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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340648271 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340648271 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340648271

20201340648271 04-11-2020 Bogotá D.C., 04-11-2020 Señora

LIBIA RIVERA CALDERA

libiarivera41@gmail.com Bogotá D.C.

Asunto: Tránsito. Utilización de parqueaderos - Inmovilización vehicular.

Respetada señora: En atención a su correo electrónico, radicado en la Superintendencia de Transporte bajo el No.20205320319962 del 29 de abril de 2020, trasladado al Ministerio de Transporte mediante oficio No.20205310286241 del 19 de mayo de 2020 (radicado en planta central No.20203031014712 de 2020), esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia, en los

siguientes términos: PETICIÓN 1. “Informar que requisitos mínimos debe exigir un organismo de tránsito para la autorización de un parqueadero para la inmovilización de vehículos.

2. Explicar detalladamente como debe ser el procedimiento que deben seguir los Organismo (sic) de Tránsito para la autorización de un de un (sic) parqueadero para la inmovilización de vehículos.

3. Explicar si el procedimiento de autorización implica la realización de convocatorias públicas.

4. Como se compagina el procedimiento de autorización de parqueaderos con las normas de contratación estatal.

5. Explicar si el procedimiento de autorización implica necesariamente la celebración de un contrato estatal.

6. Indicar la (sic) Superintendencia ha expedido algún tipo de autorización o reglamentación sobre el procedimiento a seguir por los Organismos de Tránsito para

la autorización de los parqueaderos donde realizará la inmovilización de vehículos.

7. Indicar si existe algún tipo de reglamentación legal o administrativa que establezca la (sic) el procedimiento a seguir por los Organismos de Tránsito para la autorización de los parqueaderos donde realizará la inmovilización de vehículos.“ CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.

1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340648271

20201340648271 04-11-2020 Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera integral y en lo competente

al tema objeto de análisis, así: Sobre el particular, es pertinente invocar apartes del artículo 3º y siguientes de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", alusivo a la competencia de las autoridades de tránsito, que señalan: “Artículo 3°. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º). Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte.  Los Gobernadores y los Alcaldes.  Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital.  La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.  Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus  veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte.  Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de  este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte.  Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.

Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte (…)” (Subrayas nuestras). A su vez, se presentan apartes del artículo 2º de la Ley 1310 de 2009 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.“, a saber: “Artículo 2°. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones (…) Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002.

Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales (…)” (Subrayas nuestras).

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340648271

20201340648271 04-11-2020 De otro lado, el artículo 134 de la Ley 769 de 2002 -alusivo a la jurisdicción y competencia de las autoridades de tránsito territoriales-, dispone en sus apartes: “Artículo 134. Jurisdicción y competencia. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia (…)” (Subrayas nuestras). Ahora bien, respecto a la inmovilización vehicular y la utilización de grúas y parqueaderos, este Despacho invoca apartes de los artículos 125 y 127 de la Ley 769 de 2002, señalando: “Artículo 125. Inmovilización. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. Parágrafo 1°. El propietario o administrador del parqueadero autorizado utilizado para este fin, que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50)

salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta. En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior. Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo. Parágrafo 2°. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales. Parágrafo 3°. En el caso de vehículos de servicio público, cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de tránsito podrá ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco días. Copia del acta se remitirá a la Empresa de Transporte Público a la cual se encuentre afiliado el vehículo.

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20201340648271 04-11-2020 El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor dará lugar a una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del propietario. Parágrafo 4°. En el caso de inmovilización de vehículos de servicio público, la empresa transportadora responderá como deudor solidario de las obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la prestación del servicio de grúa y parqueaderos. (…) Parágrafo 7°. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tránsito correspondiente en resolución que determinará lo atinente. (…) Artículo 127. Del retiro de vehículos mal estacionados. La autoridad de tránsito, podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo; si este último se encuentra en el sitio,

únicamente habrá lugar a la imposición del comparendo y a la orden de movilizar el vehículo. En el evento en que haya lugar al retiro del vehículo, éste será conducido a un parqueadero autorizado y los costos de la grúa y el parqueadero correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, incluyendo la sanción pertinente. (…) Parágrafo 2°. Los municipios contratarán con terceros los programas de operación de grúas y parqueaderos. Estos deberán constituir pólizas de cumplimiento y responsabilidad para todos los efectos contractuales, los cobros por el servicio de grúa y parqueadero serán los que determine la autoridad de tránsito local.” (Subrayas nuestras). De otro lado, cabe referirse a la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, que en apartes de su artículo 2°, señala: “Artículo 2°. De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley: 1°. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que

ellas adopten, en todos los órdenes y niveles (…)” A este tenor, cabe señalar que los Organismos de Tránsito son unidades administrativas del orden Municipal Distrital y/o Departamental, que tienen por reglamento organizar y 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20201340648271 04-11-2020 dirigir el tránsito en su jurisdicción. En consecuencia, en materia de contratación le serán aplicables las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y sus normas reglamentarias. Por otra parte, es preciso resaltar que cuando la autoridad de tránsito suspende temporalmente la circulación de un vehículo por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos, como resultado de la ocurrencia de infracciones a las normas de tránsito, el vehículo deberá ser conducido a parqueaderos autorizados -según lo dispone el artículo 125 de la Ley 769 de 2002-. Además, la operación de grúas y/o parqueaderos debe estar precedida por la celebración de un contrato con un tercero, amparado en pólizas que cubran la responsabilidad civil y el cumplimiento del contrato (parágrafo 2º, artículo 127 - Ley

769/2002). Cabe resaltar que los procesos de contratación de la operación de grúas y de parqueaderos, así como las clases de pólizas exigidas, serán las que estén determinadas por la legislación vigente para contratar y deberá hacerse la contratación teniendo en cuenta dicha normatividad, además deberán quedar consignadas en el negocio jurídico que se suscriba. Ahora bien, por expresa disposición legal, (artículo 4º de la Ley 1310 de 2009), cada autoridad de tránsito ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, los agentes de tránsito de los Organismos Departamentales en aquellos municipios donde no haya Organismos de Tránsito, y los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y/o rural de sus municipios. Es decir, para ejercer sus funciones el Organismo de Tránsito del orden municipal, este deberá estar creado por la Administración Municipal respectiva y autorizado por este Ministerio a través de la Subdirección de Tránsito, la cual en el acto administrativo le otorga un código de identificación, lo reporta al RUNT y le informa que para efectos de expedir las especies venales, deberá solicitar la asignación de rangos. En consonancia, se resalta que el Gobierno Nacional establece distribución de competencias entre los niveles de la autoridad territorial y determina la manera como deberá articularse el ejercicio de las mismas, las cuales deben guardar conexidad con las políticas de la Administración, y como regla básica de esa articulación se dispone que el manejo del tránsito en el territorio de su respectiva jurisdicción, es competencia de los

municipios. A su vez, cabe anotar, que la ley define quiénes tienen la calidad de autoridades de tránsito, así como dispone que el manejo del tránsito en el territorio de su respectiva jurisdicción sea competencia primaria de los municipios y que sólo en ausencia de autoridad de tránsito en el nivel municipal de la Administración, la función sea asumida por las Secretarías Departamentales de Tránsito, siendo los Organismos de Tránsito del país, autónomos e independientes. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20201340648271 04-11-2020 De otro lado, en virtud del criterio de jurisdicción territorial, la competencia de los agentes de tránsito dependerá de la vía de que se trate, así:  Los agentes de tránsito de la Policía Nacional ejercen jurisdicción sobre las vías nacionales; que se encuentren por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios.  Los Organismos de Tránsito Departamentales tendrán jurisdicción sobre las vías departamentales, por fuera del perímetro urbano y rural de los distritos y municipios, y en los municipios donde no exista autoridad de tránsito; y,

 Las autoridades de tránsito locales que ejercen vigilancia y control sobre las vías que estén dentro del perímetro urbano y rural del municipio o distrito. Conforme lo anterior, se subraya la obligatoriedad de las autoridades de tránsito y transporte en el territorio nacional, de acatar lo dispuesto en las Leyes 80 de 1993, 769 de 2002, 1310 de 2009 y demás reglamentos vigentes, ya que su inobservancia podría acarrear consecuencias adversas por parte de los Entes de Control y demás autoridades competentes. Adicionalmente, cabe precisar que la propiedad, utilización y destinación del valor recaudado por multas y sanciones por infracción a las normas de tránsito, está claramente definido en el artículo 160 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (modificado por la Ley 1955 de 2019, artículo 306) y demás normas vigentes, destinando los dineros recaudados para la ejecución de planes y proyectos del sector movilidad, en aspectos como planes de tránsito, transporte y movilidad, dotación de equipos, seguridad e infraestructura vial y demás necesidades para realizar el control de tránsito en el territorio nacional. Del mismo modo, se resalta que la Superintendencia de Transporte es la entidad encargada de vigilar y controlar los Organismos de Tránsito y demás entes de apoyo, conforme lo dispone el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 769 de 2002 y las funciones delegadas mediante Decreto 101 de 2000 y sus modificatorias, así como las funciones delegadas y establecidas por los artículos 4º y 5º del Decreto 2409 de 2018,

respectivamente. No obstante, dicho Ente de Control no ostenta dentro de sus competencias, la facultad de expedir autorizaciones y/o reglamentación sobre el procedimiento de contratación de parqueaderos por parte de los Organismos de Tránsito. Por último, cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura, por lo tanto, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, ni de las entidades que constituyen organismos de apoyo, dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo a 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20201340648271 04-11-2020 la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3° del Código Nacional de Tránsito Terrestre (modificado por el artículo 2º de la Ley 1383/2010).

En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,

PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO

Jefe Oficina Asesora de Jurídica

Con copia: Superintendencia de Transporte

ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co Calle 37 No. 28B - 21 Bogotá D.C.

Elaboró: Mario A. Herrera Zapata/Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal

Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz/Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal

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