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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340610611 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340610611 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340610611

20201340610611 19-10-2020 Bogotá D.C. Señor

YAIR ORLANDO ORTIZ CHAVES

ortiz.521@hotmail.com Asunto: Transporte de vehículos en grúas de tránsito. Respetado señor En atención al oficio radicado con el No. 20203031016662, mediante el cual eleva unos interrogantes relacionados con el transporte de vehículos en grúas de tránsito, de manera atenta esta Oficina Asesora de Jurídica da respuesta en los siguientes términos: PETICIÓN “En carácter de vocero de los motociclistas del municipio y dado a los múltiples acontecimientos registrados y la falta de claridad en la normatividad competente a las grúas, solicitamos que nos aclare la cantidad de vehículos que una grúa de transito puede transportar. El Artículo 72 de la Ley 769 de 2002, por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, menciona que “no se podrá remolcar más de un vehículo a la vez” dando por entender que remolcar es la acción de arrastrar y dejando a la deriva es espacio del planchón de la grúa el cual se entiende como transportar por ese medio, el cual la ley no hace referencia y no especifica cuantos vehículos pueden transportar por cada procedimiento de tránsito y dejando confundidos tanto a los ciudadanos como a los mismos agentes de tránsito; aclarando que según la Real Academia de la Lengua Española el término “vehículo” hace referencia al medio de transporte de personas o cosas o aquello que sirve para conducir o trasmitir fácilmente

algo, lo cual significa que tanto como carro como una motocicleta son un vehículo. Comedidamente solicitamos aclaración debido a los múltiples rechazos de los motociclistas del municipio que observa como transportan en las grúas de transito varias motos a la vez y realizando cobros desde $120.000 por moto por el transporte a los respectivos patios autorizados, observando claramente una desigualdad y una persecución a los motociclistas por el negocio que están realizando.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co 1 / 4

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privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: Inicialmente, es preciso traer a colación el artículo 72 de la Ley 769 de 2002 por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre, a saber: “Artículo 72. Remolque de vehículos. Solamente se podrán remolcar vehículos por medio de una grúa destinada a tal fin. En caso de una urgencia, un vehículo varado en vía urbana podrá ser remolcado por otro vehículo, sólo para que despeje la vía. En vías rurales, un vehículo diferente de grúa podrá remolcar a otro tomando las máximas precauciones y teniendo en cuenta las siguientes reglas: Cuando el vehículo es halado por medio de cable, la distancia entre los dos (2) vehículos debe estar entre tres (3) y cuatro (4) metros. Los vehículos de más de cinco (5) toneladas no podrán ser remolcados sino mediante una barra o un dispositivo especial. No se hará remolque en horas de la noche, excepto con grúas. El vehículo remolcado deberá portar una señal de alerta reflectiva en la parte posterior o las luces intermitentes encendidas. No se podrá remolcar más de un vehículo a la vez.” Ahora bien, en relación con los vehículos clase camión con carrocería tipo grúa que solo cuenta con sistema de enganche, estos vehículos entre otras funciones están diseñados y destinados para el remolque de vehículos, conforme a lo establecido en el inciso final del

artículo 72 de la Ley 769 de 2002; norma en la que se dispone, además, que con estos automotores no se podrá remolcar más de un vehículo a la vez. Aunado a lo anterior, los vehículos clase camión con carrocería tipo planchón plataforma y plataforma escualizable homologados por el Ministerio de Transporte en los términos establecidos en la Resolución 4100 de 2004, algunos con sistema de enganche adicional, pueden transportar carga (Mercancías, bienes o cosas) dentro de los límites de peso y dimensiones establecidos en la respectiva ficha técnica de homologación. En este sentido, cabe agregar que el citado Código Nacional de Tránsito Terrestre no establece en forma expresa las definiciones remolcar y transportar, no obstante, son conceptos usados en la norma en cita y asociados a contextos específicos. Vr. Gr. El artículo 72 que regula lo concerniente al remolque de vehículos y en su inciso tercero utiliza la expresión halado (verbo halar: Tirar de una cosa sujetándola por alguna de sus partes para atraerla o llevarla en alguna dirección.)., en este sentido se señala una distinción entre las expresiones remolcar y transportar, toda vez que la primera se materializa con acción de halar (tirar) una cosa sujetada de otra, mientras que la segunda 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20201340610611 19-10-2020 requiere cumplir con el desplazamiento entre dos puntos de referencia distantes entre sí, de una persona o cosa. No obstante, tratándose de vehículos clase camión con carrocería tipo grúa, se reitera que estos automotores solo pueden remolcar un solo vehículo en los términos establecidos en el artículo 72 de la Ley 769 de 2002, siempre que no se trate de motocicletas, toda vez que estos automotores por su diseño no pueden ser remolcados, ya que no cuentan con estabilidad propia y por ende no mantienen su posición de equilibrio, razón por la cual para su inmovilización, se requiere que sean transportados y no remolcados, lo que solo es procedente en vehículos homologados para el transporte de carga clase camión con otros tipo de carrocería, como aquellos que cuentan con carrocería tipo planchón plataforma o plataforma escualizable, entre otras. Teniendo en cuenta lo anterior y frente a su cuestionamiento, aunque la Ley 769 de 2002, define Grúa como un “Automotor especialmente diseñado con sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo”, estos automotores además de levantar y remolcar vehículos, por su configuración técnica están diseñados para ser destinados a la atención de vehículos accidentados, que como consecuencia de un accidente terminaron volcados, destruidos o en un terreno en el que estos no puede salir por su propia autopropulsión, sin que ello conlleve a considerarse como una contravención a las normas de tránsito o

transporte, o que la destinación de estos automotores este limitada lo establecido en la definición. Aunado a lo anterior, desde el punto de vista técnico los referidos automotores, son vehículos clase camión con carrocerías tipo grúa, como se establece en la Resolución 5443 de 2009 del Ministerio de Transporte “Por la cual se adopta la parametrización y el procedimiento para el registro de información al Registro Nacional Automotor del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT–.”, acto administrativo que se encuentra vigente y sobre el que no se ha cuestionado legalidad mediante acciones de orden legal o constitucional. Así mismo se debe reiterar, que los vehículos que son objeto de inmovilización por la comisión de infracciones al tránsito, no todos pueden ser movilizados a los patios remolcados, utilizando los vehículos definidos en la Ley 769 de 2002 como grúas, pues por las características técnicas de los mismos, como las motocicletas y otros vehículos, se pueden afectar en su estructura o en sus condiciones mecánicas, razón por la cual la autoridad debe hacerlo con otros medios idóneos, como lo establece la precitada ley en el artículo 127, máxime si se trata de aquellos automotores que son objeto de inmovilización por encontrarse parqueados en sitios o zonas prohibidas y no es posible ponerlos en neutral, y en otros casos, cuando se trata de vehículos que cuentan con sistema de tracción modernos o de última tecnología que al ser remolcados se avería dicho sistema. Finalmente, se debe señalar, que aunque en la Ley 769 de 2002, en aquellos artículos en

los que se regula procedimientos de tránsito y control operativo se hace referencia al término grúa, cuando se trata remolque de vehículos o de movilización de vehículos a los patios o parqueaderos autorizados por la comisión de infracciones al tránsito, el legislador no limitó realizar dichos procedimientos exclusivamente con los referidos vehículos (Grúa), sino que estableció la posibilidad de utilizar cualquier otro medio idóneo que 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20201340610611 19-10-2020 considere la autoridad de tránsito para realizarlo, como se establece en el 127, ibídem. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente,

PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Rafael Omar Quintero Casallas - Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo de Conceptos y Apoyo Legal 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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