MINTRANSPORTE - Concepto 20201340635001 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340635001 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340635001
20201340635001 29-10-2020 Bogotá D.C
Señor:
CECILIO HERNAN ALZATE CASAS
Presidente Concejo Municipal Yarumal concejo@yarumal.gov.co Yarumal - Antioquia
Asunto: Transporte – Prestación del Servicio Público de Transporte Respetado Señor En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de documento radicado con número 20203030690992 de 2020 mediante el cual consulta aspectos relacionados con la contratación del servicio público de transporte esta Oficina Asesora de
Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) De manera legal nos permitimos solicitar la siguiente información: Los entes territoriales y empresas sociales y/o comerciales del estado, están autorizadas para contratar el servicio de vehículos con matricula particular para prestar servicios como movilización de personal, gerencia, mensajería entre otros. (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar
un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: El artículo 981 del Decreto 410 de 1971 definió el contrato de transporte de la siguiente manera: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340635001
20201340635001 29-10-2020 “(…) El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales. (…)” En consecuencia los elementos esenciales del contrato de transporte son:
1. Obligación de Conducción.
2. Medio
3. Plazo
4. Precio.
Ahora bien, dicho contrato es netamente consensual lo cual quiere decir que se perfeccionara tan solo con el acuerdo de las partes, las partes son el transportador y el pasajero si la movilización es en personas o si es en transporte de carga, el generador de
carga, el transportador de carga y el destinatario si así lo acepta el ultimo. Por otro lado es necesario señalar que el servicio público de transporte es esencial conforme lo ha señalado el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 que a su tenor reza: “(…) El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. (…)” En concordancia con lo anteriormente señalado la Honorable Corte Constitucional manifestó en sentencia C-033 de 2014 lo siguiente: “(…) El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto… a la satisfacción de intereses … ligados con el … ejercicio y efectividad de los derechos … fundamentales… Así, el transporte público comporta un carácter esencial al permitir materializar y ejercer libertades fundamentales como la de locomoción. (…)”1 Siendo así como la Ley 336 de 1996 haciendo una intervención en el sector señala en su artículo 9: “(…) El servicio público de Transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competentes. (…)” En consecuencia el servicio público de transporte solo puede ser contratado con empresas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones y debidamente habilitadas en una modalidad por la autoridad de transporte competente.
1 Sentencia C-033 de 2014, Referencia Expediente D-9753, Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla, 29 de enero de 2014 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340635001
20201340635001 29-10-2020 Respecto del carácter de la habilitación el artículo 11 ibídem señalo: “(…) La habilitación, para efectos de esta ley, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada Modo de transporte para la prestación del servicio público de transporte. El Gobierno Nacional fijará las condiciones para el otorgamiento de la habilitación, en materia de organización y capacidad económica y técnica, igualmente, señalará los requisitos que deberán acreditar los operadores, tales como estados financieros debidamente certificados, demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobación del origen del capital aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio. (…)” De tal manera que la habilitación es entonces la autorización que otorga la autoridad competente a cada modo de transporte a las empresas de transporte para poder prestar
el servicio y para obtener dicho acto administrativo que autoriza de carácter particular, debe cumplirse con requisitos en materia organizacional, de capacidad económica y técnica para el desarrollo de la actividad transportadora. Respecto de la habilitación la Honorable Corte Constitucional señalo en Sentencia C-1078 de 2002: “(…) Finalmente García de Enterría y Fernández, distinguen entre autorizaciones personales, reales y mixtas, según que su centro de atención se sitúe en la persona del peticionario, caso en el cual tendrán el carácter de intuito personae, o en las condiciones del objeto, evento en el cual, en principio, no cabría restricción alguna a la libre transmisión de las mismas. Es frecuente, sin embargo, como lo ponen de presente estos autores, que las autorizaciones tengan el carácter de mixtas, caso en el cual están presentes los elementos característicos de los dos extremos. (…)”2 Siendo así como las autorizaciones administrativas pueden ser personales, reales y mixtas según que su centro de atención se situé en la persona caso en el cual será intuito personae o según las condiciones de objeto, sin embargo pueden tener el carácter de mixtas que es cuando presentan elementos característicos de los dos externos como es el caso de la habilitación en materia de transporte donde se entrega la misma por parte de la autoridad competente no solo porque su centro de atención es la persona sino que la misma cumpla unas condiciones de objeto que fija el estado para garantizar la prestación del servicio de transporte de manera eficaz y segura. Ahora bien, es necesario señalar respecto de los automotores que el artículo 23 de la Ley 336 de 1996 rezo: “(…) Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo
podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada Modo de transporte. (…)” De tal modo que para la prestación del servicio público de transporte se requiere que los vehículos sean matriculados y/o registrados para dicho servicio, estos debieron haber sido homologados previamente por esta cartera ministerial. 2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-1078 de 2002, Referencia: Expediente D-4095,
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340635001 29-10-2020 A su turno el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 definió los vehículos de servicio público de la siguiente manera: “(…) Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. (…)” No se puede prestar entonces el servicio público de transporte en vehículos particulares,
ya que dichos automotores se usan únicamente para satisfacer necesidades privadas tal como lo señalo el mismo artículo 2 de la Ley 769 de 2002: “(…) Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas. (…)” Finalmente y para dar respuesta al interrogante planteado en su consulta, vale precisar que deben contratar el servicio de transporte con una empresa legalmente constituida y debidamente habilitada en la modalidad de servicio público que desee realizar, es decir, de transporte terrestre automotor especial, para el caso de movilización de su personal. De otro lado, si es de mensajería se debe realizar de conformidad con lo establecido en la Ley 1369 de 2009 “Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones”. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña - Abogado, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal.
Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz – Coordinadora, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal. Completo y cargo
4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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