🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINTRANSPORTE - Concepto 20201340644921 de 2020

Ministerio de Transporte

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340644921 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340644921

20201340644921 04-11-2020 Bogotá D.C

Señor: RICARDO CORTES LAMPREA Técnico en Tránsito, Transporte y Seguridad vial

Carrera 20 No. 1H-22 Bellavista ricolam1@hotmail.com rclconsultoressas@gmail.com Florencia – Caquetá Asunto: Tránsito - Protocolos de Bioseguridad para la movilización de personas. Respetado Señor En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de documento radicado con número 20203030701232 de 2020 mediante el cual consulta aspectos relacionados con los protocolos de bioseguridad para la movilización de personas esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) Me permito solicitar concepto por parte del Ministerio de Transporte referente a los siguientes temas

1. Los conductores de vehículos automóvil de servicio público de pasajeros por carretera intermunicipal, al momento de realizar un viaje cumpliendo con los protocolos de bioseguridad establecidos por el ministerio de salud y protección social; pueden transportar tres (03) pasajeros adicional al conductor durante el recorrido, cumpliendo el distanciamiento que establece la Resolución 000677 del 24 de abril de 2020, los cuales se distribuirán uno en el puesto de adelante y los otros dos a cada costado de la silla trasera, dejando el puesto de la mitad del vehículo desocupado para de esta manera cumplir con el distanciamiento.

2. En el caso de los vehículos kia de ocho pasajeros, en su modalidad podrían transportar

cinco pasajeros cumpliendo con el distanciamiento que establece la Resolucion 677 del 24 de abril de 2020, los cuales se distribuirán uno en el puesto de adelante, dos en los costados de la segunda fila de ocupantes y los otros dos en los costados en la tercera fila, dejando la silla del medio sin ocupante para garantizar el distanciamiento entre los ocupantes.

3. La presente consulta se debe a la mala interpretación de la norma por parte de la policía de Tránsito del Departamento del Caquetá, quienes argumentan que los vehículos de servicio público no pueden transportar más del 50% de ocupantes autorizados en la licencia de tránsito, cosa que no corresponde a la realidad, toda vez que se está realizando una mala interpretación al parágrafo primero del Decreto 482 del 26 de marzo de 2020, donde se manifiesta que para cada ruta autorizada al momento de entrar en vigencia este Decreto Legislativo, redúzcase la oferta de las operaciones hasta en un 50% de la capacidad transportadora autorizada.

4. Se debe tener en cuenta por parte del personal de la Policía de Tránsito que según el Decreto 1079 de 2015, capacidad transportadora: es el número de vehículos requeridos y

1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite:

Radicado MT No.: 20201340644921

20201340644921 04-11-2020 exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados. Y no el número de las sillas u ocupantes que se deben transportar en un vehículo de servicio público según su respectiva licencia de tránsito tal como lo viene siendo mal interpretado por parte de la Policía de Tránsito en este departamento.

5. Debido a esta mal interpretación de la norma por parte de la Policía de Tránsito, las empresas de transporte público del departamento se han visto en la obligación de incrementar el valor de los pasajes a sus usuarios toda vez que según ellos solo se puede transportar el 50% de la capacidad de ocupantes y debido a ellos la tabla de costos se incrementa para los usuarios. (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.

Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera ha sido

definido en el artículo 2.2.1.4.3 del Decreto 1079 de 2015 de la siguiente manera: “(…) Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en ésta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para su traslado en una ruta legalmente autorizada. (…)” Siendo este el que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y autorizada para operar en esta modalidad, en donde se celebra un contrato entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo a esta vinculado para el traslado en una ruta autorizada. En este tipo de servicio se definió la capacidad transportadora conforme al artículo 2.2.1.4.7.1 de la siguiente manera: “(…) La capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados y/o registrados. (…)” De tal modo que la capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos para la prestación de los servicios autorizados y registrados. Vale la pena señalar que el servicio público de transporte es catalogado como esencial tal como lo señala la Ley 336 de 1996 en su artículo 5 el cual reza: “(…) El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340644921

20201340644921 04-11-2020 general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. (…)” A su turno la Corte Constitucional señalo en ratio de la Sentencia C-033 de 2014 lo siguiente: “(…) Resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia de la Corte: “El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto… a la satisfacción de intereses ligados con el ejercicio y efectividad de los derechos fundamentales… Así, el transporte público comporta un carácter esencial al permitir materializar y ejercer libertades fundamentales como la de locomoción. (…)”1 En consecuencia cubriéndose ese carácter de esencial pues el transporte está ligado con el derecho fundamental a la libertad de locomoción y el interés general durante el periodo de emergencia sanitaria se extremó esfuerzos para cumplir con la movilización del personal que se encuentra dentro de las excepciones mediante el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera. Ahora bien, el artículo 4 del Decreto 482 de 2020 respecto del transporte de pasajeros por carretera señalo: “(…) Durante el estado de emergencia económica, social y ecológica y el aislamiento preventivo obligatorio, se permite operar el servicio público de transporte terrestre automotor

en la modalidad de pasajeros por carretera -intermunicipal, con fines de acceso o de prestación de servicios de salud; y a personas que requieran movilizarse y sean autorizadas en los términos del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020. Parágrafo Primero. Para cada ruta autorizada al momento de entrar en vigencia este Decreto Legislativo, redúzcase la oferta de operaciones hasta el cincuenta por ciento (50%) de la capacidad transportadora autorizada. Parágrafo Segundo. Las terminales de transporte terrestre deberán prestar sus servicios, conforme a lo dispuesto en el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 y considerando la oferta de operaciones autorizada por el Centro de Logística y Transporte, en los términos del presente Decreto Legislativo. En el caso en que se determine el cese de la oferta de operaciones de las empresas de transporte intermunicipal, las terminales de transporte no serán sancionadas. Parágrafo Tercero. Las empresas habilitadas en la modalidad de pasajeros por carretera -intermunicipal deberán prestar el servicio de transporte. No obstante, no serán sancionadas con cancelación de las rutas por el hecho de disminuir el servicio autorizado en menos de un cincuenta por ciento (50%) durante el tiempo que dure la emergencia. (…)” De tal modo que se permitió la reducción de la oferta hasta en un 50% de la capacidad transportadora autorizada, así mismo se señala taxativamente la obligación de prestar el servicio, sin sancionarlas por el posible abandono de ruta que es la disminución del servicio autorizado en menos del 50% durante el tiempo que dure la emergencia.

El artículo citado tuvo una posterior versión que se acomodaba cuyo contenido de fondo es similar pero se encontraba en el contexto de la vigencia del Decreto 531 de 2020 y fue el artículo 3 del Decreto 569 de 2020, tal como se puede evidenciar en la siguiente cita: 1 Sentencia C-033 de 2014, Referencia: Expediente D-9753, Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla, 29 de enero de 2014 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340644921

20201340644921 04-11-2020 “(…) Durante el término que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se permite operar el servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad de pasajeros por carretera intermunicipal, con fines de acceso o de prestación de servicios de salud; y a personas que requieran movilizarse y sean autorizadas en los términos del Decreto 531 de 8 abril de 2020 o aquellas normas que lo modifiquen,

adicionen o sustituyan. Parágrafo Primero. Las terminales de transporte terrestre deberán prestar sus servicios, conforme a lo dispuesto en el Decreto 531 de 8 abril de 2020 o durante el término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional, y considerando la oferta de operaciones autorizada por el Centro de Logística y Transporte. En el caso en que se determine el cese de la oferta de operaciones de empresas de transporte intermunicipal, las terminales de transporte no serán sancionadas. Parágrafo Segundo. Las empresas habilitadas en la modalidad de pasajeros por carretera -intermunicipal no serán sancionadas con cancelación de las rutas por hecho el (sic) disminuir servicio autorizado en menos de un cincuenta por ciento (50%) durante el término que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional. Parágrafo Tercero. En los eventos en que las empresas de transporte terrestre intermunicipal de pasajeros reciban solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias relacionadas con el ejercicio de derecho de retracto o desistimiento, podrán realizar, durante el periodo que dure la emergencia sanitaria y hasta por un (1) año adicional, reembolsos a los usuarios en servicios prestados por la misma empresa (…)” De otro lado, el Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento

selectivo con distanciamiento individual responsable”, prorrogado por los Decretos 1297 y 1408 del año en curso, establece: “Artículo 1°. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto regular la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable que regirá en la República de Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19. Artículo 2°. Distanciamiento individual responsable. Todas las personas que permanezcan en el territorio nacional deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad de comportamiento del ciudadano en el espacio público para la disminución de la propagación de la pandemia y la disminución del contagio en las actividades cotidianas expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19, adopte o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional, cumpliendo las medidas de aislamiento selectivo y propendiendo por el autoaislamiento.” Aunado a lo anterior, es de resaltar lo establecido en el anexo técnico que adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo y de la enfermedad del coronavirus COVID-19 en el sector transporte, según la Resolución 1537 de 2020, así: “3. ACCIONES ADICIONALES PARA LA MITIGACIÓN DE LA TRASMISIÓN DEL COVID-19 DESDE EL SECTOR TRANSPORTE. 3.1 Medidas generales a implementar por parte de los operadores y conductores de la cadena logística de transporte de carga terrestre y fluvial, empresas y conductores de servicio

4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340644921

20201340644921 04-11-2020 público de transporte terrestre automotor de pasajeros, terminales de transporte, transporte férreo, entes gestores y concesionarios de los sistemas de transporte masivo en los vehículos y equipos de todas las modalidades de transporte. 3.1.1. Limpiar y desinfectar con soluciones desinfectantes que tengan actividad virucida, los sitios en los cuales los usuarios, trabajadores y demás personas puedan entrar en contacto directo con los medios de transporte público, tales como taquilla, sillas, ventanas, después de cada viaje o por lo menos tres (3) veces al día y al iniciar y finalizar la jornada. 3.1.2. Implementar medidas para regular el acceso de pasajeros a los portales, taquillas y vehículos y organizar filas con distancia entre personas de mínimo dos metros. 3.1.3. Evitar las aglomeraciones en terminales de transporte terrestre de pasajeros, portales, paraderos e instalaciones. Los entes gestores y/o concesionarios de los sistemas de transporte masivo deberán coordinar la implementación del protocolo de bioseguridad con las autoridades locales competentes.

3.1.4 Garantizar que durante el trayecto exista una distancia entre cada usuario de por lo menos un metro, salvo lo dispuesto en cada caso por las autoridades distritales, municipales o metropolitanas para el servicio público de transporte terrestre masivo. (…) 3.14. Medidas especiales para las autoridades distritales y municipales, entes gestores y concesionarios de los sistemas de transporte masivo. La autoridad local autorizará que los vehículos de los sistemas de transporte masivo tengan una ocupación máxima del cincuenta por ciento (50%). Esta medida será revisada y ajustada, en conjunto con la secretaria de salud o la entidad que haga sus veces, en un término de cuatro (4) semanas siguientes a su aprobación, en función de los avances o fases de la emergencia sanitaria por COVID-19, teniendo en cuenta las estadísticas y evolución de la pandemia en cada territorio, la tasa de transmisión de la enfermedad (RT), factores de riesgo, sistemas de ventilación en los vehículos, medidas de bioseguridad implementadas (…)”. Así las cosas, con la expedición del Decreto 1168 de 2020, prorrogado por los Decretos 1297 y 1408 de 2020, se reguló la fase de aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, sin embargo para realizar la movilización de personas deben seguirse los protocolos de bioseguridad señalados en la Resolución 666 de 2020 y 677 de 2020 la última modificada por la Resolución 1537 de 2020 expedidas por el Ministro de Salud y Protección Social, debiéndose atender lo dispuesto en el anexo técnico ítems 3.1, 3.2, 3.4,

3.6 y 3.13., de los cuales se citan algunos apartes en el presente escrito de respuesta, relacionados con el objeto de consulta. Siendo así como los lineamientos mencionados anteriormente son los que se deben tener en cuenta para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en condiciones de bioseguridad, sin exceptuar las medidas generales que se encuentran en la Resolución 666 de 2020, en ese orden de ideas el ítem 3.1.4 del anexo técnico de la Resolución 1537 de 2020, establece que se debe garantizar que durante el trayecto exista una distancia entre cada usuario de por lo menos un metro, salvo lo dispuesto en cada caso por las autoridades distritales, municipales o metropolitanas para el servicio público de transporte terrestre masivo. Por último es importante señalar que la oferta de transporte se define conforme al artículo 2.2.1.1 del Decreto 1079 de 2015 que a su tenor reza: 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340644921

20201340644921 04-11-2020 “(…) Oferta de transporte: es el número total de sillas autorizadas a las empresas para ser ofrecidas a los usuarios, en un período de tiempo y en una ruta determinada. (…)”

Evidenciándose entonces que es el número de sillas autorizadas a las empresas para ser ofrecidas a los usuarios en un periodo de tiempo y ruta determinada, esta última anotación para efectos de la interpretación aunque esta tampoco puede ser restrictiva pues la medida se basó en el principio de acceso. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, Abogado, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal.

Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz, Coordinador, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal. Completo y cargo

6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Consultar sobre este documento ...