MINTRANSPORTE - Concepto 20201340585941 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340585941 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340585941
20201340585941 05-10-2020 Bogotá, 05-10-2020
Señora:
JULIANA RIOS CANO
Secretaria Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín jadmin06mdl@notificacionesrj.gov.co
Medio de Control: NULIDAD SIMPLE Radicado: 05001333300620180044600
Demandante: FLOTA AUTOMOVILES CALDAS LTDA Demandado: SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE CALDAS Asunto: Transporte – estudio de necesidades y aumento de capacidad transportadora en transporte público.
Cordial saludo, En atención a su comunicación No. 158 del 22 de septiembre de 2020, allegada a esta Cartera Ministerial a través del radicado número 20203031119642 del 24 de septiembre de 2020 mediante la cual consulta aspectos relacionados con el estudio de ampliación de capacidad transportadora y necesidades para prestar el servicio público de transporte, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “1.-Si un “estudio de necesidades” en materia de transporte público puede equipararse a un “estudio de ampliación de cupos”, cuando se trata de un municipio que pertenece al Área Metropolitana. 2.-Aclarará si el documento remitido por el Municipio de Caldas, Antioquia, corresponde efectivamente a un estudio de necesidades o, en su defecto, a qué tipo de estudio. 3.-Si la entrega de matrículas o placas por parte del municipio de Caldas a unas empresas específicas de transporte, comportan o no una “ampliación de los cupos”
del transporte público taxi. 4.-Si para la ampliación de los cupos en cualquier municipio del país, es necesaria la aprobación de un estudio por parte de ese Ministerio. En caso afirmativo, qué tipo de estudio debe efectuarse.”
CONSIDERACIONES
1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340585941 05-10-2020 Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo con sus funciones se
referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En atención a su consulta, es importante señalar que teniendo en cuenta la misma y entendiendo que versa sobre el servicio público de transporte con radio de acción municipal, departamental o metropolitano nos referiremos a estas modalidades de servicio, señalando que cada modalidad tiene su propia reglamentación frente a las condiciones de su prestación, siendo diferente las autoridades de transporte competente, la adjudicación de rutas y horarios y la asignación de capacidad transportadora, así como también la posibilidad de solicitar la ampliación de esta. Igualmente, vale resaltar que la capacidad transportadora de la empresa es diferente al estudio de necesidades que se debe adelantar dependiendo la modalidad del servicio y la solicitud de incremento de la capacidad transportadora, por cuanto de manera general podemos determinar que la capacidad trasportadora “es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados”1 por la autoridad competente dependiendo la modalidad, a diferencia del estudio de necesidades que es el que adelanta la autoridad competente para determinar las necesidades de movilización y demanda insatisfecha en un área específica y la ampliación de la capacidad transportadora o de rutas y horarios dependerá de la solicitud que haga la empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada de conformidad con las normas que rigen cada modalidad, la cual debe ser autorizada por parte de la autoridad de transporte competente. Así las cosas, para determinar: cuál es la autoridad competente, así como también a qué se refiere el estudio de necesidades y la solicitud de la ampliación de la capacidad trasportadora para las modalidades de radio de acción municipal, departamental o en un
área metropolitana, nos permitimos citar apartes del Decreto 1079 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, así: Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros “Artículo 2.2.1.1.2.1. Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes: 1 Artículo 2.2.1.1.9.1 del Decreto 1079 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte. 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340585941 05-10-2020 • En la Jurisdicción Nacional: el Ministerio de Transporte. • En la Jurisdicción Distrital y Municipal: los Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución. • En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley: la autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma
conjunta, coordinada y concertada. (…) Artículo 2.2.1.1.5.1. Radio de acción. El radio de acción de las empresas que se habiliten en virtud de esta disposición será de carácter Metropolitano, Distrital o Municipal según el caso. La autoridad competente adjudicará los servicios de transporte únicamente dentro del territorio de la respectiva jurisdicción. Artículo 2.2.1.1.5.4. Licitación pública. La autorización para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros del radio de acción metropolitano, distrital y municipal en una ruta o sistema de rutas será el resultado de una licitación pública, en la que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada para la creación de nuevas empresas. Artículo 2.2.1.1.5.5. Determinación de las necesidades de movilización. La Autoridad Metropolitana, Distrital o Municipal competente será la encargada de determinar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades insatisfechas de movilización. Para el efecto se deben adelantar los estudios que determinen la demanda de movilización, realizados o contratados por la autoridad competente. Hasta tanto la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte señale las condiciones generales bajo las cuales se establezcan la demanda insatisfecha de movilización, los estudios deberán desarrollarse de acuerdo con los parámetros establecidos en la Resolución 2252 de 1999 o la norma que la modifique, adicione o derogue. Cuando los estudios no los adelante la Autoridad de Transporte Competente serán elaborados por Universidades, Centros de Consulta del Gobierno Nacional y
Consultores Especializados en el Área de Transporte, que cumplan los requisitos señalados para el efecto por la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte. Artículo 2.2.1.1.7.1. Modificación de ruta. Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta podrán solicitar la modificación de la misma por una sola vez, pero en ningún caso la longitud y recorrido de la ruta modificada podrá tener alteración de más del 10% sobre la ruta original, ya sea por exceso o por defecto y no podrá desplazarse más de un terminal. La autoridad Metropolitana, Distrital y Municipal juzgará la conveniencia de autorizarlo. La modificación solicitada deberá estar sustentada en un estudio técnico que justifique la necesidad de atender una demanda de usuarios insatisfecha. 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340585941 05-10-2020 Artículo 2.2.1.1.9.1. Definición. La capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los
servicios autorizados. Las empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de capacidad transportadora mínima fijada de su propiedad y/o de sus socios. En ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento financiero. Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados. Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen nuevos servicios. En aquellas ciudades donde se encuentre suspendido el ingreso de vehículos por incremento el cumplimento del requisito únicamente se exigirá una vez se modifique dicha política y se adjudiquen nuevos servicios. Artículo 2.2.1.1.9.2. Fijación de capacidad transportadora. La autoridad competente fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual la empresa prestará los servicios autorizados. La capacidad transportadora máxima total no podrá ser superior a la capacidad mínima incrementada en un 20%. El parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa. Para la fijación de nueva capacidad transportadora mínima, por el otorgamiento de servicios se requerirá la revisión integral del plan de rodamiento a fin de determinar si se requiere el incremento.” Teniendo en cuenta la norma en cita, es importante señalar que el radio de acción para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros es de carácter Metropolitano, Distrital o Municipal según el caso y la autoridad competente es en la jurisdicción distrital y municipal, son los alcaldes municipales y/o distritales o en los que
estos deleguen tal atribución y en la Jurisdicción del área metropolitana constituida de conformidad con la ley es la autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada, la cual adjudicará los servicios de transporte únicamente dentro del territorio de la respectiva jurisdicción. Ahora bien, en cuanto al estudio para determinar las necesidades de movilización, la Autoridad Metropolitana, Distrital o Municipal competente será la encargada de adelantar o de contratar un estudio para la demanda de movilización y satisfacer las necesidades insatisfechas de movilización. Por otro lado, vale indicar que en el servicio de trasporte colectivo de pasajeros del radio de acción metropolitano, distrital y municipal, las empresas de transporte a las cuales se 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340585941 05-10-2020 les adjudique rutas podrá solicitar a la autoridad de transporte competente, por una sola vez la ampliación de la ruta si es el caso hasta no más del 10 % sobre la ruta original y deberá ser sustentada en un estudio técnico que justifique la necesidad de atender una
demanda insatisfecha de usuarios, conforme lo establece el artículo 2.2.1.1.7.1 del Decreto 1079 de 2015. Por su parte, frente a la ampliación de la capacidad trasportadora, el artículo 2.2.1.1.9.1 del Decreto 1079 de 2015, señala que la empresa podrá solicitar el incremento de capacidad transportadora solamente en aquellas ciudades en donde no este suspendido el ingreso de vehículos por incremento. A su turno, vale resaltar que en virtud del artículo 2.2.1.1.9.2 del Decreto 1079 de 2015 para la fijación de una nueva capacidad transportadora mínima por el otorgamiento de servicios se requerirá la revisión del plan de rodamiento a fin de determinar si se requiere dicho incremento. Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi: “Artículo 2.2.1.3.1.1. Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes: • En la Jurisdicción Nacional: el Ministerio de Transporte. • En la Jurisdicción Distrital y Municipal: los Alcaldes Municipales y/o distritales o los organismos en quien estos deleguen tal atribución. • En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley: la Autoridad Única de Transporte Metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada. Las autoridades de transporte no podrán autorizar servicios por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Artículo 2.2.1.3.7.1. Ingreso de los vehículos al parque automotor. Las
autoridades de transporte competentes no podrán autorizar el ingreso de taxis al servicio público de transporte, por incremento, hasta tanto no se determinen las necesidades del equipo mediante el estudio técnico de que tratan los artículos siguientes. Entiéndase como Ingreso de taxis al servicio público individual de transporte, la vinculación de vehículos al parque automotor de este servicio en un distrito o municipio. El ingreso podrá ser por incremento o por reposición. Será por incremento cuando la vinculación implique un aumento en el número de vehículos de esa modalidad que operan en la respectiva localidad. Será por reposición cuando la vinculación se realice para sustituir otro vehículo que se encuentre matriculado en el servicio público. Artículo 2.2.1.3.7.3. Procedimiento para la determinación de las necesidades de equipo. El estudio técnico se elaborará teniendo en cuenta el 5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340585941 05-10-2020 porcentaje óptimo de utilización productivo por vehículo, con fundamento en los
siguientes parámetros:
1. Características de la oferta. Con el fin de determinar la oferta existente de taxis, la autoridad de transporte competente deberá contar con un inventario detallado, completo y actualizado de las empresas y del parque automotor que presta esta clase de servicio en el respectivo distrito o municipio.
2. Determinación de las necesidades de equipo. Para determinar las necesidades de los equipos, la autoridad de transporte competente deberán llevar a cabo las siguientes actividades: A) Recolección de información por métodos de encuestas:
1. A conductores, mediante la selección de los vehículos objeto de estudio de acuerdo con el tamaño muestral. La toma de información deberá realizarse y distribuirse proporcionalmente dentro de los siete (7) días de la semana, para cubrir el ciento por ciento (100%) de la muestra.
2. A usuarios, dirigida a quienes hagan uso de los vehículos seleccionados en las encuestas a conductores y deberá realizarse en los mismos términos y condiciones anteriores.
El tamaño de la muestra deberá ser representativo frente a la totalidad del parque automotor que ofrece este servicio. B) Procedimiento y determinación de las necesidades de equipo: Realizada la recolección de información en las condiciones anotadas, se procesará y analizará el comportamiento que presenta la utilización del servicio público individual de pasajeros. El comportamiento se cuantificará a través de los siguientes índices:
1. Kilómetros recorridos en promedio día por vehículo.
2. Kilómetros productivos recorridos en promedio día por vehículo, definido como los kilómetros recorridos efectivos transportando pasajeros.
3. Porcentaje de utilización productivo por vehículo, definido como la relación entre los kilómetros productivos recorridos en promedio día por vehículo y los kilómetros
recorridos en promedio día por vehículo. La determinación de las necesidades de equipos es el resultado de comparar el porcentaje de utilización productivo por vehículo que determine el estudio, con el porcentaje óptimo de ochenta por ciento (80%). Si el porcentaje de utilización productivo por vehículo que arroja el estudio es menor del ochenta por ciento (80%) existe una sobreoferta, lo cual implica la suspensión del ingreso por incremento de nuevos vehículos. En caso contrario, podrá incrementarse la oferta de vehículos en el número de unidades que nivele el porcentaje citado. 6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340585941 05-10-2020 Parágrafo 1°. En las áreas metropolitanas el estudio anterior, deberá realizarse de manera conjunta, por todas las autoridades de transporte competentes de los municipios que la conforman. Parágrafo 2°. Cuando en un Municipio no exista Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, la autoridad de transporte competente deberá realizar un estudio técnico que determine la
existencia de la demanda de este servicio en la respectiva jurisdicción. Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 2297 de 2015, artículo 11. La determinación del incremento de la capacidad transportadora global en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, que adopten las autoridades locales en virtud del estudio técnico al que se refiere el presente artículo, deberá contar con la revisión y aprobación del Ministerio de Transporte. El aumento de la capacidad global atenderá los criterios del presente Capítulo. Artículo 2.2.1.3.5.2. Radio de acción. El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, se presta de manera regular dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio y en las áreas metropolitanas de conformidad con las normas que la regulan. Artículo 2.2.1.3.7.4. Asignación de matrículas. La asignación de nuevas matrículas por parte de la autoridad de transporte competente se hará por sorteo público de modo que se garantice el libre acceso de todos los interesados en igualdad de condiciones. La omisión de este procedimiento constituirá causal de mala conducta por parte del servidor público.” Conforme la norma en cita vale señalar que el radio de acción del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi es dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio y en las áreas metropolitanas de conformidad con las normas que la regulan, en ese sentido, las autoridades competentes en la jurisdicción distrital y municipal, son los alcaldes municipales y/o distritales o en los que estos
deleguen tal atribución y en la Jurisdicción del área metropolitana constituida de conformidad con la ley es la autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada. Por otra parte, es preciso indicar que la capacidad transportadora en el servicio público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi es global y será determinado por un estudio técnico adelantado por la autoridad de transporte competente conforme lo establece el artículo 2.2.1.3.7.3 del Decreto 1079 de 2015 el cual determinará las necesidades del equipo y cuando es en las áreas metropolitanas el estudio lo deberá realizar de manera conjunta por todas las autoridades de transporte competentes de los municipios que la conforman, de acuerdo a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 2.2.1.3.7.3 del Decreto 1079 de 2015. Frente a la asignación de nuevas matrículas, para la prestación del servicio en la modalidad de individual, es preciso indicar que las mismas se asignaran por sorteo y tendrán lugar siempre y cuando se determinen las necesidades del equipo mediante el 7 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340585941 05-10-2020 estudio técnico, de lo contrario, las autoridades de transporte competentes no podrán autorizar el ingreso de taxis al servicio público de transporte, por incremento, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.1.3.7.1 del Decreto 1079 de 2015. De lo anterior se puede colegir que la capacidad transportadora en el servicio público individual de transporte pertenece al distrito o municipio. Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto: “Artículo 2.2.1.5.1.1. Zona de operación. Es una región geográfica que requiere del servicio público de transporte terrestre automotor mixto para garantizar el intercambio comercial y el desplazamiento de la población entre áreas de producción y centros de consumo o mercadeo unidos entre sí por vías carreteables. Artículo 2.2.1.5.1.2. Clasificación de zonas de operación. Las zonas de operación según el perímetro territorial se clasifican en: Zonas de operación metropolitana, distrital o municipal. Cuando los servicios de transporte mixto se prestan entre las veredas y su cabecera municipal o entre veredas de la misma jurisdicción. Zonas de Operación Regional. Cuando los servicios de transporte mixto se prestan dentro de una zona geográficamente definida, integrada por varios municipios de una misma región o corredor, para satisfacer las necesidades de movilización hacia la zona de mercado, centro de acopio o abastecimiento ubicado en uno de los municipios, y desde las veredas y cabeceras municipales de los demás municipios
que la integran. Las Zonas de Operación Regional deberán ser definidas por el Ministerio de Transporte de oficio o a solicitud de los alcaldes municipales o gobernadores, según el caso. Artículo 2.2.1.5.2.1. Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes: • En la Jurisdicción Nacional o Intermunicipal: el Ministerio de Transporte. • En la Jurisdicción Distrital y/o Municipal: los alcaldes municipales o distritales o las entidades en las que ellos deleguen tal atribución. • En la Jurisdicción de una Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley: la autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada. Parágrafo. Las autoridades locales no podrán autorizar servicios por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Artículo 2.2.1.5.5.7. Determinación de las necesidades y demanda insatisfecha de movilización. Le corresponde a la autoridad de transporte 8 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340585941 05-10-2020 competente determinar las necesidades y demanda insatisfecha de movilización de oficio o a petición de parte y desarrollar las medidas conducentes a su satisfacción. Parágrafo. El Ministerio de Transporte establecerá la metodología para determinar las necesidades y demanda insatisfecha de movilización. Artículo 2.2.1.5.7.1. Definición. La capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados y/o registrados. Las empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de capacidad transportadora mínima de su propiedad y/o de sus socios, que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento financiero. Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados. Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen o registren nuevos servicios. Artículo 2.2.1.5.7.2. Fijación. La autoridad competente fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual la empresa prestará los servicios autorizados y/o registrados. Para la fijación de nueva capacidad transportadora mínima a la empresa, por el otorgamiento o registro de nuevos servicios, se requerirá la revisión integral del plan de rodamiento a fin de determinar la necesidad real de un incremento. La capacidad transportadora máxima no podrá ser superior a la capacidad mínima
incrementada en un veinte por ciento (20%). El parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa.” De acuerdo con lo anterior, el servicio de transporte terrestre automotor mixto se presta en zonas de operación que confirme lo establece el artículo 2.2.1.5.1.1 del Decreto 1079 de 2015, es una región geográfica que requiere el servicio para garantizar el intercambio comercial y el desplazamiento de la población entre áreas de producción y centros de consumo o mercadeo unidos entre sí por vías carreteables, las cueles se clasifican en zonas de operación metropolitana, distrital o municipal. Cuando los servicios de transporte mixto se prestan entre las veredas y su cabecera municipal o entre veredas de la misma jurisdicción. O en zonas de Operación Regional. Cuando los servicios de transporte mixto se prestan dentro de una zona geográficamente definida, integrada por varios municipios de una misma región o corredor, para satisfacer las necesidades de movilización hacia la zona de mercado, centro de acopio o abastecimiento ubicado en uno de los municipios, y desde las veredas y cabeceras municipales de los demás municipios que la integran, las cuales 9 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/
Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20201340585941 05-10-2020 deberán ser definidas por el Ministerio de Transporte. Así las cosas, cabe señalar que en el servicio de transporte terrestre automotor mixto las autoridades de transporte será en la jurisdicción nacional o intermunicipal el Ministerio de Transporte, en la jurisdicción distrital y/o municipal, los alcaldes municipales o distritales o las entidades en las que ellos deleguen tal atribución y en la jurisdicción de una área metropolitana constituida de conformidad con la ley será la autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada, quienes en virtud del artículo 2.2.1.5.5.7 del Decreto 1079 de 2015 determinaran las necesidades y demanda insatisfecha de movilización de oficio o a petición de parte y desarrollaran las medidas conducentes a su satisfacción y el Ministerio de Transporte establecerá la metodología para determinar las necesidades y demanda insatisfecha de movilización. Ahora bien, es preciso indicar que la empresa podrá solicitar la fijación de una nueva capacidad trasportadora mínima por el otorgamiento o registro de nuevos servicios para lo cual se requerirá de una revisión integral del plan de rodamiento a fin de determinar la necesidad de un incremento. Por los argumentos expuestos en el presente escrito, vale precisar en relación
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