MINTRANSPORTE - Concepto 20201340624461 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340624461 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340624461
20201340624461 23-10-2020 Bogotá D.C,
Señor:
LUIS SNEIDER SANABRIA ARIZA
yolicitars@gmail.com Calle 132 A No 123B – 56 Piso 2 Villa María (Suba) Bogotá D.C.
Asunto: Transporte – Fondos de Reposición.
Respetado señor: En atención a la comunicación allegada mediante oficio con número de radicado 20203031196192 del 16 de octubre de 2020, por el cual eleva unos interrogantes relacionados con la devolución de dineros provenientes del fondo de reposición, esta
oficina se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “1. Solicitamos al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transportes realizar una auditoría al fondo de reposición de Transportes Rápido Tolima S.A, para conocer el motivo por el cual no nos indican los rendimientos que posee nuestro vehículo en a la cuenta individual, cuando esto se solicitó previamente a la empresa a través de derecho de petición con fundamento en el Decreto Legislativo 575 de 2020, e hicieron caso omiso a esta solicitud proyectando así un valor sesgado para realizar el procedimiento de devolución, pues sin conocer cuánto se ha generado en rendimientos de dicha cuenta no se puede proyectar un valor para calcular el 85% devolver, toda vez que dichos rendimientos hacen parte de la cuenta individual y de acuerdo a la normatividad deben ser distribuidos de manera equitativa.
2. Se pregunta, teniendo en cuenta que la norma dispone autorizar "para retirar
"hasta" el ochenta y cinco por ciento (85%) de los recursos aportados a los programas periódicos, y siendo que esa preposición que se destaca y subraya, "hasta", conforme al diccionario de la Real Academia Española, indica el limite final de una trayectoria, y en la segunda acepción la define como preposición que Indica el límite máxi mo de u na cantidad variable, _se hace necesario que se clarifique ¿el valor a devolver de los recursos es el total de ese ochenta y cinco por ciento (85%) de los recursos aportados, o como lo define el diccionario, es decir "hasta" o sea una suma cualquiera por debajo de ese topé máximo? De ser así ¿Quién o cómo se determina el valor inferior o el tope máximo?
3. Se pregunta, teniendo en cuenta la respuesta dada al cuestionamiento anterior, ¿Tiene el propietario del vehículo la capacidad legal, conforme a esa norma de pedir la devolución total de ese ochenta y cinco por ciento (85%) de los recursos aportados?
4. Se pregunta, teniendo en cuenta que la norma dispone autorizar la devolución de aportes, "con el fin de garantizar un ingreso mínimo", ¿Qué debe entenderse por ese ingreso mínimo? Y ¿Quién y cómo se determina ese ingreso mínimo?
5. Se pregunta, teniendo en cuenta que la norma autoriza "para retirar hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) de los recursos aportados a los programas
1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340624461 23-10-2020 periódicos", con el fin de garantizar un ingreso mínimo y siendo que el administrador del Fondo de Reposición de que trata la ley 105 de 1193 es el designado por la empresa, generalmente el mismo Gerente, ¿Puede el administrador del Fondo, o Gerente de la empresa determinar el monto a DEVOLVER y asimilarlo a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de los aportes de dicho fondo?
6. Se pregunta, teniendo en cuenta que la norma dispone autorizar "para retirar hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) de los recursos aportados a los programas periódicos," con el fin de garantizar el administrador de dicho fondo, ¿Es potestad del Gerente o Administrador del Fondo definir la cuantía o porcentaje a devolver de los aportes realizados en el fondo?
7. Se pregunta, teniendo en cuenta que la norma dispone en su artículo 2, en lo pertinente reformar el artículo 8 de la ley 688 de 2001, ¿Lo dispuesto en este artículo 2 del decreto legislativo 575 de 2020, debe entenderse que no aplica para los Fondos de Reposición que administran las empresas de transporte, conforme al artículo 7 de la ley 105 de 1993?
8. Se pregunta si el cálculo del 85% que se debe devolver al propietario incluye la información de los rendimientos de la cuenta individual.
9. Se pregunta si el procedimiento aplicado por Transportes Rápido Tolima S.A, de
realizar la devolución del fondo por cuotas mensuales, es el procedimiento correcto o incorrecto y que por el contrario debe realizar la devolución completa del 85% de acuerdo a la norma para que el propietario pueda subsanar sus dificultades económicas por la crisis derivada del riesgo de contagio del virus covid – 19” CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.8. Atender y resolver las conductas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: El artículo 6 de la Ley 105 de 1993 (modificado por el artículo 2 de la Ley 276 de 1996) señala en cuanto a los fondos de reposición lo siguiente: “ARTICULO 6o. Inciso 1º modificado por la Ley 276 de 1996, artículo 2º. Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Pasajeros y/o mixto. La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. Se excluyen de esta reposición el parque
automotor de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto (camperos, chivas) de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y cuando 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340624461 23-10-2020 reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y con la certificación establecida por ellas.” A su vez, el inciso 1º del artículo 7 de la precitada Ley 105 de 1993, modificado por el artículo 1º del Decreto 575 de 2002, establece: “ARTICULO 7º. Inciso 1º modificado por el Decreto 575 de 2020, artículo 1º. (Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social) Programa de reposición del parque automotor. Las empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y las organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del transporte están obligadas a ofrecerle a los propietarios de vehículos, programas periódicos de reposición y permitir a éstos la devolución de sus aportes al programa periódico de reposición del parque automotor.
Los propietarios de los vehículos están habilitados para retirar hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) de los recursos aportados a los programas periódicos de reposición con el fin de garantizar un ingreso mínimo, sin perjuicio de la obligación de realizar la reposición gradual del parque automotor establecida en el artículo anterior PARAGRAFO 1. El Ministerio de Transporte en asocio con las autoridades territoriales competentes, vigilará los programas de reposición. PARAGRAFO 2. La utilización de los recursos de reposición para fines no previstos en la presente Ley, será delito de abuso de confianza y de él será responsable el administrador de los recursos. PARAGRAFO 3. Igualmente, el proceso de reposición podrá desarrollarse por encargo fiduciario constituido por los transportadores o por las entidades públicas en forma individual o conjunta.” Aunado a lo anterior, la Resolución 5412 de 2019 “por la cual se establecen los plazos y condiciones de los programas para reponer los vehículos de las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y de servicio público de transporte terrestre automotor mixto de radio de acción distinto al municipal, distrital o metropolitano, y se dictan otras disposiciones.” establece en los artículos 1, 2, 3 y 4 lo siguiente: “Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los plazos y condiciones de los programas para reponer los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y de servicio público de transporte terrestre automotor mixto con radio de acción distinto al municipal, distrital o
metropolitano. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente resolución se aplican a todas las empresas habilitadas en la modalidad de servicio público de transporte de pasajeros por carretera y de servicio público de transporte terrestre automotor mixto con radio de acción distinto al municipal, distrital o metropolitano y a los programas periódicos de reposición que estas están obligadas a ofrecerles a los propietarios de los vehículos. Artículo 3°. Programa de reposición. El Programa de Reposición es el conjunto ordenado y planificado de acciones, estrategias, políticas y procedimientos, desarrolladas por las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y mixto, con el fin de facilitar 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340624461 23-10-2020 la reposición de sus vehículos propios y de los vehículos vinculados a su parque automotor, con el objeto de mejorar la calidad, comodidad y seguridad en el transporte de pasajeros por carretera y mixto, y facilitar el cumplimento de los plazos y condiciones para reponer equipos. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte de
pasajeros por carretera y mixto deberán crear y mantener un programa de reposición para ofrecerles a los propietarios de vehículos, y a establecer y reglamentar fondos que garanticen la reposición gradual del parque automotor. Artículo 4°. Fondos de reposición. Los fondos de reposición se constituirán con los recursos que los propietarios de equipo aporten al programa, en virtud de lo dispuesto en el contrato de vinculación o de los demás documentos de carácter privado que formalicen la participación en el respectivo programa de reposición que ofrecen las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y mixto.” En ese orden de ideas, las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera y mixto están obligadas a crear y mantener un programa de reposición para ofrecerles a los propietarios de vehículos, y a establecer y reglamentar fondos que garanticen la reposición gradual del parque automotor. Los fondos de reposición se constituyen con los recursos que los propietarios de equipo aporten al programa, en virtud de lo dispuesto en el contrato de vinculación o de los demás documentos de carácter privado que formalicen la participación en el respectivo programa de reposición que ofrecen las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y mixto. Teniendo en cuenta las normas citadas, es importante indicar que en virtud de lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 105 de 1993 el cual fue modificado por el Decreto 575 de 2020, las empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y las organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del transporte, están
obligadas a ofrecerle a los propietarios de vehículos, programas periódicos de reposición y a establecer y reglamentar fondos que garanticen la reposición gradual del parque automotor y permitir a éstos la devolución de sus aportes al programa periódico de reposición del parque automotor. Como complemento a lo anterior, es importante señalar que por el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, en virtud de lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 105 de 1993 el cual fue modificados por el Decreto 575 de 2020, los propietarios de los vehículos están habilitados para retirar hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) de los recursos aportados a los programas periódicos de reposición con el fin de garantizar un ingreso mínimo los cuales se le entregará al propietario en su cuenta individual, sin perjuicio de la obligación de realizar la reposición gradual del parque automotor establecida en el artículo anterior. Efectuado el citado marco normativo este Despacho procede a dar respuesta a sus interrogantes, así: 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340624461
20201340624461 23-10-2020 Interrogante número 1: Frente a lo señalado en el primer punto de su consulta este Despacho dará traslado a la Superintendencia de Transporte, por ser la autoridad competente para investigar y tomar las medidas pertinentes frente al manejo de los recursos provenientes del fondo de reposición a cargo de las empresas de transporte público de radio de acción nacional. Interrogantes número 2, 3 y 8: El inciso 1º del artículo 7 de la precitada Ley 105 de 1993, modificado por el artículo 1º del Decreto 575 de 2002, establece que los propietarios de los vehículos destinados a prestar el servicio público están habilitados para retirar hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) de los recursos aportados a los programas periódicos de reposición. Vale precisar, que la norma se refiere al 85% de los dineros aportados a los programas de reposición. En ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el referido inciso del artículo 7 de la Ley 105 de 1993, el propietario del vehículo estaría facultado para solicitar la devolución o retirar el ochenta y cinco por ciento (85%) de los recursos aportados a los programas periódicos de reposición. Interrogante número 4: La Corte Constitucional mediante sentencia T-581A/11define el concepto de mínimo vital en los siguientes términos: “El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe ser evaluado desde un punto de vista desde de la satisfacción de las necesidades mínimas del
individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana.” La doctrina señala que el mínimo vital hace referencia al ingreso mínimo que requiere una persona para solventar o cubrir sus necesidades humanas básicas como la alimentación, vivienda, transporte, vestido, educación, salud, recreación entre otras. Una persona requiere de unas condiciones mínimas para vivir una vida digna, sin restricciones y carencias básicas, muchas de ellas elementales. Esas condiciones mínimas que permiten un sustento digno de toda persona, se supone que deben ser garantizadas por ese ingreso mínimo vital. Interrogantes número 5, 6 y 9: Es importante reiterar que la referida norma establece que los propietarios de los vehículos destinados a prestar el servicio público están habilitados para retirar hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) de los recursos aportados a los programas periódicos de reposición, en ese sentido se entendería que están facultados para retirar hasta ese 85 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340624461
20201340624461 23-10-2020 %, del total de los dineros aportados al fondo, ahora bien, la norma no determina que el retiro se deba hacer asimilando el ingreso mínimo a cuotas equivalentes a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de los aportes de dicho fondo, toda vez que como bien lo señalo la Corte Constitucional el mínimo vital obedece a aspectos cualitativo que a lo cuantitativo. Interrogante numero 7: Lo establecido en el artículo 8 de la ley 688 de 2001, aplica para los fondos de reposición de los vehículos destinados a prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros colectivo, todas vez que la referida Ley regula los fondos de reposición en la citada modalidad. No obstante, lo establecido en el inciso 1º del artículo 7 de la precitada Ley 105 de 1993, modificado por el artículo 1º del Decreto 575 de 2002 aplica para las empresas destinadas a prestar el servicio público de transporte en de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos
vinculantes. Atentamente, PABLO AUGUSTO ALFONSO CARILLO Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboro: Magda Paola Suarez Alejo – Abogada Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Reviso: Andrea Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo de Conceptos y Apoyo Legal. 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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