MINTRANSPORTE - Concepto 20201340595431 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340595431 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340595431
20201340595431 09-10-2020 Bogotá D.C,
Señora:
YULY ESTEFANIA NIÑO AYALA
yuly.nino@est.uexternado.edu.co Bogotá D.C.
Asunto: Transporte – Operadores Postales Respetada señora: En atención a la comunicación allegada mediante oficio 20203031153152 del 29 de septiembre de 2020, a través de la cual eleva consulta acerca de la prestación del servicio de operadores postales, esta oficina se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN 1. ¿Puede un operador postal ya habilitado tercerizar su red de transporte a través de la figura jurídica de arrendamiento de los siguientes vehículos definidos en el artículo 2° del Código Nacional de Tránsito: (i) vehículo de servicio particular, (ii) vehículo de servicio público, (iii) vehículo escolar, (iv) camión, (v) camioneta pico, (vi) motocicleta,
(vii) mototriciclo, (viii) cuatrimoto y (ix) bicicleta eléctrica y (x) bicicleta? 2. ¿Puede un operador postal ya habilitado tercerizar su red de transporte a través de la figura jurídica de mandato de los siguientes vehículos definidos en el artículo 2° del Código Nacional de Tránsito: (i) vehículo de servicio particular, (ii) vehículo de servicio público, (iii) vehículo escolar, (iv) camión, (v) camioneta pico, (vi) motocicleta, (vii) mototriciclo, (viii) cuatrimoto y (ix) bicicleta eléctrica y (x) bicicleta?
3. Además del arrendamiento y el mandato, ¿qué figuras jurídicas pueda usar un operador postal para tercerizar su red de transporte? 4. ¿Qué características y requisitos deben cumplir los vehículos que hagan parte de la red de transporte de un operador postal? 5. ¿Qué tipo de vehículos de transporte pueden hacer parte de la red de transporte de un operador postal? 6. ¿Cuál es el procedimiento que se debe seguir para habilitar o garantizar que un vehículo sea destinado para la prestación del servicio de mensajería expresa (v.gr. registro, licencia, entre otros)? 7. ¿Son las bicicletas eléctricas consideradas vehículo automotor?
CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.
1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
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20201340595431 09-10-2020 8.8. Atender y resolver las conductas y derechos de petición relacionados con las
funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En primer lugar, y en lo que atañe al transporte público terrestre automotor, es preciso mencionar que el artículo 16 de la Ley 336 de 1996, preceptúa: “ARTÍCULO 16. De conformidad con lo establecido por el Artículo 3º. numeral 7o. de la Ley 105 de 1993, sin perjuicio de lo previsto en Tratados, Acuerdos o Convenios de carácter internacional, la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la habilitación y a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según que se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho, o áreas de operación, servicios especiales de transporte, tales como: escolar, de asalariados, de turismo y ocasional”. (Negrillas fuera del texto). El artículo 2.2.1.7.3. del Decreto 1079 de 2015, define el servicio público terrestre automotor de carga en los siguientes términos: “Artículo 2.2.1.7.3. Servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte
legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988.” En virtud de lo anterior el servicio público terrestre automotor de carga, es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte. Ahora, sobre la naturaleza del transporte y los distintos fundamentos constitucionales de la regulación estatal en este campo, la Corte Constitucional en sentencia No. C-066 del 10 de febrero de 1999, expediente D-2117, Magistrados Ponentes Fabio Morón Díaz y Alfredo Beltrán Sierra, ha sostenido lo siguiente: “En términos muy esquemáticos, el transporte consiste en la movilización de personas o de cosas de un lugar a otro, por distintos medios o modos, como puede ser el transporte aéreo, terrestre, fluvial, férreo, etc. Esa movilización puede ser directamente realizada por el interesado, o por el contrario éste puede recurrir a personas o entidades que están dedicadas a prestar esos servicios. A su vez, estas empresas especializadas pueden ofrecer ese servicio de manera puntual a un usuario específico, o por el contrario brindarlo en forma masiva a la colectividad, por medio de sistemas de transporte público. El transporte es entonces una actividad material que a veces realizan las propias personas, como ocurre cuando un individuo desplaza directamente sus pertenencias de un lugar a otro. Pero no es sólo prestado por ciertas
entidades especializadas y adquiere el carácter de servicio público en el caso de los transportes masivos. Es pues posible diferenciar, como lo señala la doctrina y lo establecen los artículos 4º. y ss. de la Ley 336 de 1996, entre la actividad 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340595431 09-10-2020 transportadora como tal, el servicio privado de transporte, que satisface las necesidades de movilización de personas y de cosas, pero dentro del marco de las actividades exclusivas de los particulares, y, finalmente, el servicio público de transporte”. Así mismo, contempla en la sección 2 del capítulo 7 artículo 2.2.1.7.2.1 del Decreto 1079 de 2015 y subsiguientes, lo relacionado con la habilitación de las empresas en la precitada modalidad. El artículo 2.2.1.7.1.1. del decreto en comento, establece que para todos los efectos a que haya lugar, el servicio público de transporte terrestre automotor de carga será regulado por el Ministerio de Transporte. A su turno el artículo 2.2.1.7.4.1. de esa misma
disposición consagra que el radio de acción de las empresas en esta modalidad, será de carácter Nacional. Por lo anteriormente expuesto, el transporte de servicios postales se efectúa en vehículos debidamente homologados y destinados al servicio público de transporte terrestre automotor de carga, mediante contratación directa entre una empresa de transporte y el dueño de los productos, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1079 de 2015 y se puede hacer en vehículos de servicio particular cuando son de propiedad, y la actividad de movilización de cosas la realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado. De otro lado, vale precisar que el transporte de servicios postales, al ser este una “cosa” se debe efectuar en vehículos destinados al transporte de carga. Ahora bien, la Resolución 3271 de 2011, “por la cual se modifica la Resolución número 724 del 31 de mayo de 2010,” expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, preceptúa en el numeral 2.6 del artículo 1, los requisitos de la red de distribución y transporte dentro de los cuales se encuentra para el transporte terrestre: “2.6. Requisitos de la red de distribución y transporte: Los operadores deberán acreditar que cuentan con una red propia o arrendada de transporte con capacidad para prestar el servicio en los tiempos pactados con los clientes. a) Deben presentar una relación de los vehículos automotores que forman parte de la red, especificando cuáles son utilizados en transporte urbano y cuáles en transporte intermunicipal. • En caso en que la red de transporte sea propia, deben relacionar los números de las licencias de propiedad de los vehículos automotores. • En caso que la red se encuentre tercerizada bajo cualquier figura, deben presentar
copia de la minuta de contrato o convenio que soporta la prestación del servicio de transporte, con la relación de los vehículos automotores.” Conforme la normatividad en materia de transporte y la normatividad relacionada con los operadores postales del servicio de mensajería expresa, expedida por el Ministerio de 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340595431 09-10-2020 Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el servicio de mensajería puede ser prestado de la siguiente manera: - Mediante contrato de transporte suscrito entre el operador de servicios postales y la empresa de transporte habilitada en la modalidad de carga. - Con vehículos automotores propios o a través de contratos de arrendamiento. Frente al contrato de arrendamiento de vehículos nos permitimos traer a colación las siguientes conclusiones con fundamento en la Sentencia C-33 de 2014, así: Si el vehículo se arrienda sin conductor, y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, no se configura un contrato de transporte, sino de arrendamiento; al utilizar el vehículo para transportarse a sí mismo o para transportar cosas para sí mismo, el arrendatario está ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga
el contrato de arrendamiento, pero dicho uso no puede ser considerado como enmarcado en una relación contractual de transporte entre arrendador y arrendatario. Si el arrendatario usa el vehículo para prestar servicios de transporte a terceros, adquiere frente a éstos la calidad de transportador y sus relaciones con ellos se enmarcan en un contrato de transporte; pero el arrendador del vehículo no habrá adquirido obligaciones como transportador frente a los citados terceros, por cuanto él no es parte del contrato de transporte que se celebre entre el arrendatario del vehículo y las personas a quienes éste les preste servicios de transporte.
1. Por el contrario, existirá contrato de transporte cuando el vehículo es arrendado con un conductor, en la medida en que el arrendador ejerza el control de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto del contrato. Este control operativo convierte a dicho arrendatario en un transportador, y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte.
2. El contrato de arrendamiento de vehículo solo se puede suscribir con establecimientos de arrendamiento de vehículos legalmente constituidos y que tengan por objeto el desarrollo de tal actividad.
De tal forma que no es posible la suscripción de contratos de arrendamiento de vehículos con personas naturales o jurídicas que no tengan por objeto el desarrollo profesional de tal actividad.
3. Todo tipo de Responsabilidad (administrativa, civil, penal) que se derive del desarrollo de la actividad de transporte privado en vehículos de propiedad
4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
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20201340595431 09-10-2020 de la persona que lo desarrolla, alquilados o rentados, se encontrará en cabeza de esta y no de la empresa de arrendamiento de vehículos.
4. Se considera que existe un servicio no autorizado cuando la autoridad de tránsito una vez determina la clase de servicio al cual se encuentra matriculado el vehículo, comprueba que el servicio que se esté prestando con el mismo cumple con las características de un servicio distinto al autorizado. Esto es que con un vehículo de servicio particular se esté prestando un servicio público o viceversa.
5. Es necesario aclarar que la autoridad de tránsito frente a los vehículos de servicio particular que estén prestando servicio privado de transporte deberá comprobar que el vehículo está destinando a la satisfacción de necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas propietarias del vehículo.
6. Para el caso de vehículos de servicio particular de propiedad de establecimientos de arrendamiento de vehículos se deberá verificar que exista el contrato de arrendamiento del vehículo debidamente suscrito.
7. Igualmente no se debe olvidar que no se considera un servicio no
autorizado de vehículos de servicio particular cuando se compruebe que el transporte se efectuó: De forma benévola o gratuita No es accesorio de un acto de comercio
8. Adicional a lo anterior, es preciso señalar que ante la comisión de una infracción, la autoridad de tránsito deberá atender lo establecido en la normatividad anteriormente citada, expedida por esta Cartera Ministerial en cuanto a la codificación asignada a las conductas que constituyen infracciones a las normas de tránsito, así mismo es necesario hacer la salvedad que la determinación de la conducta por parte de la autoridad de tránsito se deberá realizar atendiendo a la configuración de los supuestos fácticos contemplados en la norma y que sustentan la comisión de la conducta establecida en las disposiciones de tránsito.
En virtud de lo anterior, si la empresa dentro del desarrollo de su actividad va prestar el servicio de transporte de cosas (servicios postales), debe habilitarse como empresa de transporte en los términos del artículo 2.2.1.7.2.1 y subsiguientes del Decreto 1079 de 2015, no obstante si la actividad de movilización de cosas la realiza el operador de servicios postales dentro de su ámbito exclusivamente privado, es decir para satisfacer necesidades propias de movilización no requiere habilitarse como empresa de transporte, y se puede hacer en vehículos de servicio particular cuando son de su propiedad, así mismo, para el desarrollo de su actividad puede celebrar contratos de arrendamiento en los términos señalados en el parágrafo anterior.
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20201340595431 09-10-2020 En cuanto a la tipología vehicular para la prestación del servicio postal, vale precisar que la Resolución 3271 de 2011 hace relación a vehículos automotores, y como quiera que se trata del transporte de cosas serán los destinados a prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, vale precisar que el artículo 2.2.1.7.4 del Decreto 1079 de 2015, define el vehículo de carga como el vehículo autopropulsado o no, destinado al transporte de mercancías por carretera. Puede contar con equipos adicionales para la prestación de servicios especializados. Ahora bien, el artículo 2.2.1.7.4.2. del referido decreto señala en cuanto a los vehículos, que las empresas habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga solo podrán hacerlo con equipos registrados para dicho servicio, en virtud de lo anterior, los vehículos de carga serán todos aquellos destinados para el transporte de mercancías y registrados para operar en dicho servicio. A su turno, y frente al tema es preciso señalar que a pesar de ser la bicicleta un vehículo,
no está provista de motor, el artículo 2 de la ley 769 de 2002, la define en los siguientes términos: “Bicicleta: Vehículo no motorizado de dos (2) o más ruedas en línea, el cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionando por medio de pedales.” Así las cosas, bajo la normatividad en precedencia, no es posible la prestación del servicio de servicios postales en vehículos tipo bicicleta. De otro lado, frente a la prestación de servicios de mensajería en vehículos tipo motocicleta en principio debemos señalar, que la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, define la homologación, como la confrontación de las especificaciones técnico mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad de vehículos, con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación; de este modo, el Ministerio de Transporte aprueba la homologación de vehículos destinados al servicio público de pasajeros y público, y particular de carga, de acuerdo con las características y especificaciones formuladas en modelos a escala por los importadores, ensambladores o fabricantes de vehículos (Automotores y no automotores, como los remolques y semirremolques) o carrocerías, que cumplan con las normas vigentes, para obtener su aprobación. A la vez, el Decreto 2150 de 1995, por la cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la administración Pública, en el artículo 137 señala, que los equipos importados o producidos en el país, destinados al
servicio privado de transporte, con excepción de los vehículos de carga, tendrán homologación automática, de acuerdo a normas técnicas internacionales de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación, facilidades para los discapacitados, entre otras, homologadas por las autoridades de transporte y ambientales del país de origen, en consecuencia, los vehículos destinados a la prestación de servicio público de transporte solo pueden ser matriculados en la modalidad para la que fueron homologados, así como los vehículos de servicio particular de carga y es responsabilidad de los organismos de tránsito verificar que las solicitudes de autorización de matrícula de vehículos corresponda con la homologación de los mismos. 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340595431 09-10-2020 Así mismo, la referida Ley 769 de 2002, en el artículo 29 establece: “Artículo 29. Dimensiones y pesos. Los vehículos deberán someterse a las dimensiones y pesos, incluida carrocería y accesorios, que para tal efecto determine el Ministerio de Transporte, para lo cual debe tener en cuenta la normatividad técnica nacional e internacional.”
De lo expuesto se concluye, que los vehículos que transiten en el territorio colombiano, indistintamente la clase de los mismos, por las vías públicas o privadas abiertas al público, deben cumplir las condiciones de homologación con las que fueron comercializados y registrados, en consecuencia, las trasformaciones o adaptaciones a vehículos que alteren sus condiciones técnicas de homologación. De modo que las motocicletas no pueden ser utilizadas como vehículos de transporte de carga toda vez que no han sido homologadas para tal fin, sin embargo y aunque no existe normatividad al respecto, se debe resaltar que en éstas el conductor puede transportar equipajes, elementos o cosas, que bien pueden ser mensajería, siempre y cuando con los mismos no se afecte la maniobrabilidad del vehículo, incomoden al conductor o acompañante, afecten el campo de visión de los retrovisores o que obstaculicen la identificación de la placa que va adherida en el casco de protección. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, PABLO AUGUSTO ALFONSO CARILLO Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboro: Magda Paola Suarez Alejo – Abogada Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Reviso: Andrea Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo de Conceptos y Apoyo Legal.
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