? 10En relación con la misionalidad de la entidad, es pertinente disponer de un centro de conciliación para accidentes (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, de conformidad con los numerales 8.1. y 8.7., del artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 1773
de 2018 son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar sobre un caso en concreto; en consecuencia, esta oficina se pronunciará de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340579561
20201340579561 01-10-2020 La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2, para la aplicación e interpretación del código, define: “(…) Organismos de Tránsito: Son unidades administrativas municipales, distritales o departamentales, que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción. (…)”
A su vez, los artículos 3, 4, 6 y 7 ibídem, respecto de las autoridades de tránsito, formación profesional y experiencia, organismos de tránsito y del cumplimiento del régimen normativo, establece: “Artículo 3°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. (…) Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. (…) Artículo 4°. Inciso 1º modificado por la Ley 1310 de 2009, artículo 8. Los Directores de los Organismos de Tránsito o Secretarías de Tránsito de las entidades
territoriales deberán acreditar formación profesional relacionada y experiencia en el ramo de dos (2) años o en su defecto estudios de diplomado o posgrado en la materia. Parágrafo 1°. (…). Parágrafo 2°. Los cuerpos especializados de Policía de tránsito urbano y Policía de Carreteras de la Policía Nacional y los cuerpos especializados de agentes de policía de tránsito dependientes de los organismos de tránsito departamental, metropolitano, distrital y municipal, deberán acreditar formación técnica o tecnológica en la materia. (…) Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340579561
20201340579561 01-10-2020 a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos
especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. Parágrafo 1°. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código. Parágrafo 2°. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. (…) Artículo 7°. Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. (…) Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación.
Parágrafo 1°. La Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional. Parágrafo 2°. La Policía Nacional reglamentará el funcionamiento de la Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial, de sus cuerpos especializados de policía urbana de tránsito y policía de carreteras, como instituto docente con la facultad de expedir títulos de idoneidad en esta área, en concordancia con la Ley 115 de 1994. (…)” De otro lado, se citan apartes de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6 y 7º de la Ley 1310 del 26 de junio de 2009 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340579561
20201340579561 01-10-2020 transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, que establecen: “Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en la presente ley serán
aplicables a los organismos de tránsito y transporte y a los agentes de tránsito y transporte del ámbito territorial. Artículo 2°. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Organismos de Tránsito y Transporte: Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción. Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002.
Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.
Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito: Grupo de empleados públicos investidos de autoridad como agentes de tránsito y transporte vinculados legal y reglamentariamente a los organismos de tránsito y transporte. Artículo 3°. Profesionalismo. La actividad de Agente de Tránsito y Transporte es una profesión y como tal deberán recibir una formación académica integral acorde con su rango que permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en la instrucción ética, moral, física, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario. Para efectos de la formación técnica en la materia, exigida para desempeñarse como autoridad de tránsito y transporte, los organismos de tránsito con jurisdicción
en las capitales de departamento podrán crear escuelas no formales encargadas de dicha formación académica, cumpliendo con el pensum reglamentado por el Ministerio de Transporte o en su defecto para esta capacitación o la tecnológica se contratará con Universidades Públicas reconocidas. Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente ley, fijará los parámetros para actualizar el pénsum de capacitación, inducción, reinducción y formación técnica para ser agente de tránsito. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito y transporte deberán organizar como mínimo anualmente un (1) curso de actualización en normas y procedimientos de tránsito y transporte, seguridad vial y policía judicial, relaciones humanas, éticas y morales dirigido a todos sus empleados e impartidos por personas o entidades idóneas en el ramo. Artículo 4° Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340579561
20201340579561 01-10-2020 y rural de sus municipios. Cada organismo de tránsito contará con un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares. Artículo 5°. Funciones generales. Los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las Entidades Territoriales están instituidos para velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte y garantizar la libre locomoción de todos los ciudadanos y ejercer de manera permanente, las funciones de:
1. Policía Judicial. (…).
2. Educativa. (…).
3. Preventiva. (…).
4. Solidaridad. (…).
5. Vigilancia cívica. (…)..
Artículo 6°. Jerarquía. Es la organización interna del grupo de control vial que determina el mando en forma ascendente o descendente. La jerarquía al interior de estos cuerpos para efectos de su organización, nivel jerárquico del empleo en carrera administrativa, denominación del empleo, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en esta ley, será lo determinado en el presente artículo. La profesión de agente de tránsito por realizar funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como
las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología como policía judicial, pertenecerá en carrera administrativa al nivel técnico y comprenderá los siguientes grados en escala descendente: CODIGO DENOMINACION NIVEL 290 Comandante de Tránsito Profesion al 338 Subcomandante de Técnico Tránsito 339 Técnico Operativo de Técnico Tránsito 340 Agentes de Tránsito Técnico Parágrafo. No todas las Entidades Territoriales tendrán necesariamente la totalidad de los Códigos y denominaciones estos serán determinados por las necesidades del servicio. Artículo 7°. Requisitos de creación e ingreso. Para ingresar a los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales se requiere, además:
1. Ser colombiano con situación militar definida.
2. Poseer licencia de conducción de segunda (2ª) y cuarta (4ª) categoría como mínimo.
3. No haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos culposos.
4. Ser mayor de edad.
6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340579561
20201340579561 01-10-2020
5. Cursar y aprobar el programa de capacitación (cátedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente). (Nota: Numeral reglamentado por la Resolución 4548 de 2013, M. de Transporte).
6. Poseer diploma de bachiller, certificado o constancia de su trámite.
Parágrafo. Para la creación de los cargos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales deberá evaluarse la conveniencia y oportunidad según el número de habitantes y la cantidad de vehículos que transitan en el municipio.” En igual sentido, se invoca la Resolución 4548 de 2013, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se reglamenta el artículo 3° y el numeral 5 del artículo 7° de la Ley 1310 de 2009.“, que señala: “Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto determinar las áreas del plan de estudio del programo académico, técnico o tecnológico requerido para garantizar la idoneidad de los agentes de tránsito y transporte. Artículo 2°. Instituciones para impartir educación. La formación de que trata el artículo 4° de la presente resolución, podrá ser impartida por instituciones de educación superior o instituciones para el trabajo y desarrollo humano, legalmente constituidas y aprobadas por la entidad respectiva. Artículo 3°. Formación requerida. Teniendo en cuenta la jerarquía y nivel determinado en el artículo 6° de la Ley 1310, en razón a las funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo,
los agentes de tránsito deberán acreditar la siguiente formación, para ocupar el cargo: Código Denominación Nivel 290 Comandante de tránsito Título Profesional 338 Subcomandante de Técnico tránsito profesional 339 Técnico operativo de Técnico laboral tránsito 340 Agentes de tránsito Técnico laboral Artículo 4°. Sin perjuicio del nivel de educación requerida en el artículo anterior, el agente de tránsito deberá acreditar mediante certificaciones expedidos por instituciones debidamente registradas ante las Secretarías de Educación o el Ministerio de Educación Nacional, la siguiente formación profesional o técnica: (…)” Frente a los literales a) y b) del interrogante 1º, es menester indicar, que la participación de los veedores ciudadanos en el desarrollo de las audiencias de tránsito es un aspecto no regulado en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, empero, “no regulado” no equivale siempre a “vedado o tácitamente prohibido”, por tanto, aquellas situaciones no circunscritas a la norma especializada en la materia, para el caso que nos ocupa, la Ley 769 de 2002, han de tenerse en cuenta, siempre y cuando cumplan lo establecido en el artículo 162 de misma codificación, respecto de la compatibilidad y analogía: “·Artículo 162. Compatibilidad y analogía. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el
7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340579561
20201340579561 01-10-2020 presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis.” En la misma línea, se tiene que, para concluir sobre la aptitud para grabar audiencias en el procedimiento contravencional, ha de indicarse que la misma se predica cuando (i) este contenida en una de las normas procedimentales señaladas en el artículo 162 ejusdem, (ii) no fueran incompatibles con la misma, y (iii) no exista norma prevista para el caso. De otro parte, con relación a la definición de “audiencia pública” se escudriña su aproximación en el ordenamiento interno comoquiera que, sobre la misma base de los literales precedentes, carece de definición expresa en el Código Nacional de Tránsito -pese a estar mencionada en el mismo-, como es el caso de la Ley 489 de 1998. Así entonces, tenemos que la realización de las audiencias públicas tienen fundamento en el artículo 32 de la referida Ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16
del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” modificado por la Ley 1474 de 2011, artículo 78., señala: “Artículo 32. Modificado por la Ley 1474 de 2011, artículo 78. Democratización de la Administración Pública. Todas las entidades y organismos de la Administración Pública tienen la obligación de desarrollar su gestión acorde con los principios de democracia participativa y democratización de la gestión pública. Para ello podrán realizar todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública. Entre otras podrán realizar las siguientes acciones: a) Convocar a audiencias públicas; (…)” (Énfasis nuestro) No obstante, es preciso aclarar que: (i) la norma invocada contribuye a dilucidar en abstracto la definición de “audiencia pública”, empero, no es vinculante al procedimiento de tránsito. (ii) el artículo trascrito constituye una norma dispositiva, toda vez que fue establecida como un mecanismo facultativo para esa ley, debido a su carácter deliberante y no ceñido a una situación concreta, lo cual dista de las menciones de “audiencia pública” en el citado Código Nacional de Tránsito Terrestre, que por ser norma especial, a lo sumo tuvo mayor sentido para el legislador establecer la realización de carácter imperativo en varias instancias del procedimiento contravencional por infracciones al tránsito, con fines decisorios cuyas conclusiones tienen fuerza vinculante, en este caso, para el inculpado.
De otra parte, cabe agregar lo referente al derecho de audiencia, el cual constituye un esquema jurídico procesal contentivo del debido proceso, en donde se ejercen, entre otros, los derechos de audiencia, defensa, aporte y contradicción de pruebas, de las partes en el proceso contravencional y que, por ministerio de la ley de tránsito, se realiza mediante acto público, y es organizado por los Organismos de Tránsito en desarrollo del procedimiento contravencional de que tratan los artículos 136, 137 y 146 de la citada Ley 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340579561
20201340579561 01-10-2020 769 de 2002. No obstante, vale precisar que la Ley 134 de 1994, por la cual se dictan normas de participación ciudadana, estableció respecto de las veedurías ciudadanas, en el artículo 100, que las organizaciones civiles podrán constituir veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todo los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la misma y la prestación de los servicios públicos. Adicionalmente, establece que la vigilancia podrá ejercerse en aquellos ámbitos,
aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos públicos, de acuerdo con la Constitución y la Ley que reglamenta el artículo 270 de la Constitución Política Aunado a lo anterior, la Ley 850 de 2003, por medio de la cual se reglamenta las veedurías ciudadanas, establece en el artículo 15, entre otras funciones las de: (…) h) Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se desprendan de la función de control y vigilancia en relación con los asuntos que son objeto de veeduría; i) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones irregulares de los funcionarios públicos. De manera complementaria, el artículo 16 de la Ley ibídem, modificado por la Ley 1751 de 2015, establece que para lograr de manera ágil y oportuna los objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedurías podrán intervenir en audiencia públicas en los casos y términos contemplados en la ley. Ahora bien, respecto de la intervención procesal de las veedurías es pertinente traer a colación la sentencia C-292/03, Referencia: Expediente PE-016, en la que en revisión de constitucionalidad del proyecto de Ley número 022 de 2001, Senado, 149 de 2001 Cámara “por medio de la cual se reglamenta las veedurías ciudadanas”, M.P: Dr. Eduardo Montealegre Lynnett, se pronuncia en el siguiente sentido: “(…) 54.- Empero, la Corte debe analizar el atributo establecido en el primer inciso del artículo, conforme al cual les está autorizado “intervenir por intermedio de apoderado,
debidamente constituido, ante los órganos, procesos y actuaciones judiciales, disciplinarias y fiscales que adelanten los organismos de control”. El legislador ha autorizado, por esta vía, a las veedurías a convertirse en parte de todos los procesos –judiciales, disciplinarias y fiscales -. Esta atribución implica que el legislador ha convertido a las veedurías en sujetos procesales por vía general, rompiendo el equilibrio que, en cada caso proceso en particular, debe existir. Prima facie, no considera la Corte Constitucional que resulte prohibido al legislador facultar a las veedurías a intervenir en diversos procesos. Sin embargo, tal facultad ha de ser prevista para cada caso en particular, pues no en todos los eventos su participación resulta constitucionalmente admisible. Por lo tanto, al no distinguir entre los casos en los cuales su participación puede resultar admisible de aquellos en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.